Última revisión
22/02/2010
Sentencia Civil Nº 39/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 1/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 39/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO
NÚMERO Y AÑO
PROCEDIMIENTO
NÚMERO Y AÑO
JUZGADO
LOCALIDAD Y NÚMERO
DE APELACIÓN CIVIL
0001/2009
JUICIO ORDINARIO
1130/2007
DE PRIMERA INSTANCIA
HUELVA 3
MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:
Don Jesús Fernández Entralgo
(Presidente)
Don Santiago García García
Don Francisco Bellido Soria
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NÚMERO
AÑO
En la Ciudad de Huelva, a veintidós de febrero del dos mil diez.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Tercero Peña, en nombre y representación procesal de Purificacion , y por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Prieto Bravo, en nombre y representación procesadle Anselmo , contra la sentencia número 209 del 2008, dictada, con fecha diecinueve de septiembre del dos mil ocho, en Juicio Ordinario número 1130 del 2007, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Huelva.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero:
Con fecha diecinueve de septiembre del dos milocho, se dictó sentencia número 209 del 2008, en Juicio Ordinario número 1130 del 2007, del juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Huelva.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
«... debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Anselmo contra Purificacion así como la reconvención formulada por esta contra el demandante y, en consecuencia , absolver a ambos litigantes de las pretensiones ejercitadas en el pleito; en cuanto a las costas se estará a lo resuelto en el fundamento cuarto....»
Segundo:
Contra dicha Sentencia, se interpuso , en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Tercero Peña, en nombre y representación procesal de Purificacion , y por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Prieto Bravo, en nombre y representación procesadle Anselmo .
Tercero:
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Fundamentos
Primero:
Pretende en su demanda Anselmo que su madre, Purificacion , sea condenada a pagarle el importe de las obras de mejora realizadas en el piso del que la demandada es propietaria y cuyo uso había cedido a aquél , para que lo habitara con su compañera de vida y, una vez nacido, con el hijo de ambos.
Fundamenta su pretensión el actor en que su madre los echó de la vivienda después de un corto período de tiempo, quedándose en su provecha las mejoras hechas por aquél.
La demandada, a su vez, reclama reconvencionalmente a su hijo el pago de los desperfectos que, según ella, ocasionó en el piso que le había autorizado a habitar transitoriamente, en tanto no encontraba solución mejor.
Segundo:
Después de examinar la prueba documental , no poco equívoca, y reproducir la grabación del interrogatorio de las partes y de la prueba testifical, se llega a la conclusión de que efectivamente Purificacion permitió que su hijo ocupase el piso superior del edificio en cuya planta baja vivían ella misma y un hermano del actor.
Se suscita una primera duda acerca de las condiciones de habitabilidad del inmueble.
En la demanda se presenta como reducido a poco más que las paredes maestra. Esta presentación es exagerada y, para demostrarlo, basta revisar los documentos derivados de la obra realizada, más propias de una modernización de una vivienda antigua y seguramente con deterioros resultantes de su sólo ocasional utilización (como los esporádicos fines de semana en que la cuñada de Purificacion refirió que había pernoctado en ella con su esposo); pero parece igualmente fuera de duda que se llevaron a cabo trabajos de alicatado de la cocina y el cuarto d e baño y de una parte no bien determinada de la fachada, renovación de sanitarios , colocación de puertas nuevas y sustitución de antiguas, pintura y colocación de aplicaciones de escayola y mejora de los puntos de luz y embellecedores de contacto eléctrico.
Incluso examinando las fotografía aportadas por la demandada reconviniente puede llegarse a esta conclusión.
Aunque alguno de los documentos sea de difícil explicación, dada su fella (sin descartar un error material de datación), el resto parece fiable. La ausencia de factura puede explicarse por la lamentable costumbre -que puede considerarse hecho notorio- de no entregar factura en las relaciones comerciales para eludir el pago del impuesto sobre el Valor Añadido; y la figuración de una empresa en la que trabajaba el demandante , porque podía conseguir mejores precios comprándola a nombre de aquélla.
Más difícil resulta fijar en qué condiciones se cedió el uso de la vivienda.
