Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 39/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 4/2010 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 39/2010

Núm. Cendoj: 33044370062010100025


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00039/2010

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2010

En OVIEDO, a uno de Febrero de dos mil diez. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz,

Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 39

En el Rollo de apelación núm. 4/2010, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1277/08 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, siendo apelante VTR BROADCAST S.L., demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ROSA LOPEZ TUÑON y asistida por el Letrado DON FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA; y como parte apelada RETEVISION I S.A.U., demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA PATRICIA GOTA BREY y asistida por el Letrado DON CARLOS SERRANO VAQUERO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 17 de Diciembre de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Patricia Gota Brey, en nombre y representación de RETEVISION, contra UTR BROADCAST SL., representada por la Procuradora Dña. Rosa González Tuñón, debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 159.174,00€ más el interés legal desde la fecha de la demanda, todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27-1-2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras delimitar el objeto de debate de este procedimiento en el reconocimiento de deuda y plan de pagos de la misma reflejado en el acuerdo de 22 de junio de 2005 suscrito entre las partes, aportado como doc. 1 de la demanda, estimó parcialmente la misma fijando la cantidad pendiente de pago por la entidad demandada en la de 159.174,00€, a la que limita la condena de la demandada, en pronunciamiento este ultimo que ha devenido firme en esta alzada por falta de impugnación y/o aclaración alguna de la actora.

Frente al importe de la citada condena se alza exclusivamente el recurso de la demandada, que en su escrito de interposición, impugna el pronunciamiento estimatorio parcial de la demanda contenido en la recurrida reiterando la existencia de un incumplimiento previo por la actora de la obligación contractualmente asumida de suministrarle la señal para la emisión de los programas de televisión que realizaba, a partir de mismo mes en que se produjo por su parte el incumplimiento del plan de pagos de los atrasos adeudados fijado en el acuerdo citado, febrero de 2007, lo que estima justifica su propio incumplimiento del citado acuerdo y el calendario de pagos establecido en el mismo impidiendo su reclamación en aplicación de la doctrina jurisprudencial que en supuestos de obligaciones sinalagmáticas como es el de autos, en base a la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre las obligaciones asumidas por una y otra parte, justifica que al deudor incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la excepción non adimplecti contractus con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe, conforme a los Art. 1100 y 1124 del CCivil .

SEGUNDO.- El motivo y con ello el presente recurso no puede ser acogido. Ciertamente una de las consecuencias mas importantes que derivan del carácter sinalagmático de una relación obligatoria, y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en la misma establecidas, es el de ejecución simultanea de las prestaciones, de forma que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria sino ha cumplido previamente la propia. Pero en este caso no puede reputarse acreditado que el incumplimiento de calendario de pagos de la deuda atrasada por parte de la recurrente viniera motivado por la existencia de un incumplimiento anterior de la actora.

Ello es asi porque aun cuando el acuerdo de reconocimiento de deuda por impagos se produjo en el seno del contrato existente entre las partes desde el año 2003, en virtud del cual en las emisiones de TELASTURIAS realizadas por la recurrente se utilizaba la señal televisiva proporcionada por la actora, ha de tenerse en cuenta que la deuda objeto de reclamación y el consiguiente objeto de este procedimiento viene limitado en la sentencia de primera instancia en pronunciamiento que ha devenido firme en esta alzada, a la derivada de unos servicios prestados por la actora a la recurrente con anterioridad al invocado incumplimiento, de ahí que no puede éste justificar su impago. El hecho de que en el tan citado acuerdo la demandada se obligue no solo a abonar en el calendario establecido los pagos de cantidades devengadas por servicios ya prestados y no pagados sino también el de la señal que le fuera suministrada con posterioridad, no hace interdependientes una y otra obligación, esto es la del pago de servicios ya prestados a la continuidad de la emisión de la señal con el ámbito objetivo inicialmente contratado, pues ni asi se establece en el tan citado acuerdo ni consta pueda ello deducirse de los términos del contrato inicial suscrito entre las partes dado que el mismo no ha sido inexplicablemente aportado a estos autos por ninguna de ellas.

Además ha de tenerse en cuenta que la facultad resolutoria por incumplimiento contractual imputable a la contraparte, al ser la mayor de las sanciones previstas por el ordenamiento jurídico exige que el invocado sea grave y sobre todo que afecte a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. Hoy está superada la doctrina jurisprudencial que venia exigiendo la cumplida prueba por quien pretendía la resolución por esta causa, de la existencia de una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento por la contraparte, pero recordando, ello no obstante, que siempre ha de ser necesario en cada caso se acredite una prolongada inactividad o pasividad de la parte en el cumplimiento de sus obligaciones que llegue a frustrar las legitimas aspiraciones del otro contratante.

La reciente sentencia del TS de 4 de enero de 2007 con una amplia cita de antecedentes, resume su doctrina al respecto, recordando que "no todo incumplimiento... es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática. Por ello se hable como una categoría especifica de los incumplimientos resolutorios" y añade la misma que " en defecto de previsión negocial que permite conocer la voluntad de los contratantes al respecto, se exige que el incumplimiento ese esencial ( de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes) ...lo que acontecerá cuando, como consecuencia de el, el contratante perjudicado se vea privado sustancialmente de aquello que tenia derecho a esperar razonablemente de la ejecución correcta del contrato".

En este caso en relación al incumplimiento que se invoca lo que consta acreditado en autos es que la actora, en virtud de Resolución adoptada por el Gobierno del Principado de Asturias en febrero del año 2007, en el que se adjudicaba la concesión del servicio publico de televisión digital en unas determinadas demarcaciones a otras operadoras, hubo de suspender el servicio de prestación de señal televisiva que prestaba a la demandada hoy recurrente en las citadas demarcaciones, que ciertamente alcanzaban a una parte importante de las zonas de emisión a que se extendía el contrato de distribución de señal concertado entre las partes. Ahora bien, ello no obstante, además de que tal suspensión forzosa fue comunicada a la recurrente, que ninguna actuación resolutoria del contrato promovió en base a la misma, lo que consta acreditado y no es objeto de discusión es que la actora continuo prestándole el servicio de señal televisiva en el resto de frecuencias no afectadas por la resolución administrativa. Se invocaba en la demanda en la contestación (hecho segundo) que esa limitación de la señal "supuso poco menos que el cierre de mi representada por el descenso de audiencia y la consiguiente merma de ingresos... " añadiendo que " Los perjuicios están siendo evaluados a efectos de proceder a la reclamación de los mismos a la ahora actora", pero es lo cierto que no se ha propuesto ni practicado a instancia de la misma en estos autos prueba alguna que ponga de manifiesto que tal suspensión y limitación del ámbito de cobertura del servicio de prestación de señal televisiva suministrado por la actora a partir de la citada resolución administrativa, hubiera supuesto para esta ultima la frustración del fin económico del contrato, y el cierre de la empresa como se invocaba, siempre necesaria para dar lugar al acogimiento de la excepción de incumplimiento total opuesta, del que derivar la liberación de las obligaciones ya previamente asumidas que le impone la recurrida, y en tales circunstancias no puede ser acogida tal excepción lo que obliga a rechazar la misma y la presente impugnación.

TERCERO.- Al rechazarse el recurso las costas causadas en esta alzada han de imponerse a la recurrente, por ser preceptivas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por VTR BROADCAST S.L. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 1277/08 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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