Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 39/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 426/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 39/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100068


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00039/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 426/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 844/2008

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 39

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a nueve de Febrero de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 844/2008 -Rollo 426/2009-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, entre las partes: como actor Don Olegario , representado por la Procuradora Doña Susana Alonso Cabezos y dirigido por el Letrado Don José Esteban Alonso Cabezos, y como demandada la compañía AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA), representada por el Procurador Don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y dirigida por el Letrado Don Julios Frigard Hernández. En esta alzada actúan como apelante la demandada y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el número 844/2008 , se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de D. Olegario contra AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS Y TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (89.479,34 €), de los que ya han sido abonados VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE Y TREINTA CENTIMOS (20.617,30 €); más los intereses legales correspondientes, que incrementarán en un 50 % desde la fecha del siniestro y no podrán ser inferiores al 20 % una vez transcurridos dos años desde la producción del mismo.

No se hace imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 426/2009, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de febrero de 2009 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como bien concreta en el recurso, muestra la apelante, la compañía aseguradora AMA, su disconformidad con los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la duración del periodo de incapacidad temporal, valoración de secuelas fisiológicas y concurrencia de otras -concretamente de la consistente en estrés postraumático-, baremo utilizado para cuantificar la indemnización, importe concedido con cargo al seguro de ocupantes y condena al pago de intereses al tipo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a los días de incapacidad temporal, mientras que la sentencia de instancia reconoce un total de 369 días de baja, con 8 de hospitalización, considerando correcto "estar a los días de baja reconocidos por el ISFAS", "Es decir, de 15-12-05 a 14-6-06 y de 9-11-06 a 14-5-07, que es la fecha en la que es dado de alta laboral", sumando, pues, esos dos periodos de baja de 182 y 187 días, respectivamente, con aquel periodo intermedio de alta, comprendido entre el 14 de junio y el 9 de noviembre de 2006; la aseguradora apelante defiende que hay que estar a la estabilización lesional, que se produjo el 14 de junio de 2006, quedando aquel segundo periodo de baja embebido en las secuelas, determinante a su vez de una incapacidad permanente parcial.

En efecto, numerosas sentencias de esta Sección consideran que se entiende por días de baja el período de tiempo que va desde el siniestro hasta la consolidación o estabilización de la lesión, o instauración de la secuela, que marca el tránsito a la incapacidad permanente. Prima la idea de estabilización lesional, y tanto es así que en el apartado 3 de las reglas de carácter general de la Tabla VI se dispone: "Las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de lesión permanente, pero se han de valorar con las reglas del párrafo a) de la tabla V, computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base en el cálculo razonable de su curación, después de haberse alcanzado la estabilización lesional". Y también han señalado que en muchas ocasiones no coincide la incapacidad determinante de baja laboral con el periodo de tiempo que requiere el perjudicado para consolidar o estabilizar la lesión o instauración de la secuela que marca el tránsito a la incapacidad permanente, siendo, incluso, indiferente que con posterioridad a la sanidad reconocida el lesionado continuara en tratamiento, pues cabe distinguir una actividad médico-sanitaria que se lleva a cabo mientras el cuadro lesional continúa evolucionando y la que se lleva a cabo una vez estabilizadas las lesiones con secuelas.

