Sentencia Civil 39/2009 A...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 39/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 307/2008 de 06 de febrero del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 39/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100094

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00039/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100311

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000098 /2007

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

la siguiente

SENTENCIA NUMERO TREINTA Y NUEVE

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente acctal

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

-----------------------------

Palencia, a seis de febrero de dos mil nueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000098 /2007, procedentes del

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA, a los que ha correspondido el Rollo 0000307 /2008,en virtud del Recurso de Apelación

interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha14/05/08 en los que aparece como parte apelante D. Porfirio Y Marisol representados por la procuradora Dª. Elena Rodriguez , y asistido por el Letrado D.Luis Vilda, y como apelado D. Pedro Enrique y Dª Africa asistidos por el Letrado D. Dario Fuertes, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducido el fallo contenido en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte actora el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 14-5-2.008 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cervera de Pisuerga , por la que se estimó parcialmente la demanda en que se ejercía una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, o, en su defecto, se pretendía que se realizaran conforme a lo establecido en el art. 581 CC , se alza la representación actora constituida por Porfirio y Marisol interesando la revocación de mencionada resolución, en base a los argumentos contenidos en su escrito.

Por su parte, la representación procesal del matrimonio formado por Pedro Enrique y Africa , en su correspondiente escrito de oposición, interesó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones hemos de llegar a solución PARCIALMENTE DIFERENTE a la sustentada por la Juzgadora de instancia en su impugnada resolución.

En efecto y a modo de breve sinopsis de lo actuado, consta plenamente establecido en virtud de resoluciones precedentes la existencia de una servidumbre de luces y vistas constituida en base al art. 541 CC , por medio de la cual el predio de los ahora apelantes resulta sirviente del de los apelados; inmuebles ambos que fueron adquiridos de su anterior propietario, HULLAS DE BARRUELO S.A., el 2-11-1.984 por los padres de los ahora apelantes (folios 20 y ss) y el 27-7-1.987 (folios 29 y ss) por los apelados. El inmueble adquirido por estos se trataba de "... una casa hotel con sótano y planta baja, principal, segundo y sotabanco... " (folio 31), en cuya planta baja se encontraban dos huecos (como así se objetiva al último folio del informe pericial-judicial, obrante al folio 133), uno de ellos, el número 2, de más grandes dimensiones que no se ha cuestionado, mientras que el otro (el nº 1, del último folio del informe pericial-judicial), sobre el que ya existió resolución precedente; igualmente, a la altura del actual primer piso existía antaño un bocarón que desapareció a raíz de un incendio, acaecido a finales de diciembre de 1.982 (folios 47 y ss), juntamente con el resto de las alturas. Adquirido referido inmueble por los ahora apelados procedieron a su reconstrucción, de forma que restauraron hogaño el aludido bocarón dándole la utilidad que las fotografías obrantes al informe pericial-judicial constatan, y abriendo igualmente, tanto en la planta primera como segunda, dos huecos de tolerancia de 0,27 m. x 0,37 m. sin otros aditamentos.

TERCERO.- Con referidas premisas resulta llano que la pretensión actora debe ser ESTIMADA PARCIALMENTE. Siendo así por cuanto, en lo que respecta a los dos huecos de tolerancia abiertos en las plantas 1ª y 2ª del predio dominante (el de los apelados), si bien en sentido genérico el derecho de propiedad se presume libre, ello no obsta para que pueda ser objeto de limitaciones, tanto por razón legal o por voluntad de las concretas partes. De entre la primera limitación, por razón legal, nos encontramos con la servidumbre reconocida como existente de luces y vistas, y, de entre la de "luces", el derecho para los ahora apelados (art. 581 CC ) de abrir los huecos de tolerancia que se objetivan con los números 1º y 2º del primer folio del informe pericial-judicial (folio 130), ello aunque en puridad no sea consecuencia de referido derecho real de servidumbre y sí del mismo de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por las relaciones derivadas de la vecindad entre los predios de las partes ahora en conflicto. Y como quiera que referidos huecos han sido abiertos en pared propia para obtener luces, pero no cumplen los presupuestos establecidos en referido art. 581 CC , es por lo que, ESTIMÁNDOSE PARCIALMENTE el recurso, deben acomodarse a las medidas y características establecidas en referido precepto.

Respecto al hueco nº 3 de la primera fotografía obrante el primer folio del informe pericial-judicial (aludido folio 130), que vendría a sustituir al antiguo bocarón como así reiterada y pericialmente se ha manifestado, nada obsta para su apertura por cuanto, aunque se proceda a la demolición de un inmueble favorecido por esta servidumbre y se reconstruya posteriormente, es posible legalmente (art. 546,3 CC ) su persistencia al permitir "revivir" la servidumbre, si, posteriormente con la nueva construcción, el estado de los predios permite usar de ella; en definitiva, en el caso nos encontramos con una servidumbre de bocarón que se encontraba en período latente (o "en suspensión", o en "quietud de derecho", según la doctrina), pero que desemboca bien en su resurrección ("... revivirá... ", conforme a reiterado art. 546,3 CC ), si el ejercicio del derecho es posible, o bien en su extinción, si hubiese transcurrido el plazo de prescripción de 20 años (art. 546,2 CC ) y que no resulta el caso, por lo que procede DESESTIMAR el motivo. En el sentido apuntado citar, de entre otras, las STS de 6-7-1.993 ó 14-1-1.985 .

CUARTO.- A tenor de lo establecido en el art. 398,2 LEC , no se hace imposición de costas procesales causadas en la presente Instancia.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación instado por la representación procesal de Porfirio y Marisol , frente a la sentencia de 14-5-2.008 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cervera de Pisuerga , hemos de REVOCAR PARCIALMENTE mencionada resolución en el sólo sentido que los huecos de tolerancia a los que nos venimos refiriendo se acomoden plenamente a las prescripciones legales, permaneciendo subsistentes los demás pronunciamientos de la recurrida en cuanto no se oponga a la presente, sin imposición de costas procesales derivadas de la presente Instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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