Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2010

Última revisión
02/02/2010

Sentencia Civil Nº 39/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 820/2008 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 39/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100035

Núm. Ecli: ES:APM:2010:872


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00039/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7013420 /2008

RECURSO DE APELACION 820 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 823 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MOSTOLES

De: Ignacio , María Cristina

Procurador: LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA

Contra: Nemesio , Claudia

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº 39

Magistrados:

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid a dos de febrero de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 823/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes Don Ignacio y Doña María Cristina , representados por el Procurador Sr. Luis José García Barrenechea, y de otra, como demandados-reconvinientes-apelados Don Nemesio y Doña Claudia , no comparecidos en esta alzada.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha tres de julio de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de Ignacio y María Cristina , debo absolver y absuelvo a Nemesio y Claudia , de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación de Nemesio y Claudia , debo absolver y absuelvo a Ignacio y María Cristina , de las pretensiones formuladas, condenando a la parte demandada-reconviniente al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de enero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 823/2007 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Móstoles a instancias de don Ignacio y doña María Cristina contra don Nemesio y doña Claudia , sobre reclamación de 18.654,06 ?, en aplicación de la cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por el retraso en el pago de las rentas.

Por su parte los demandados se oponen a la demanda alegando que la cláusula cuarta es abusiva a todos los efectos, siendo la penalización absolutamente desproporcionada al perjuicio causado, ya que la citada indemnización no deja de ser una cláusula de interés de demora, y que en este caso es del 68%, tomando en consideración que si la renta mensual es de 1350,50 ?, por cada 30 días de retraso supone pagar 900 ?, intereses abusivos y calificados como usura. Asimismo fórmula reconvención solicitando, de forma resumida, que se condene a los demandantes a ejecutar obras de remodelación en el local y al pago de una indemnización por cada día de cierre del local de negocio.

La sentencia desestima tanto la demanda como la reconvención imponiendo a cada parte las costas procesales respectivas. Y contra la misma se interpone recurso de apelación por los demandantes-reconvenidos, don Ignacio y doña María Cristina en base a las siguientes alegaciones:

Primera.-Vulneración del principio de congruencia, al haberse desestimado la totalidad de los pedimentos de la demanda, respecto de la cual la parte demandada había reconocido, al menos, la existencia de un interés moratorio a favor de los actores que debería haber supuesto, al menos, una estimación parcial de la demanda.

Segunda.-En cuanto a la consideración de nulidad de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento por considerarla usuraria. No estamos ante un contrato de adhesión, y es incorrecta la aplicación de la Ley de Usura de 23 julio 1908 , norma reservada para negocios jurídicos de préstamo o afines, entre los que no se encuentra el de arrendamiento de industria. Además la cláusula cuarta prevé su efecto penalizador tanto para el hecho de realizar el pago de la renta con retraso, como para el caso de retraso en la entrega de local arrendado a la finalización del contrato de arrendamiento.

Tercera.-Con carácter subsidiario para el supuesto de que el juzgador considerara desproporcionado el interés o cuantía penalizadora pactada por las partes, en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que se estime parcialmente la demanda moderando la cantidad solicitada.

Cuarta.-Las costas deben imponerse tanto en primera como en segunda instancia a la parte contraria, y en el supuesto de estimar parcialmente la demanda se debe condenar en costas a la parte en que se opusiere y, en todo caso, no procede realizar imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

A dicho recurso se oponen los demandados-reconvinientes, don Nemesio y doña Claudia , debiendo confirmar la resolución recurrida.

SEGUNDO.- No se discute la desestimación de la reconvención, por lo que él objeto del recurso ha de ceñirse a las peticiones contenidas en la demanda principal.

La demanda parte del contrato de arrendamiento suscrito el 20 abril 2005, entre don Ignacio y doña María Cristina , como arrendadores, y don Nemesio , como arrendatario en relación al local y el negocio denominado "Bar Los Ríos ", sito en calle Río Segura 30, local 1 de Móstoles (Madrid). Contrato que la sentencia califica de industria, cuestión ésta no discutida en esta alzada. Se reclama en la demanda principal la penalización, según la cláusula cuarta de dicho contrato, por el retraso en el pago de las rentas de febrero, marzo y noviembre de 2006.

