Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2010

Última revisión
22/01/2010

Sentencia Civil Nº 39/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 76/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 39/2010

Núm. Cendoj: 08019370162010100033

Núm. Ecli: ES:APB:2010:347


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 76/2009-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 644/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARÓ (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A Nº 39/2010

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de enero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 644/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONJUNTO URBANÍSTICO " DIRECCION000 " DE LLORET DE MAR representada por la procuradora Dª. Carlota Pascuet Soler, contra INICIATIVES PATTERDALE S.L. representada por la procuradora Dª. Mª. José Blanchar García, contra D. Lázaro representado por la procuradora Dª. María Teresa Vidal Farré, y contra Dª. Eugenia y Dª. Loreto representadas por la procuradora Dª. Luisa Lasarte Díaz; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y las demandadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de octubre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta en fecha 24 de mayo de 2007 por el procurador de los Tribunales DOLORES JAVIER GONZÁLEZ en nombre y representación del CONJUNTO URBANISTICO DIRECCION000 , contra INICIATIVES PATTERDALE SL Eugenia , Loreto y Lázaro y/ Debo condenar y condeno a los demandados a:/ 1) a efectuar a su entera costa y en la forma detallada en el fundamento de derecho CUARTO, QUINTO Y SEXTO de la presente resolución, las reparaciones necesarias para corregir los defectos, vicios y patologías constructivas identificadas en el fundamento de derecho CUARTO como 1a) y 1b), en el fundamento de derecho QUINTO como 2a), 2b), 2c) 2d) y en el fundamento de derecho SEXTO como 3), bajo supervisión de técnico correspondiente y, en un plazo no superior a dos meses a partir de la firmeza de la presente resolución y, en particular,/ 2) Debo condenar y condeno a Eugenia y Loreto , en referencia a los defectos descritos en el fundamento de derecho QUINTO como apartados 2a), 2b) y 2d);/ 3) A Lázaro en los defectos descritos en el fundamento de derecho CUARTO como apartados 1a), 1b), en el fundamento de derecho QUINTO, como apartados 2a) 2c) y 2d)./ 4) A INICIATIVAS PATTERDALE SL: a) En su condición de empresa constructora en los defectos descritos en el fundamento de derecho CUARTO como apartados 1a), 1b) y en el fundamento de derecho QUINTO como apartados 2a) 2c) y 2d) y b) En su condición de empresa promotora, en forma solidaria con el resto de responsables de los defectos descritos en los fundamentos de derecho CUARTO apartados 1a), 1b), en el fundamento de derecho QUINTO apartados 2a), 2b), 2c) y 2d) así como de forma individual los defectos descritos en el fundamento de derecho SEXTO como apartado 3/ 5) Debo condenar y condeno a los demandados al pago de todos los honorarios y costes derivados de los proyectos, impuestos, arbitrios y tasas que puedan devengarse consecuencia de los pertinentes permisos administrativos de licencia de obras para ejecutar las reparaciones pertinentes./ Debo absolver y absuelvo/ A Eugenia y Loreto , de la obligación de reparar el defecto descrito en el fundamento de derecho QUINTO como apartado 2d)/ A Lázaro , de la obligación de reparar el defecto descrito en el fundamento de derecho QUINTO como apartados 2f)./ A INICIATIVES PATTERDALE SL: a) En su condición de empresa constructora de reparar los defectos descritos en el fundamento de derecho QUINTO como apartados 2f) y 2e)/ Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación la parte actora y las demandadas mediante sus escritos motivados. Dado traslado a las contrarias se opuso la parte actora a los recursos de las demandadas; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis en primera y segunda instancia.

La comunidad del complejo inmobiliario DIRECCION000 compuesto por 35 viviendas y situado en la urbanización Santa Clotilde de Lloret de Mar promovió en mayo de 2007 una acción de reparación de los diversos vicios constructivos que afectan a elementos comunes y privativos, dirigiendo la reclamación contra la promotora-constructora (Iniciatives Patterdale SL), contra el aparejador ( Lázaro ) y contra las arquitectas de la obra ( Eugenia y Loreto ).

