Sentencia Civil Nº 39/200...ro de 2009

Última revisión
05/02/2009

Sentencia Civil Nº 39/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 220/2008 de 05 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 39/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100022

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 220 / 2008.

JUICIO ORDINARIO Nº 230 / 2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 - VALLS

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

En Tarragona, a 5 de febrero de 2.009.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por D. Pablo y DÑA. Dolores representados en esta alzada por el Procurador Sr. Sánchez Busquets y defendidos por la Letrada Sra. Huerta Gormaz, contra la sentencia de 8 de enero de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls, autos de Juicio Ordinario núm. 230/06, en el que figuran como demandantes los ahora apelantes y como demandado D. Ángel Daniel representado por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendido por el Letrado Sr. Huber Company.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pablo y Dª. Dolores contra D. Ángel Daniel .

Con imposición de costas a D. Pablo y Dª. Dolores ".

En fecha 29 de enero de 2.008 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

¿Acuerdo rectificar la sentencia dictada por este Juzgado el 8 de enero de 2008 en el siguiente sentido:

Donde pone como fecha de emisión de la sentencia '8 de nero de 2007', debe poner '8 de enero de 2008 '.

Donde pone como número de procedimiento '2/072', debe poner '230/06'".

SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Pablo y DÑA. Dolores en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO. Dado traslado del recurso a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al mismo.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO. Impugna la parte apelante D. Pablo y DÑA. Dolores la sentencia de instancia impugnando los pronunciamientos de la misma por los que el Juzgador a quo desestima íntegramente la misma.

Debe partirse, para resolver el presente recurso de apelación, de la acción ejercitada por la parte actora con su demanda: así, en el escrito iniciador del procedimiento, expresamente se dice que "interpongo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra ... en ejercicio de una acción sobre accesión invertida o construcción extralimitada" (folio 2), que "en tanto que la acción que se ejercita lo es en virtud de la institución de la acción invertida" (folio 3), y que "no debe aplicarse el artículo 285 de la Compilación y sí el instituto de la accesión invertida o construcción extralimitada ... cuando como aquí ocurre se trata de un supuesto de edificación no total, existiendo buena fe (pues la misma debe presumirse siempre) en predio ajeno" (folio 5); por tanto, queda perfectamente delimitada por la parte actora la acción ejercitada.

Además, dirige dicha acción de accesión invertida contra D. Ángel Daniel , arquitecto, "en su condición de director técnico de las obras de ampliación del local" (folio 2), añadiendo que "Sobre el Sr. Ángel Daniel debe recaer la responsabilidad, en su condición de arquitecto, ya que le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma" (folio 3), solicitando su condena a indemnizar a los actores; igualmente reconoce que no interpone la demanda contra la entidad Colla Joves Xiquets de Valls, entidad titular del local en el que se realizaron las obras de ampliación del mismo, colindante con el inmueble de los actores, "ya que no tuvo actuación alguna en la invasión" (folio 3).

Delimitada la acción ejercitada y las partes litigiosas, debe examinarse la naturaleza jurídica de la accesión invertida, que la parte actora - apelante califica de "acción personal" (folio 231), dado que "El código civil llama siempre a responder en el régimen de la accesión 'a quien edifica, planta o siembra', y es su actuación personal, normalmente negligente, de lo que surge la responsabilidad; estamos ante una acción personal a ejercitar contra quien edificó, plantó o sembró" (folios 231 y 232).

Así, manifiesta la STS de 16-10-2006 , que "Como señaló la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 1991 , se rechaza "la rígida aplicación de la materia relativa a las construcciones en suelo ajeno con materiales propios y de buena fe, acogiendo la denominada accesión invertida y constituyendo un cuerpo de doctrina que arranca de la sentencia de 31 de mayo de 1949 y continúa con las de 16 de marzo de 1959, 2 de julio de 1960, 17 de junio de 1961, 26 de febrero y 17 de junio de 1971, 23 de octubre de 1973, 10 de diciembre de 1980, 15 de junio y 30 de noviembre de 1981, y 1 y 29 de junio de 1984, siendo el invariable supuesto de aplicación de esta doctrina el identificable a través de los tres siguientes rasgos: que la construcción o edificación invada terreno aledaño, que esa inmisión se efectúa de buena fe, siendo indispensable que el propietario que sufra la invasión no se haya opuesto a su ejecución oportunamente, y que con la edificación resulten un todo indivisible el terreno ocupado y lo edificado sobre él, por el valor desproporcionadamente superior de lo construido en contraste con el terreno ocupado o invadido".

Y en cuanto a su naturaleza jurídica que "la accesión como modo de adquisición del dominio (art. 353 y 358 C.C. y 277 Compilación) participa de la naturaleza de los derechos reales de manera que la acción que de ella se deriva puede ser interpuesta frente a quien resulte ser poseedor o propietario actual de la cosa" (SAP de Barcelona, sección 14ª, de 26-03-2001 ). (En este sentido, debe destacarse que la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, regula en su artículo 542 la accesión).