No ha lugar al primer motivo del recurso, vulneración del principio de congruencia. Sobre la congruencia de las sentencias, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que se resume en la Sentencia de 4 de marzo de 2000 (EDJ 2000/3645 ) y a la que se refiere la STS, Sala 1ª, de 26-7-2006 (EDJ 2006/253101 ) que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, debiéndose distinguir las verdaderas pretensiones de aquellas peticiones que constituyen simples presupuestos o antecedentes de éstas(...).

Debe añadirse a lo anterior que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas -Sentencias de 19 de febrero EDJ 1998/946 , 12 de mayo EDJ 1998/3977 y 28 de noviembre de 1998 EDJ 1998/30743 , y 4 de marzo de 2000 EDJ 2000/3645 -: como recuerda la Sentencia de 3 de junio de 1999 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 EDJ 1990/4319 y de 14 de enero de 1991 EDJ 1991/242 , desde el punto de vista de tutela judicial el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella. Y, en fin, no puede olvidarse que las sentencias absolutorias por regla general no pueden ser incongruentes, en la medida en que resuelven todas las cuestiones planteadas, salvo en los casos en que la desestimación se funde en una excepción no alegada ni apreciable de oficio o se haya alterado la causa de pedir -Sentencias de 28 de abril EDJ 2005/62555 y de 22 de septiembre de 2005 EDJ 2005/14942, y de 6 de abril de 2004 , entre las más recientes-.

En el presente caso la sentencia es desestimatoria, tanto de la demanda principal como de la reconvención, y además el demandado en su escrito de contestación a la demanda suplica "que se dicte una sentencia por la que se declare que no ha lugar a las pretensiones de la parte actora y subsidiariamente en el caso de que no se desestime la demanda presentada en su totalidad, se modere la indemnización en los términos expuestos en la presente contestación de la demanda...", luego sí se contiene un pedimento de rechazo total de la demanda, que es el que acoge la sentencia sin que se pueda, por todo lo anterior, afirmar que incurre en incongruencia.

TERCERO.- Respecto a la consideración de nulidad de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento por considerarla usuraria, la Sala considera que efectivamente no es aplicable aquí la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, cuyo artículo 1 establece: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".

En el presente supuesto, no estamos ante un contrato de préstamo sino de arrendamiento de industria, como se entiende por el juzgador a quo, en el que no se establece interés alguno. Así la cláusula cuarta del mismo dice:

"Penalizaciones. Se establece una penalización, a cargo de la parte arrendataria, de treinta euros (30 ?) por cada día de retraso del pago de la renta establecida en el párrafo anterior o por día de retraso de entrega del local arrendado a la finalización del contrato (...)".

En la cláusula tercera se fija la renta en 15.480 ? anuales, lo que supone una renta de 1.290 ? mensuales, más el IVA correspondiente, abonable por meses anticipados en los primeros cinco días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que al efecto los arrendadores tienen abierta en el banco de Andalucía.

La cláusula cuarta es una cláusula penal, de manera que la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado, como establece el artículo 1.152 del Código Civil (CC ), y pudiendo moderarse equitativamente por el Juzgador, cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor (artículo 1.154 del CC ). Procede en consecuencia revocar la sentencia en cuanto a la declaración de nulidad de la referida cláusula por entender que resulta usuraria.

Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 julio 2009 (EDJ 2009/158034 ) recuerda que: Ninguna razón de ser tiene la invocación en el recurso de la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1998 , pues precisamente en la misma se declaró -lo que omite la parte recurrente evidenciando su mala fe procesal- que no existía préstamo y, por tanto, no cabía hablar de usura, ya que se trataba de un arrendamiento financiero, procediendo no obstante a la moderación de lo que calificó como "cláusula penal".