Opuestos cada uno de los demandados con argumentos de fondo, recayó sentencia de primera instancia que, tras reafirmar la legitimación activa de la comunidad demandante y precisar el régimen aplicable al fondo del asunto (la Ley 38/99, de ordenación de la edificación, LOE, y no el artículo 1591 del Código civil, puesto que la solicitud de la licencia de obras es posterior a mayo de 2000 , fecha de entrada en vigor de aquella ley especial), analizó con encomiable claridad y de modo pormenorizado cada uno de los vicios o defectos constructivos enumerados en la demanda a partir del dictamen pericial del aparejador Juan Luis , para terminar imputando de modo individualizado los vicios que reputó acreditados a los agentes de la edificación demandados en función de los diversos tipos de responsabilidad legal sancionados en la LOE. El fallo resultante implicaba una estimación sólo parcial de la pretensión actora, por lo que el Juzgado no hizo imposición de las costas a ninguna de las partes de conformidad con el artículo 394.2 LEC .

Vaya por delante que la expresada condena es impugnada por cada uno de los demandados con el propósito de ser excusados totalmente de la responsabilidad imputada, por bien que la promotora-constructora no impugna expresamente la atribución judicial de responsabilidad por el defecto de las escaleras de la piscina, mientras que la comunidad demandante recurre al exclusivo efecto de que las arquitectas Eugenia y Loreto sean condenadas en costas en atención al principio del vencimiento objetivo.

Ello significa que quedan ya fuera del debate litigioso los defectos constructivos enunciados en la demanda que la sentencia de primer grado considera no acreditados (defectos 2E y 2F y todos los comprendidos en el apartado 4 del informe pericial de Juan Luis ) y también la carencia consentida por el promotor (apartado 3 de ese informe: entrega incompleta del libro del edificio).

Se examinan a continuación cada una de las argumentaciones impugnatorias contenidas en los recursos, agrupadas por materias.

SEGUNDO.- Legitimación activa de la comunidad demandante.

En el recurso de Lázaro se sigue cuestionando la legitimación activa de la comunidad actora, arguyendo que el acta de la junta de propietarios celebrada el ocho de abril de 2006 (docs. 1-2 demanda) no fue notificada a todos los propietarios y que en esa junta sólo votaron a favor de la acción judicial de reclamación una mínima parte de sus integrantes.

Sobre la base de la doctrina jurisprudencial adecuadamente invocada en la sentencia apelada relativa a la plena legitimación de toda comunidad de propietarios para reclamar no sólo por aquellos defectos que afectan a los elementos comunes sino también para los que recaen sobre elementos privativos, siempre respecto de estos últimos que no conste una oposición expresa o tácita del propietario individual (a las citas hechas en la sentencia apelada cabe añadir las SSTS de 22 de noviembre de 1997 y 2 de junio de 1998 ), cabe subrayar que el acuerdo de la junta de abril de 2006 que autorizaba al presidente para iniciar la acción de reclamación es aparentemente válido y, por tanto, ejecutivo, ya que no consta impugnación del mismo por parte de cualquiera de los integrantes de la comunidad, todo ello de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley de propiedad horizontal (LPH), aplicable al caso por razones temporales ya que la junta se celebró poco antes de la entrada en vigor del Llibre cinquè del Codi civil de Catalunya.

Debe precisarse, no obstante, que Iniciatives Patterdale SL, promotora de la edificación, era propietaria en abril de 2006 de un total de 13 viviendas del complejo (precisamente dicha sociedad fue privada del voto por razón de morosidad en la precitada junta de abril de 2006), aunque no parece que siga ostentando propiedad alguna en la actualidad, mientras que Eugenia , arquitecta de la obra, continúa siendo propietaria de la casa número NUM000 , y Lázaro , aparejador de la obra, transmitió a tercero la propiedad de la casa número NUM001 a finales del año 2007, según reveló en juicio.

La total disconformidad mostrada en este litigio por Eugenia con la acción de reparación emprendida por la comunidad a la que pertenece no priva de legitimación a la actora dado el amplio tenor del referido acuerdo comunitario, que no distingue entre los daños en zonas comunes y privativas. Otra cosa es que, en ejecución de sentencia, cualquiera de los propietarios de viviendas pueda negarse a toda intervención reparadora dentro de su recinto privativo, haciendo patente con ello su renuncia expresa al crédito reparatorio reconocido judicialmente a su favor.

TERCERO.- Fisuras en el pavimento interior de las viviendas (defecto 1A).