Tomando como base las enseñanzas de la experiencia común, no debió ser para una ocupación tan transitoria como protesta la demandada , porque de otro modo carecería de sentido la realización de las obras llevadas a cabo.
Surge como hipótesis verosímil que Purificacion hubiese alimentado -consciente o inconscientemente- la expectativa de su hijo de resultar finalmente propietario del piso. Algún pasaje del testimonio del obrero que efectuó las mejoras y que almorzaba en el bajo, enterándose de las conversaciones familiares, lo sugiere así.
Y sin duda podía confiar hasta cierto punto en que sus esperanzas no se verían frustradas al comprobar que su madre, quien no podía desconocer la obra que se estaba llevando a cabo, no lo hubiese desengañado.
Y tal vez haya sido esa la idea primitiva de Purificacion, hasta que se agriaron sus relaciones con su nuera a raíz de un incidente -al que se hace alusión , sin aclararlo, por varios de los declarantes- en el bautizo de su nieto.
A partir de ahí debió indicar o requerir abiertamente al demandante para que dejara libre el piso. Su alegación de que se limitó a pedirle que terminara de recoger sus cosas después de haberlo abandonado por su propia voluntad suena a pretexto poco atendible. Es escasamente verosímil que lo hubiera hecho por propia iniciativa, después de haber invertido una suma nada desdeñable en su acondicionamiento. La referencia a un corte de suministro de energía eléctrica por Purificacion indica que la convivencia llegó a hacerse insoportable y que la familia de Anselmo tuvo que abandonar, a su disgusto, el piso para trasladarse a vivir a casa de su suegro.
Obviamente , las mejoras hechas en el piso quedaron en beneficio de su dueña.
Anselmo reclama el reembolso de su importe, porque -argumenta- de otro modo se produciría un injustificado enriquecimiento de su madre.
Muy ligado a un fragmento de Gaius («Nemo debet lucrari ex alieno damno», D. 4.3.28), es tópica la cita de una regla de Pomponius (Libro Novo Ex variis Lectionibus, D. 50, 17 , 206) «... Iure naturæ æquum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionem ...» (luego reformulado de muy diversos modos, y transcrito en la Partida VII , 34, regla XVI del siguiente modo : «... E aun dixeron que ninguno non deue enriquecerse torticeramente en daño de otro ...») como punto de arranque para construir el principio general (aunque su condición de tal sea discutida) que proscribe el enriquecimiento propio injustificado en perjuicio ajeno, aunque, además de esta perspectiva principial , se aluda, con la misma terminología (como ponen de relieve los monografistas más modernos), «... a la fundamentación y ampliación de la técnica cuasicontractual; en tercer lugar, a una acción subsidiaria fundada en el principio general del Derecho; y, por último, a una acción (de enriquecimiento sin causa) que busca equilibrar el valor que de un patrimonio ha pasado a otro sin serle correctamente atribuido por el orden jurídico ...».
En la bibliografía especializada se lee que «... hay ciertos hechos que, aun no siendo actos ilícitos, pueden provocar el enriquecimiento injusto de una persona a costa del empobrecimiento de otra; lo cual provoca la obligación del primero de reparar el perjuicio causado al segundo [Lo destacan ...numerosas Sentencias: así, 23 de marzo de 1992 ... , 8 de junio de 1995... y 7 de febrero de 1997....»].
A diferencia de otros más modernos -como el alemán (§ 812 BGB), el suizo (artículo 62 ) y el italiano (artículo 2041 )- ni el Código Civil francés ni el español regulan el enriquecimiento injustificado.
Los comentaristas ponen de relieve que, en la reforma del Título Preliminar, llevada a cabo por Ley de 17 de marzo de 1973 y decreto de 31 de mayo de 1974, el artículo 10.9, tercer párrafo, prevé una norma de Derecho internacional privado referida expresamente al enriquecimiento injusto (en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido). Más tarde aludirán al enriquecimiento sin causa (no determinado jurídicamente) el artículo 6º de la Ley 3/1991 , de 10 de enero, sobre competencia desleal, aunque el concepto no coincida con el elaborado por la doctrina general, y la Ley 509 de la Compilación del Derecho civil foral de Navarra de 1 de marzo de 1973, modificada por Ley foral de 1 de abril de 1987 , que no afecta a este tema.
