Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2010

Última revisión
09/02/2010

Sentencia Civil Nº 39/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 508/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 39/2010

Núm. Cendoj: 11012370022010100054

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:98


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 39

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia Nº. Cuatro de Cádiz. AUTOS: Procedimiento Verbal Nº.205/2009.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 508/2009.

En Cádiz a nueve de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal Nº. 205/2009 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado Sustituto Don José Manuel Andreu Estaún, siendo parte apelada Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña Pilar Álvarez Ruiz de Velasco y defendida por el Letrado Sr. Rivas Ocaña y Doña Trinidad .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 28 de abril de 2009 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando en parte la demanda formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la entidad Fiatc y contra Doña Trinidad debo absolver y absuelvo a Fiatc de las pretensiones formuladas en su contra y debo condenar y condeno a la Sra. Trinidad a abonar al CCS la suma de 458,41 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda; todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a las demás partes, oponiéndose la aseguradora, siendo emplazadas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada las que constan. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, quedaron los autos pendientes de deliberación y votación, produciéndose en la fecha señalada conforme a Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la Sentencia de instancia la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros interesando su revocación parcial al objeto de que se condene a Fiatc junto con Doña Trinidad , ya condenada en la instancia, por las pretensiones deducidas por la recurrente y con carácter solidario, junto con intereses legales.

Fiatc Seguros y Reaseguros se opone y solicita la confirmación de la Resolución combatida, con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO.- Es pacífico en la alzada que, como consecuencia de accidente de tráfico ocurrido en Sanlúcar de Barrameda el 7 de diciembre de 2007, el vehículo matrícula JU-....-UT , propiedad de Doña Trinidad , colisionó con el automóvil matrícula KI-....-IK , el que se encontraba estacionado debidamente, causándole daños peritados en 458,41 euros, más IVA. Rehusado el siniestro por Fiatc alegando no tener seguro obligatorio que lo cubriera por su parte, el Consorcio hizo frente a la indemnización, ejercitando en el presente la acción de repetición contra la propietaria del vehículo referido y contra la aseguradora absuelta en la instancia, quienes fueron requeridas de pago.

Sucede que el automóvil matrícula JU-....-UT había iniciado la vigencia del contrato, con cobertura anual, el 17 de julio de 2006, causando baja el 27 de noviembre de 2007, fecha en la que se le participa al FIVA, que lo inscribe. Consta que el automóvil había sido adquirido por Doña Trinidad el 20 de noviembre de 2007 e inscrito en dicha fecha en los Registros de la Dirección General de Tráfico.

Sostiene la Juzgadora a quo que la discordancia entre los datos obrantes en el Registro y la situación real del aseguramiento deben ser probadas por quien las alegue. Al ser interrogada Doña Trinidad sostuvo que su vehículo tenía en regla toda la documentación, estando asegurado, habiendo solicitado Fiatc en momento extemporáneo ( de ahí que su petición fuera rechazada por la Juzgadora de instancia ), que la Sra. Trinidad exhibiera la documentación del automóvil que obraba en su poder. Cuando Fiatc fue requerida de pago por el Consorcio de Compensación de seguros el 17 de junio de 2008, nada contestó.

El tema consiste en discernir si la participación unilateral de Fiatc al FIVA resulta suficiente para justificar la ausencia de aseguramiento obligatorio del vehículo de la codemandada. El artículo 34 de la Ley de Contrato de Seguro establece que caso de transmisión, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular, como asimismo que el asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida, debiendo hacerlo también al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días. El artículo 35 de dicha Ley establece que el asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes a partir de la notificación; el adquirente de cosa asegurada también puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al asegurador en plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato.

Ya hemos dicho que la Sra. Trinidad manifestó que su vehículo estaba asegurado y no dio cuenta de compañía ni de notificación alguna. Si estamos a la fecha de adquisición, 20 de noviembre de 2007, a la de baja en el FIVA, 27 de dicho mes, acaeciendo el accidente diez días después, el 7 de diciembre, sin que conste notificación alguna a la aseguradora ni a la adquirente, ni viceversa, está claro que Fiatc quedaba obligada dentro del mes siguiente ( siendo el período de acaecimiento del siniestro ), como se ha expuesto. Pero es que, además, resulta que el contrato, concertado el 17 de julio de 2006 lo era de cobertura anual, habiendo por tanto iniciado su segundo período el 17 de julio de 2007. Si hubiera habido falta de pago de la prima, entraría en juego el artículo 15, párrafo segundo, de la Ley de Contrato de Seguro , según la cual la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago, sigue diciendo el precepto, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido. No hay constancia de reclamación de pago por Fiatc al anterior propietario del vehículo y no habían transcurrido seis meses desde la fecha del vencimiento de la prima el 17 de julio de 2007, afirmando en su recurso que la causa fue la resolución por transmisión.

Por ello, que concluyamos que ha de entenderse que el seguro continuaba vigente con Fiatc a la fecha del siniestro, no obstante haberse participado al FIVA la baja ya que dicha aseguradora, con mayor posibilidad probatoria, pudo justificar la comunicación de la rescisión a la Sra. Trinidad si como afirma ocurrió el mismo día de la transmisión, lo que no ha hecho.

Por todo ello, que proceda la estimación del recurso, siendo aplicable respecto de intereses para la aseguradora los previstos en el artículo 11.1 d) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

TERCERO.- En cuando a costas, en aplicación del artículo 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial imposición de las de la alzada, ni tampoco de las de la instancia por las dudas de hecho que el caso podía presentar.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra la Sentencia dictada el 28 de abril de 2009 dictada por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia Nº. Cuatro de Cádiz , en los autos de Juicio Verbal Nº. 205/2009, REVOCANDO la misma en lo que es objeto de recurso, cual es la condena solidaria de Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros con Doña Trinidad , condenada en la instancia, a satisfacer a la recurrente la cantidad de 458,41 euros, más los intereses legales, antes fijados para la aseguradora, confirmando, en lo demás,0 la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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