La sentencia del Juzgado tiene por acreditado (pericial Juan Luis y Nazario y fotografías anejas) que el pavimento instalado en las viviendas del complejo es de calidad media-baja cuando, a tenor del proyecto ejecutivo de la obra, debía ser piedra o mármol natural de primera calidad, y que presenta generalizadas fisuras debido a su incorrecto tratamiento y puesta en obra (pulido insuficiente; juntas excesivas). De ello se hace responsable solidariamente al arquitecto técnico, de conformidad con el artículo 13.2, c/ LOE , y al constructor-promotor, por imperativo de los artículos 11 y 17.3 LOE.

La impugnación del aparejador en este apartado debe ser tenida en cuenta por varias razones.

En primer lugar, porque es improcedente la imputación dirigida contra el mismo basada en la mera calidad inferior del pavimento colocado respecto del prometido a los adquirentes, ya que es evidente que un material de calidad media-baja no es por sí mismo defectuoso, aparte de que la elección concreta del pavimento a colocar en la obra corrió de cuenta del promotor.

En segundo lugar, porque los defectos de preparación del material y de puesta en obra razonadamente apreciados por el juez a quo no constituyen defecto constructivo alguno que incida en los requisitos de habitabilidad de las viviendas, como exige el artículo 17.1 , b/ en relación con el artículo 3.1, c/ LOE invocados en la demanda como base de la responsabilidad legal del aparejador. Baste advertir que el perito Costa sólo fue capaz de explicar en juicio que el insuficiente pulido del pavimento producía un impreciso efecto de 'frenado' al pisar, descartando por su parte el perito Nazario que el piso presente irregularidad alguna (resaltes, desniveles) que dificulte los desplazamientos de los ocupantes de las viviendas, lo que refrendó el propio presidente de la comunidad actora (negó categóricamente que al caminar sobre el piso surja problema alguno) y se confirma con la mera observación del material gráfico anexo a los dictámenes periciales. En definitiva, no se advierte que el estado actual del suelo de mármol de las viviendas impida o restrinja el "uso satisfactorio" del mismo, por emplear los términos que utiliza el artículo 3.1, c/, 4 LOE.

En cambio, no puede ser atendida la impugnación del contratista-promotor, toda vez que la falta de pulido de las piezas del pavimento es causa determinante del indudable defecto estético -falta de uniformidad y homogeneidad de las piezas- puesto de relieve por los peritos Juan Luis y Nazario , y porque en la junta de la comunidad celebrada el 1 de octubre de 2005 ya se acordó requerir a la promotora-constructora para que terminase la obra porque, entre muchas otras carencias, "falta pulir los mármoles de los suelos" (doc. 12 demanda).

Sobre la expresada base fáctica es indudable que el constructor ha de responder del mencionado defecto de ejecución ya que cae de lleno en los aspectos de "acabado" de la edificación, se manifestó dentro del año siguiente al certificado final de obra y es reclamado dentro de los dos años siguientes a la producción del daño (arts. 17.1, último párrafo, y 18.1 LOE), y también responde la promotora por virtud de la ineludible responsabilidad solidaria sancionada en el artículo 17.3, segundo inciso, LOE.

CUARTO.- Fisuras y grietas en los muros de cerramiento y en el pavimento de las terrazas (defecto 1B).

La sentencia de primera instancia entiende que se trata de un defecto generalizado (así lo evidencian las manifestaciones del perito Juan Luis , ratificadas por las fotografías unidas a su dictamen), y como quiera que el propio codemandado Lázaro y el perito Nazario descartaron que se tratara de grietas provocadas por el asentamiento del edificio, concluye atribuyendo su origen a una defectuosa ejecución de las labores de albañilería (falta de la debida traba en los encuentros de las paredes longitudinales y transversales), de lo que infiere la responsabilidad solidaria del aparejador (art. 13.2, c/ LOE ), del constructor (art. 11.2, a/ LOE ) y del promotor (art. 17.3 LOE ).

En contra de lo argumentado por el constructor-promotor la causa de las fisuras y grietas ha quedado razonablemente acreditada, ya que su atribución a un efecto del asentamiento del inmueble fue desestimada por el propio aparejador de la obra (refirió que "seguramente" se trataba de un problema de dilataciones) y por el perito arquitecto designado por él.

