Última revisión
02/02/2009
Sentencia Civil Nº 39/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 546/2008 de 02 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 39/2009
Núm. Cendoj: 11012370022009100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 39
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Susana Martínez del Toro
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO VERBAL Nº 193/2008
ROLLO DE SALA Nº 546/2008
En Cádiz a 2 de febrero de 2009.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la Pdora. Sra. Fernández Roche en nombre y representación de la entidad ENDESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA S.L.U., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Jiménez Morales.
En calidad de apelada ha comparecido el Pdor. Sr. Medialeda Wandosell en nombre y representación de la entidad USANTA LUCIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ruiz de la Fuente Utrilla.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 28/mayo/2008 por el meritado Juzgado en el Juicio Verbal nº 193/2008 , se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose opuesto la parte apelada.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de a entidad apelante debe ser estimado. Como ya hemos manifestado al resolver supuestos litigiosos similares, en primer lugar debe descartarse, frente al criterio de la Juez a quo, la aplicabilidad de los arts. 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Y ello por la simple razón de estar exceptuada la aplicación de tal norma en el ámbito de la distribución y suministro de fluido eléctrico por la Disposición Final 1ª de la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, ya hoy integrada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre ), pero con igual dicción que su texto originario.
En segundo lugar, y consecuentemente con el anterior aserto, el asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la citada Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Ubicados en su seno, ninguna duda cabe de su aplicabilidad en la litis: la electricidad se considera un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (art. 2.2 ) y el eventual fallo del suministro eléctrico acaecido el día 30/mayo/2005 está claro que supone la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del art. 3.1 de la Ley .
Ya en el seno de la Ley de 1994 debemos discrepar con la interpretación que se hace en la sentencia recurrida sobre la distribución de la carga de la prueba, a la vista de lo dispuesto en el art. 5 de la referida Ley . A su tenor, "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", de tal forma que de forma afortunado o no cara a la defensa de los consumidores, a éstos incumbe probar no ya la realidad y entidad del daño sufrido, sino también que el producto adquirido era defectuoso y que ello determinó la producción del daño. No existe, por tanto, la aludida inversión de la carga de la prueba. Y por mucho que puedan dulcificarse los efectos de tal carga acudiendo a los expedientes de la facilidad probatoria o de la proximidad respecto de la fuente de prueba (art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ), es patente que al consumidor incumbe acreditar que el producto era efectivamente defectuoso.
Significa todo ello que el régimen sobre la carga de elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y de la relación o nexo de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo que en la generalidad de los supuestos de Derecho de Daños, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba a la demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad ya que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (STS de 30 de junio de 2000 entre otras), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades constituyendo "el cómo" y "el porqué" del accidente, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva es forzoso concluir en la desestimación de la demanda. La razón de ello es que en autos no se ha desplegado prueba suficiente para atribuir razonablemente la causa de la avería en la bomba sumergible en el pozo de la vivienda de la Sra. María Inés a la sobretensión en el suministro eléctrico de responsabilidad de la suministradora demandada.
Nótese que la parte actora ha fiado el éxito de su pretensión al informe del perito, que no se olvide trabaja por cuenta y a cargo de la propia aseguradora actora, Sr. Everardo , que se antoja notoriamente insuficiente. Como ya quedó constado en otros litigios en los que intervino para la misma entidad aseguradora, y pese a que siempre manifestara que era un trabajador autónomo no dependiente de la aseguradora actora, lo cierto es que el informe lo realizó a instancias y por cuenta de ésta; es más, en el curso de testimonios prestados en otros autos ha llegado a explicar que lleva varios años elaborando informes como el de autos. El informe es de entrada incompleto puesto que no explicó con suficiencia si la protección de la instalación eléctrica general era suficiente a la vista del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, que admitió desconocer con exactitud. Pero además la ratificación de informe no fue lo suficientemente asertiva por cuanto quedaron abiertas en el interrogatorio otras posibles causas del daño no necesariamente imputables a la entidad apelante.
Por su parte, el técnico de la entidad apelante, y según parece responsable del suministro en la zona de Chiclana, que depuso en el Juicio, explicó que además de sobretensiones eléctricas inherentes al sistema pudo deberse el siniestro a otras causas que no le eran imputables tales como defectos en la red de distribución local de la vivienda o los propios problemas que pudieran internamente al equipo afectado. Por otra parte, se refirió a la falta de incidencias o reclamaciones por la eventual sobretensión en su red de distribución. Es claro que se trata de una declaración al fin y al cabo de parte no susceptible de contrastación, pero no es menos cierto que estamos ante la imposible prueba de un hecho negativo.
La falta de constancia suficiente de la causa del daño, esto es, del defecto en el fluido eléctrico suministrado obliga a la estimación del recurso y a la consiguiente desestimación de la demanda.
TERCERO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los problemas de prueba que pesan sobre el asunto litigioso sugirieren la conveniencia de hacer expresa condena en costas respecto de las causadas en la 1ª Instancia, tal y como autoriza el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por ENDESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA S.L.U., contra la sentencia de fecha 28/mayo/2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de absolver a la citada entidad de las pretensiones contra ella deducidas en demanda interpuesta por UNION ASEGURADORA S.A.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en la 1ª Instancia, ni en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