Repasando la bibliografía sobre esta materia, se advierte que existe un consenso generalizado acerca de que «... el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones que constituye un deber de reparación del perjuicio ocasionado injustificadamente a tercero, basado en lo que se considera un principio general del Derecho , que proclama la injusticia del enriquecimiento como fundamento de la pretensión recuperatoria. ...»
Es lugar común afirmar la naturaleza subsidiaria de este principio. Aunque ocasionalmente se haya negado por la Sala Primera del Tribunal Supremo (en las Sentencias de 14 de diciembre de 1994 y 5 de mayo de 1997 ) es claro que -como insisten las Sentencias de 18 de diciembre de 1996 y 19 de febrero de 1999 - la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria , en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento...». Se enfatiza que , si se analizan con detenimiento las resoluciones supuestamente divergentes, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son ratio decidendi de sus fallos, sino meros obiter dicta que no constituyen verdadera doctrina jurisprudencial invocable (art. 1.º.6 C.c .). Sólo se admitió jurisprudencialmente con claridad la acumulabilidad de las acciones de enriquecimiento y la aquiliana del artículo 1902 del Códico Civil, en las Sentencias de 12 de abril de 1955, 10 de marzo de 1958, 22 de diciembre de 1962 y 5 de mayo de 1964 (la de 5 de octubre de 1985 la cree cuestionable).
El enriquecimiento ha de ser injustificado, de modo que si aparece fundado en una norma jurídica o en un contrato , no puede ser objetado, como advirtieron, entre tantas otras, las Sentencias de 19 de abril de 1990, 15 de diciembre de 1992, 20 de abril de 1993 y 8 de junio de 1995 .
Los monografistas (y una doctrina jurisprudencial de la que son muestra las Sentencias de 4 de junio de 1993, 30 de septiembre de 1993, 13 de octubre de 1995 , 19 de diciembre de 1996, 5 de mayo de 1997 y 25 de septiembre de 1997, reiteradas posteriormente) condicionan la prosperabilidad de cualquier demanda por enriquecimiento injustificado a la prueba convincente de los siguientes requisitos:
1.º) Enriquecimiento.
Un prestigioso comentarista explica: «... la persona contra quien se dirige la acción se haya enriquecido. El enriquecimiento significa cualquier utilidad o provecho de carácter patrimonial: es un incremento patrimonial de cualquier clase; no alcanza una utilidad de carácter moral , a no ser que ésta tenga consecuencias económicas.
El enriquecimiento tanto puede ser un aumento del patrimonio (lucrum emergens) como la no disminución del mismo (damnum cessans). El primero implica un incremento del activo o una disminución del pasivo. En el segundo, se evita una disminución del patrimonio. ...»
2.º) Un correlativo empobrecimiento.
«... El segundo requisito es el correlativo empobrecimiento de la otra parte, que es quien ejercita la acción. Dicho empobrecimiento debe ser correlativo al enriquecimiento, ha de existir perfecta conexión entre uno y otro. Es decir, al enriquecimiento de una persona debe corresponder un empobrecimiento de otra con relación o nexo causal.
El empobrecimiento es una pérdida o perjuicio patrimonial.
Puede consistir tanto en la salida de un valor del patrimonio como en la no obtención de un beneficio económico determinado. Así, puede tratarse de una cosa que se ha entregado, de un servicio prestado, de una obra ejecutada , lo que se ha enriquecido uno a costa de otro. »
3.º) Tanto el enriquecimiento como el correlativo empobrecimiento (cual si se tratara de un efecto de vasos comunicantes) han de carecer de causa legítima justificativa.
No cabe invocar un enriquecimiento injustificado cuando tiene su origen en una norma legal legitimante, o en un acto de autonomía privada.
El empobrecido sin causa justificativa puede pretender del no menos injustamente enriquecido el reembolso del incremento patrimonial en beneficio de éste. El objeto de la pretensión puede ser la restitución de una cosa determinada (si pasó sin motivo legal de un patrimonio a otro) o, directa o sustitutivamente , una cantidad de dinero.