Por su parte, el aparejador Lázaro arguye en el recurso que esos defectos no son imputables a falta alguna de sus obligaciones legales, toda vez que se trataría de meros defectos carentes de relevancia estructural. Sin embargo, el perito Juan Luis puso de relieve que la falta del adecuado engarce entre las paredes origina las fisuras ya relatadas, a través de las cuales puede filtrarse el agua de lluvia, con grave demérito para la habitabilidad de la finca (el artículo 3.1, c/ LOE enumera "la estanqueidad en el ambiente interior del edificio" como uno de los requisitos integrantes de la habitabilidad), lo que ya de por sí constituye un "daño material" de la edificación que desencadena la responsabilidad legal de los agentes intervinientes en la misma.

En cualquier caso, conviene indicar que la sentencia no reprocha al director de la ejecución de la obra que haya propiciado la aparición de vicios de esa entidad o que debiera haber indicado al constructor el modo de ejecución de las entregas de paredes o del rejuntado de las piezas de gres de las terrazas, sino que considera que omitió la inexcusable función de supervisión o comprobación de unos trabajos mal ejecutados prescrita en el artículo 13.2, c/ LOE. Y esa omisión es incontestable.

QUINTO.- Falta de coronamiento del muro tipo Breinco (defecto 2A).

Al respecto el juez a quo parte de las contestes aseveraciones de los peritos Juan Luis y Nazario (el perito Iván , designado por las arquitectas demandadas, admitió que no conocía a fondo las características del muro) y concluye que el muro perimetral tipo Breinco finalmente construido -no constaba en el proyecto originario- es de la clase de los de gravedad y no el muro reforzado por geored, de tal manera que la omisión de la pieza de coronamiento recomendada por el fabricante es considerada no ya defecto estético, sino auténtico defecto constructivo, habida cuenta que esa carencia puede redundar en el futuro en una pérdida de solidez del muro (el agua de lluvia puede originar el colapso del muro por sobrecarga hidráulica). De cuya omisión se responsabiliza solidariamente a todos los agentes de la edificación intervinientes.

Todos los demandados arguyen en sus respectivos recursos que se trataría a lo sumo de un defecto meramente estético ya que la falta de coronación del muro no ocasiona deficiencia estructural o edificatoria alguna, como lo prueba que el muro presente en la actualidad un perfecto estado tal como admitieron los tres peritos que han intervenido en la litis.

Ello no obstante, debemos confirmar en este apartado las consideraciones de la sentencia apelada tanto en orden a la realidad del defecto constructivo (el hecho de que el fabricante Breinco-Walls entienda que la coronación del muro reforzado es opcional viene a confirmar, a contrario sensu, la inexcusabilidad de la cobertura del muro no reforzado o estándar, como se refleja en su hoja comercial, y como a su vez vino a reconocer la arquitecta Eugenia al señalar que se omitió la coronación de obra no por considerarla superflua sino porque había de sustituirse por una solución vegetal), a su trascendencia (por más que el muro presente en la actualidad un estado de corrección aparente, la mera falta de coronación es por sí misma un daño, habiendo razonado de modo convincente el perito Juan Luis acerca de su lesividad potencial) y a su imputación a los cuatro agentes de la edificación demandados (ninguno de los agentes mostró el menor cuidado en el análisis de las características del muro en cuestión, lo que por sí solo evidencia un descuido en el ejercicio de sus funciones).

SEXTO.- Torrenteras y surcos en la rampa posterior de acceso a la finca (defecto 2B).

Es incontestable el estado de erosión que presenta la pendiente natural del terreno en la parte posterior de la finca, como resulta de las fotografías unidas a los tres peritajes obrantes en autos, atribuyendo dicho lastimoso estado la sentencia apelada a la omisión por las arquitectas superiores en el proyecto de la solución constructiva adecuada que evitara esos daños, una vez constatado que el proceso edificatorio había provocado la tala o el derribo de los árboles que originariamente daban firmeza al terreno, con pendientes del 15 al 20%. De dicha carencia se hace responsables a las arquitectas superiores y al promotor por efecto del artículo 17.3 LOE .

En este apartado también hacemos nuestros los prolijos argumentos de la sentencia apelada que fundan sólidamente la responsabilidad de las arquitectas directoras de la obra y por extensión la del promotor, ya que en el proyecto edificatorio originario se había previsto el sistema adecuado de recogida del agua de lluvia en la zona inclinada posterior de la finca (absorción del agua por el propio terreno compactado y arbolado), de tal manera que, una vez concluida la obra y resultando inviable el sistema originariamente previsto, las arquitectas directoras de la obra debían haber diseñado un sistema alternativo que, respetando la configuración natural del terreno (las normas urbanísticas prohíben la pavimentación en esa zona), ofreciese la mínima seguridad exigible para los usuarios (en la zona convergen diversas vías de conexión del complejo con los viales públicos).