El retraso alegado se refiere en la demanda al pago de las rentas de febrero, marzo y noviembre de 2006. Respecto a las dos primeras, entiende este tribunal acreditada la existencia de un pacto entre las partes para el pago aplazado de las mismas, en concreto en el verano de ese año abonando cada mes la renta corriente más 300 ? por atrasos, como así se constata del certificado del banco de Andalucía en cuanto a los ingresos bancarios realizados por don Nemesio (documento 2 de la demanda). Así lo manifiesta el apelante, y también uno de los arrendadores, don Ignacio , quien declaró en el acto del juicio que cree que su madre, la otra arrendadora doña María Cristina , acordó verbalmente que el pago de las rentas de febrero y marzo de 2006 se aplazara hasta verano, explicando asimismo que dicho aplazamiento en el pago tenía por objeto evitar el juicio de desahucio, porque "una mala racha la tiene cualquiera", si bien como se produjo otro retraso en el pago, se reclamaron a la parte arrendataria todas las deudas en el referido juicio de desahucio. Asimismo añade que de repetirse el impago de otras rentas, el aplazamiento referido no suponía la renuncia a la penalización pactada. Si bien doña María Cristina no recuerda haber convenido verbalmente por teléfono con el demandado tal aplazamiento, llegando a decir que no acordó nada con Nemesio , indica a continuación que si los atrasos se hubiesen pagado correctamente, ello conllevaba la renuncia a la penalización pactada.

De manera que, a la vista de todo ello, se considera que sí hubo tal acuerdo para el aplazamiento en el pago de las rentas de febrero y marzo de 2006, aplazamiento que implicaba la renuncia a exigir la penalización recogida en la cláusula cuarta del contrato, por lo que, y respecto de esas dos mensualidades, no procede cantidad alguna como indemnización.

En cuanto a la renta de noviembre de 2006, se considera por los demandantes un retraso en su pago de 99 días, esto es desde diciembre de dicho año y hasta el 9 marzo 2007. Sin embargo en el documento obrante al folio 15, que es efectivamente de fecha 9 marzo 2007, recoge la consignación efectuada por el arrendatario en el juicio de desahucio por falta de pago promovido contra él, ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Móstoles. Y en dicho documento se hace un cómputo global entre todas las rentas devengadas en el 2006 (16.024 ?) y el total de los pagos efectuados durante ese año (ascendentes a 13.366,50 ?), siendo la diferencia la cantidad de 2.655,50 ?, que es la consignada. Entiende esta Sala que el retraso es hasta el 8 enero 2007 , a la vista del escrito de contestación a la demanda y del documento obrante al folio 13 de los autos, que refleja los ingresos bancarios realizados por el demandado en la cuenta de los demandantes en el Banco de Andalucía S.A., y donde puede comprobarse que hay ingresos en cada uno de los meses del 2006, salvo en febrero y marzo (en virtud del acuerdo de aplazamiento antes referido). En cuanto a la renta de noviembre de 2006 (aunque por error en el escrito de contestación se indica del 2007) queda abonada el 8 enero 2007. En consecuencia y teniendo en cuenta el cómputo de la demanda el retraso abarca desde el 1 de diciembre de 2006 y hasta el 8 enero de 2007, esto es 38 días, que multiplicado por 30 ? cada día da una cifra de 1.140 ?.

Ahora bien establece el artículo 1.154 del CC que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, facultad moderadora es aplicada por este tribunal para establecer un aminoración del 30% de la cantidad fijada, por lo que la indemnización a satisfacer por el demandado a la parte actora, a causa del retraso en el pago de la renta de noviembre de 2006, se fija en 760 ?.

La estimación del recurso ha de ser por todo lo razonado parcial, dando respuesta así a la alegación tercera del escrito apelación.

CUARTO.- El último punto del recurso versa sobre las costas. Pues bien las costas de la demanda principal en la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, ya que por efecto de este recurso aquélla va a ser estimada parcialmente, en aplicación del artículo 394.2 de la LEC . Tampoco se hace expresa imposición de las costas de este recurso de conformidad con el dispuesto en artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alberto Narciso García Barrenechea en nombre y representación de don Ignacio y doña María Cristina , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Móstoles, de fecha 3 de julio de 2008 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de condenar a los demandados don Nemesio y doña Claudia a que paguen a los demandantes la cantidad de setecientos sesenta euros (760 ?), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas por la demanda principal, confirmando el resto de la sentencia, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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