Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 39/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 368/2008 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 39/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100368
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00039/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Civil núm. 368/08
Autos Juicio Ordinario nº 927/07
Juzgado de 1ª Instancia nº.7 de León.
S E N T E N C I A Nº. 39/10
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado
D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado-suplente..
En León, a diez de Mayo de dos mil diez.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Luis Angel , representado por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y dirigido por la Letrada Dª Ana Mª Padierna Carcedo; y apelada la entidad MAPFRE AUTOMOVILES S.A., representada por la Procuradora Dª Marta Guijo Toral y dirigida por el Letrado D. Julio-José Martínez Illade. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 7 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando como estimo la demanda parcialmente interpuesta por D. Luis Angel contra D. Arcadio y contra Mapfre, S.A. debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la parte actora, la cantidad de 3.903,93 €, intereses legales derivados del artículo 20 de la ley de contrato de seguro, desde esta resolución judicial y sin hacer imposición de la costas procesales.
SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 26 de Junio de 2008 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 3 de Mayo de 2010 para deliberación.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO A tenor de las alegaciones que DON Luis Angel como apelante, y MAPFRE AUTOMOVILES SA. como apelada, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y pruebas practicadas en las mismas.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, no se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia, respecto a la concreta cuestión planteada por el recurrente, como fundamento de su recurso.
Y concretada dicha cuestión, en síntesis, a que no debió apreciarse una concurrencia de culpas en el conductor apelante. Pues, en el momento de acontecer el accidente, Don Luis Angel no venia a conducir con un exceso de velocidad, ya que al tramo de carretera por el que circulaba en dicho momento le venia a afectar la limitación de 60 km/h., pero no la de 40 km/h., como vinieron a aclarar los Agentes Municipales en el acto del juicio.
SEGUNDO.- Y la razón de no compartirse lo resuelto por la sentencia recurrida en cuanto a dicha particular y concreta cuestión (no viene a cuestionarse lo resuelto sobre el IVA y los intereses del art. 20 LCS .), viene a tener su fundamento en que la Sala, ciertamente, viene a inclinarse por el criterio expuesto por los Agentes Municipales. En cuanto a que, en el presente y particular supuesto que nos ocupa, en última instancia, y ante la cuestionable contradicción existente entre la señalización vertical (límite de 60 km/h.) y la horizontal pintada en el pavimento (límite de 40 km/h.), nos hemos de inclinar por la de prevalecer la primera de la limitaciones.
Ya que, como argumentan y explican dichos Agentes, Reglamentariamente, en estos casos de posible contradicción, prevalece la señalización vertical sobre la horizontal. Sin que pueda obviarse en este concreto supuesto que nos ocupa, como también argumentan dichos Agentes, que además de no tener mucho sentido la controvertida limitación horizontal, pues de ponerse, ello se justificaría un poco más delante de la señal vertical (y no de forma seguida e inmediata), viene a resultar que en dirección contraria y para el mismo cruce en el que acontece el desgraciado accidente, la limitación es la señal vertical de 60 km/h.
TERCERO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimar el recurso y revocarse la resolución apelada. Sin especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas de esta alzada, conforme el art. 398.2 de la LECivil .
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Luis Angel como apelante, contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de León , en autos de Juicio Ordinario número 927/07. Debemos revocar dicha resolución en el único y exclusivo sentido de elevarse la cuantía indemnizatoria a abonarse solidariamente por los demandados al ahora apelante, a la cantidad de 4.662,58 euros (en lugar de 3.903,93 euros), a que ascendieron los daños (excluido iva) en el camión del apelante. Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera instancia.
Sin especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