SÉPTIMO.- Fijación de las escaleras de la piscina comunitaria (defecto 2C).

A partir del propio reconocimiento del defecto por parte del representante de la constructora-promotora, refrendado por los peritos Juan Luis y Nazario , la sentencia apelada imputa el defectuoso anclaje de las escaleras de la piscina comunitaria (debió colocarse un anclaje flexible, acorde con el uso masivo de una instalación comunitaria, no privativa) al aparejador, al constructor y al promotor por razones idénticas a las que sirvieron para atribuirles responsabilidad por las grietas y fisuras de los muros (vicio 1B).

Es ya indiscutido que los anclajes precitados no se ejecutaron correctamente, de lo que deriva la responsabilidad del constructor (art. 17.1 , último párrafo, LOE).

Ahora bien, se trata de un aspecto de la obra carente de repercusión sobre las condiciones de habitabilidad del edificio, aun entendido este último en el sentido amplio que preconiza el artículo 2.3 LOE (incluye "los elementos de urbanización" adscritos a la edificación), para cuya ejecución no consta que el albañil que la lleva a cabo precise de instrucción alguna específica del aparejador, de tal modo que no cabe extender a ese apartado del proceso edificatorio la función supervisora del director de la ejecución de la obra, so pena de convertirle en responsable solidario universal con el constructor de todo defecto de terminación o acabado ex artículo 17.1, II LOE que aparezca en la obra. El aparejador debe ciertamente vigilar "la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones" (art. 13.2, c LOE ), pero no la materialización de todas y cada una de las múltiples actuaciones ejecutivas que desembocan en ese elemento o instalación.

Nótese que el legislador sí establece esa responsabilidad inexcusable del promotor en paralelo a la de cualesquiera de los restantes agentes de la edificación que incurra en un defectuoso cumplimiento de sus funciones básicas (art. 17.3, II LOE ), pero lo hace por las mismas poderosas razones -fundamentalmente, económicas y organizativas- que llevaron al Tribunal Supremo en las últimas décadas del pasado siglo a extender el ámbito de protección del artículo 1591 CC más allá de su literalidad estricta, haciendo responder en todo caso frente a terceros al empresario-promotor junto con el contratista y la dirección facultativa. Es notorio que esas razones no son extensibles al simple director de la ejecución de la obra.

En consecuencia, el aparejador Lázaro no debe responder del expresado defecto constructivo.

OCTAVO.- Acumulación de agua de lluvia en los pasillos de acceso a los garajes (defecto 2D).

La sentencia apelada tiene por acreditado, a partir del testimonio de la arquitecta Eugenia , que la protección en forma de lamas de aluminio prevista en el proyecto para el pasillo de acceso a los garajes no llegó a colocarse en obra fruto de una decisión tomada en pleno proceso edificatorio, lo que provocó que ese elemento arquitectónico pasase a convertirse en un porche y que en los días de lluvia y viento el agua se embalse y penetre en los aparcamientos, ya que el suelo del pasillo carece de pendiente y de rejillas de evacuación, salvo las existentes en sus extremos. La sentencia del Juzgado considera que la situación descrita constituye un indudable vicio constructivo, del que hace responsables a los cuatro agentes de la edificación demandados.

Todos ellos impugnan esa atribución de responsabilidad sobre la base de que el porche constituye una zona exterior, por lo tanto, sometida a la acción del agua de lluvia.

Es cierto que la construcción de una zona porticada no constituye por sí misma un defecto desde el punto de vista arquitectónico, y que la afectación de las 'zonas abiertas' por las condiciones climatológicas (agua, viento, frío) es consustancial a esa clase de elemento constructivo. Correlativamente, la totalidad de los elementos integrantes de esa zona exterior deberán guardar plena coherencia con esa naturaleza, de tal manera que el suelo del corredor o porche cuente con la inclinación oportuna para la evacuación del agua de lluvia.