Por tanto, de la doctrina jurisprudencial expuesta se desprende que la acción de accesión invertida debe ser ejercitada contra el titular (propietario o poseedor) del inmueble que ejecuta, de buena fe, su construcción en suelo ajeno extralimitándose, beneficiándose de ello.

De lo expuesto se deduce que la parte actora, confundiendo el concepto de la institución de la accesión invertida, se equivoca cuando dirige la demanda contra el arquitecto superior en su calidad de profesional de la edificación que ostenta la dirección de la obra, por lo que existe una clara falta de legitimación pasiva del demandado Sr. Ángel Daniel .

En cuanto a las sentencias que la parte actora - apelante cita para justificar la responsabilidad del arquitecto, las mismas están referidas a supuestos, no de accesión, sino de reclamación por vicios o defectos de la construcción; así, la STS de 22-09-1994, o las dos STS de 19-10-1998 (núm. de recursos 1850/1994 y 2242/1994).

Finalmente, respecto a las sentencias que cita y que "apoyan la tesis anterior, según la cual no procede la condena de los propietarios al abono de la indemnización por el terreno ocupado, ya que no participan en la extralimitación constructiva que da lugar a la accesión invertida, por lo que les hace ajenos a la misma" (folio 232), cabe decir: por lo que se refiere a la STS de 14-07-1988 , ésta señala: "Noveno: Tampoco puede prosperar el séptimo y último motivo del recurso en el que, con amparo procesal en el núm. 5. , del art. 1.692, de la LEC , se acusa la infracción por la Sentencia recurrida de la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias que en el mismo se citan y que en interpretación de la preceptiva contenida en el art. 361 del Código Civil ha sancionado la doctrina de la «accesión invertida», al ser obvio que es requisito inexcusable para la aplicación de tal doctrina que el que «edifica» invadiendo con su construcción una pequeña parte de terreno ajeno verifique dicha «extralimitación» con base no sólo en la creencia de que le corresponde el dominio sobre la totalidad del terreno, sino también en la circunstancia de que dicho dominio no ha sido controvertido, lo que no acontece en supuestos que cual en el aquí contemplado se edifica a sabiendas de la titularidad dominical que sobre el terreno invadido se atribuía la Comunidad de Regantes actora e incluso, aunque ya se había explanado el terreno, se procede a edificar con posterioridad a la iniciación del litigio, lo que conlleva la consecuencia de que en el caso lejos de poder apreciarse la «extralimitación» de buena fe que es base para la aplicación de la institución de la accesión invertida lo que la actuación del demandado recurrente significa es una expoliación que el ordenamiento jurídico no puede amparar en manera alguna", por lo que no puede equipararse al supuesto contemplado en el presente litigio; respecto a la STS de 26-02-1971 , tampoco plantea un supuesto similar al aquí debatido; finalmente, en cuanto a la STS de 29-07-1984 , la misma, consultadas las bases de datos del CENDOJ y El Derecho, no ha sido hallada dándose, además, la circunstancia de que ese día era domingo.

En definitiva, debe desestimarse este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO. También impugna la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia por la que se le condena al pago de las costas de primera instancia, alegando infracción del artículo 394 de la L.E.C . ya que, en su opinión, "En el caso que nos ocupa, la cuestión suscitada es objeto de múltiples controversias, por lo que cabe sostener que existen dudas de derecho que justificaban la no imposición de costas en primera instancia a la parte hoy apelante" (folio 234).

Si bien el artículo 394 de la L.E.C . compatibiliza el sistema de vencimiento objetivo con la facultad discrecional del Juzgador, para ello es necesario que se aprecien "serias dudas de hecho o de derecho", y en este caso desde luego ninguna de dichas dudas concurre en cuanto a la procedencia de la desestimación íntegra de la demanda al haber dirigido la defensa de la parte actora la acción ejercitada contra quien no estaba legitimado pasivamente, sin que tal cuestión haya sido objeto de múltiples controversias como pretende, por lo que necesariamente ha de concluirse que, como quiera que el fundamento en estos casos de aplicación del principio "victus victoris" radica en evitar que el proceso implique un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos han sido reconocidos (S.S.T.S. 21-3-00 y 22-6-93 ), y aquí la demanda principal fue desestimada en su integridad, es indiscutible que es la actora quien debe soportar las costas de la instancia en aplicación del citado artículo 394 .

Por todo lo expuesto, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la representación procesal de D. Pablo y DÑA. Dolores contra la sentencia de 8 de enero de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls , autos de Juicio Ordinario núm. 230/06 y, en consecuencia:

1. CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia recurrida.

2. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.