Sin embargo, es innegable que el demandante realizó las mejoras sin que su madre se lo interesase, sin pactar con ella que de este modo consolidaba una expectativa muy fundada de acceder con el tiempo a la propiedad del piso. Su madre, es cierto, pudo alentar sus esperanzas pero no hasta el punto de permitir que su comportamiento la comprometiera irremediablemente a no frustrarlas. En su conducta no se descubren las características de los «actos propios» contra los que no se puede ir.
Así las cosas, el conflicto tendría que resolverse con arreglo a las normas generales de liquidación de los Estados posesorios, contenidas sustancialmente en los artículos 453 y 454 del Código Civil .
Dispone el primero de ellos:
«... Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.
Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa. ...».
Y el artículo 454 establece:
«... Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro , y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado. ...».
Anselmo introdujo sin duda mejoras en el piso, pero, salvo el caso de la sustitución de los sanitarios del cuarto de baño y modernización de la instalación eléctrica (que cabría discutir que pudieran calificarse de «útiles»), tendrían la consideración de innovaciones de embellecimiento, no reembolsables.
Tercero:
Purificacion demanda, por su parte, el resarcimiento de los gastos que hubo de hacer para reparar los desperfectos causados por su hijo al abandonar la vivienda.
Efectivamente, parece que todos aquellos elementos removibles los llevó consigo o, al menos , los retiró. Al hacerlo, no repuso las cosas al Estado en que se encontraban presumiblemente cuando pasó a habitar la vivienda. Al reponer los sanitarios , los puntos de luz, las puertas originales, se deshizo de ellos, de manera que, al sacar los nuevos, dejó el piso en condiciones peores que aquellas en que lo había encontrado, por mínimas que éstas fueran.
No se olvide que una cosa ya desgastada por su uso reiterado durante un tiempo considerable puede seguir siendo útil para el fin a que está destinada, aunque cada vez menos y con peor servicio.
No se desconoce que el poseedor de buena fe puede llevarse aquellas mejoras que haya hecho en el inmueble pero siempre que sea posible sin deteriorarlo pues, de otro modo , acrecen al propietario.
El tratamiento del caso sería, sin embargo , incompleto si no se reparase en que el ocupante de la vivienda se comportó como es habitual cuando se tiene la expectativa de una utilización futura demorada. No es corriente que se conserven muebles viejos, sustituidos por otros nuevo, sencillamente por consideraciones de falta de espacio para su conservación.
Si Anselmo tenía razones para esperar que habitaría la vivienda durante un tiempo considerable (y las circunstancias favorecían esta presuposición), no es de extrañar que se hubiese deshecho del mobiliario sustituido.
Procedió, pues, inadecuadamente al llevarse muebles «inmobilizados» (convertidos en inmuebles) por incorporación el piso, pero, en la medida en que la madre, demandada y reconviniente , también se benefició de unas mejoras que su hijo no hubiera hecho de no tener una base (a cuya formación contribuyó la reclamante de la reparación de desperfectos) para presuponer que había de permanecer durante un tiempo considerable en el disfrute de la vivienda, cabe concluir que, igual que procede desestimar la pretensión del primero, ha de hacerse otra tanto con la reconvención, recordando el principio de compensación «lucri cum damno», de los perjuicios derivados de un agente dañoso con los beneficios que asimismo haya producido.
Cuarto:
El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará , en cuanto a las costas del recurso , lo dispuesto en el artículo 394 . ...».
En este precepto de reenvío se dispone:
«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».
Rechazados ambos recursos , no cabe imponer a ninguno de los apelantes las costas de esta instancia.
Por cuanto antecede ,
Fallo
que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Tercero Peña, en nombre y representación procesal de Purificacion, y por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Prieto Bravo, en nombre y representación procesadle Anselmo, contra la Sentencia número 209 del 2008 , dictada , con fecha diecinueve de septiembre del dos mil ocho, en Juicio Ordinario número 1130 del 2007, del juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Huelva, debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos , dicha Sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes del proceso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, acompañando testimonio de esta Sentencia , para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha, en audiencia pública , por el Ilustrísimo Señor magistrado ponente. Doy fe.
