Última revisión
11/02/2010
Sentencia Civil Nº 39/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 63/2010 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 39/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100051
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:133
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Sentencia nº 39/10
Rollo ap. civil nº 63/10
SENTENCIA
En la Ciudad de Mérida a once de Febrero de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Don Benito en los autos nº 206/08, de juicio ordinario, promovidos por "Áridos y Hormigones Rodríguez, S. A. L."(Abog. Sr. Mejías Gálvez; Proc. Sr. García Luengo) contra D. Héctor (Abog. Sr. Olea Godoy; Proc. Sr. Perianes Carrasco).
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 14-V-09, dice: "Debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de Tribunales Sra. Torres Muñoz, en representación de Áridos y Hormigones Rodríguez S.A.L., contra Don Héctor y debo condenar y condeno a Don Héctor a satisfacer a favor de la parte actora la cantidad de 1.730,98 euros, así como al pago de los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda, así como a los intereses de mora procesal regulados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .==En relación a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte demandada, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte actora se opone al recurso.
Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero: El recurso ha de ser desestimado. En lo tocante a la falta de legitimación activa de la empresa demandante, que el escrito de apelación insiste en extraer del hecho, supuesto y no demostrado, de haber pactado el arrendamiento rústico origen del litigio no con tal empresa, sino con la persona de D. Nicolas , ocurre que queda probado que la propietaria registral e indiscutida de la finca arrendada es, precisamente, la sociedad actora, con lo que su legitimación para reclamar las rentas devengadas por el disfrute o explotación del predio le corresponde a ella, sin que a tal conclusión se oponga el pacto (verbal, como el resto de lo convenido para el arriendo) de compensación de rentas por una subvención al maíz percibida directamente por el indicado Sr. Nicolas , cuya condición de arrendatario-subarrendador, aducida por el demandado- recurrente, no ha logrado éste acreditar.
Segundo: En cuanto a la deuda, establecida en la sentencia de primer grado, por razón del consumo de agua, el reconocimiento que el propio demandado hizo ante la Juez de haber asumido "todo lo relativo al pago de agua" debe ser interpretado, imparcialmente, como en dicha sentencia se hace, tratándose, por lo demás, de una tasa, a favor del organismo hidrográfico, de periodicidad anual y ceñida a la utilización del agua, a cargo, salvo una clara prueba en contrario de la que en el pleito se carece, del arrendatario ahora apelante, y ello a despecho de que el canon en cuestión comprenda, en el tenor de su facturación, epígrafes, habituales, referidos a conservación o administración de la confederación de aguas.
Tercero: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponerlas a la parte recurrente.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Don Benito en los autos nº 206/08 . Con imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Don Jesús Souto Herreros y Doña Fidela Leonor Cercas Domínguez.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.