Ocurre que no existe tal inclinación en el pasillo objeto de análisis o lo misma es insuficiente (no se discuten los estancamientos ocasionales de agua), de lo que se infiere la indudable responsabilidad de las arquitectas que decidieron un cambio trascendente de proyecto sin adoptar las oportunas medidas correctoras del diseño originario.

Se ignora si el aparejador tuvo puntual conocimiento de la decisión adoptada en el curso de la obra por las arquitectas y la promotora relativa al cambio de configuración del pasillo, pero lo que es indudable es que Lázaro firmó en el año 2004 los certificados finales de obra en los que expresaba que la ejecución material se había ajustado al proyecto, y como quiera que ello no es así y que no cuidó de anotar o de objetar a esa sensible modificación del proyecto en el libro de órdenes, es manifiesto -como ya estableciera el juez a quo- que asumió tan errónea decisión constructiva, lo que acarrea su responsabilidad legal, de conformidad con lo prevenido en el primer párrafo del artículo 17.7 LOE .

A su vez, la responsabilidad del contratista-promotor deriva de lo dispuesto en el artículo 17.3 LOE una vez sentada la negligencia de la dirección facultativa al completo.

NOVENO.- Costas originadas por la intervención de las arquitectas demandadas.

El recurso de la comunidad demandante persigue únicamente una modificación del pronunciamiento de la sentencia del Juzgado por el que no se hace imposición de las costas de la primera instancia a las codemandadas Eugenia y Loreto , argumentando la comunidad actora que respecto de esas profesionales - a diferencia de los restantes demandados- ha de operar el principio del vencimiento objetivo sancionado en el artículo 394.1 LEC toda vez que la totalidad de las pretensiones formuladas contra ellas fueron acogidas.

Debe advertirse que la sentencia apelada incurrió al respecto en un simple error material ya que el fallo condenó a los arquitectas Eugenia / Loreto a la reparación de los defectos constructivos 2A, 2B y 2D pero también les absolvía de toda responsabilidad por ese vicio 2D, y es con ocasión de la oportuna aclaración -vía artículo 214 LEC - de ese extremo de la condena que el juez a quo razonó que no podía variar el pronunciamiento relativo a las costas, como solicitaba la actora, ya que "la petición de condena en costas constituye un todo genérico que no puede desglosarse parcialmente en función de cada demandado, a diferencia de su responsabilidad profesional".

Partiendo de cuanto antecede debe ser acogida la impugnación de la actora, ya que el razonamiento que se acaba de transcribir no se ajusta a la normativa reguladora de la distribución de las costas del proceso.

En efecto, la acumulación subjetiva de acciones no impide la más completa identificación de la pretensión o conjunto de pretensiones formulada contra cada demandado; por ello, el éxito total o parcial o el fracaso de las mismas ha de tener su consiguiente reflejo en las costas derivadas de ese vínculo procesal, no necesariamente idéntico al que haya de merecer el devenir de la pretensión o pretensiones formulada contra los restantes demandados.

Es pues perfectamente escindible el pronunciamiento de las costas de la primera instancia respecto de cada uno de los demandados por un mismo actor, y como quiera que en el supuesto enjuiciado la exigencia de responsabilidad formulada por la comunidad actora contra las arquitectas Eugenia y Loreto prospera íntegramente (sólo se les demandaba por los defectos 2A, 2B y 2D), no cabe sino concluir que las costas derivadas de esa intervención en el proceso han de quedar de cuenta de las referidas personas físicas demandadas, por imperativo del artículo 394.1 LEC .

DÉCIMO.- Costas de la segunda instancia.

No se hará imposición de las costas de la segunda instancia debidas al recurso de la comunidad actora y al del aparejador Lázaro (art. 398.2 LEC ), debiendo imponerse al contratista-promotor y a las arquitectas demandados las derivadas de sus respectivas impugnaciones (art. 398.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación de los recursos de apelación interpuestos por la comunidad de propietarios del conjunto residencial DIRECCION000 de Lloret de Mar y por Lázaro y desestimación de los interpuestos por Iniciatives Patterdale SL y por Loreto y Eugenia contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de (1) excluir al aparejador Lázaro de toda responsabilidad por los defectos 1A y 2C y (2) de imponer a las arquitectas demandadas las costas ocasionadas a la actora por su intervención en el proceso, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada, salvo las derivadas de los recursos de Loreto y Eugenia y de Iniciatives Patterdale SL, que quedarán de su cargo.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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