Pues bien, a la luz de lo expuesto, asiste la razón a la apelante y el motivo del recurso ha prosperar. Ya es significativa la primera alta laboral en fecha 14 de junio de 2006 y también que, debiendo tenerse por estabilizadas las lesiones a efectos indemnizatorios cuando ya el tratamiento no se revela eficaz y puede valorarse una secuela, sin perjuicio de que pueda seguirse otro de naturaleza paliativa, pero que no consigue recuperar las lesiones ya estabilizadas, ningún tratamiento médico exista con posterioridad a la indicada fecha -al menos no se ha alegado ni se ha acreditado-, que la misma sentencia impugnada, al hilo de la incapacidad permanente parcial que reconoce al perjudicado, diga que "Resulta probado a nuestro entender que el codo no está curado, sino estabilizado, así como que el SR. Olegario venía cubriendo destino en unidades operativas de la Armada donde la buena forma física, el manejo de pesos y de armas resulta imprescindible", y que en el mismo escrito de oposición al recurso se haga hincapié en que "En el propio acto de Juicio, se expuso por el lesionado, que durante dicho periodo de intervalo de inter-bajas, estuvo de vacaciones y el resto de tiempo intentando reincorporarse plenamente a sus tareas, sin conseguirlo, debido a los padecimientos que le aquejaban". En definitiva, la estabilización lesional tuvo lugar el 14 de junio de 2006; y tanto es así que, menos el Dr. Candido , autor del informe pericial aportado por el actor con su demanda, que computa como días de baja la totalidad de los comprendidos en el periodo que va desde el 12 de mayo de 2006 al 14 de mayo de 2007, incluso más, al hacer coincidir la estabilización de las lesiones con la resolución administrativa de propuesta de limitación para destinos de fuerza y otros, 26 de marzo de 2008, el Médico Forense, autor del informe de sanidad incorporado en el Juicio de Faltas que se siguió por el mismo accidente de circulación, el Dr. Ignacio , autor del informe pericial aportado por la demandada, y el Dr. Remigio , perito judicial designado en el procedimiento, coinciden en establecer como fecha de esa estabilización la de 14 de junio de 2006.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, se impugna la valoración de la secuela del codo y la inclusión de la secuela de estrés postraumático.

Sobre la cuestión de la valoración, se ha de recordar que el "baremo", respetando los márgenes que prevé, deja cierto margen al libre y prudente arbitrio judicial; y en cuanto a esos márgenes, por lo que aquí interesa, en lo relativo a la secuela consistente en limitación de movilidad del codo establece que "se considera la posición neutra (funcional) con el brazo a 90º. Desde esa posición, el arco de máxima flexión es de 60º y el de la extensión máxima es de 90º", distinguiendo a continuación entre limitación de la flexión, otorgando una puntuación de 5-15, si "mueve menos de 30º", y de 1-5, si "mueve más de 30º"; y limitación de la extensión, otorgando, asimismo, una puntuación de 5-15, si "mueve menos de 60º", y de 1-5, si "mueve más de 60º". Y, sentado esto, nos encontramos con que la sentencia apelada se atiene al criterio expresado en el informe Don. Remigio , consistente en "arco de movilidad actual de 65º (valor normal de 0º a 150º) que equivale, según baremo, a una rigidez entre 30 y 75º, en este caso con una pérdida de más del 50 % de la movilidad normal... 16 puntos". Como vemos, una vez más, asiste la razón a la apelante cuando sostiene que esa forma de proceder, sin distinción entre limitación de extensión y limitación de flexión, no se ajusta a las prescripciones legales. Lo correcto, como hacen el resto de los peritos, es realizar esa distinción y valorar, como el "baremo", las limitaciones según el arco de puntuación previsto en éste. Y fue la propia parte demandante la que, siguiendo el criterio del Perito Don. Candido , que, además, resulta coincidente con el informe de sanidad del Médico Forense, estableció ambas limitaciones en los apartados que otorgan entre 1 y 5 puntos, otorgando a cada una de ellas 4 puntos, debiéndose estar, por tanto, a esta valoración.

En cuanto a la inclusión de la secuela de estrés postraumático, el motivo carece de verdadero fundamento, pues, si bien no fue incluido en el informe de sanidad del Médico Forense, todos los demás peritos, también el autor del informe pericial aportado por la ahora apelante, lo admiten como secuela. Acierta el Magistrado-Juez de instancia, al señalar en su sentencia: "consideramos acreditada su existencia por la coincidencia al respecto de los tres peritos, no siendo una mera cefalea tensional. Explicable que el médico forense no lo recogiera porque no existía a la fecha de su informe. Como se ha explicado en juicio, es un trastorno que puede aparecer transcurrido un tiempo, asociado a la impotencia y la frustración de no alcanzar la plena recuperación".

CUARTO.- Ha de prosperar, asimismo, el motivo del recurso relativo al "baremo" aplicable. No se discute que ése debe ser el vigente en el año de la estabilización lesional, pero, de acuerdo con lo expuesto, tenida lugar la misma en el año 2006 y no en el 2007, como considera el Juzgador de instancia, habrá que estar al "baremo" de ese primer año. De este modo nos encontramos con 8 días de hospitalización, 174 días impeditivos y secuelas consistentes en limitación de la flexión codo, 4 puntos; limitación de la extensión codo, 4 puntos; desviación de pirámide nasal hacia la derecha, 2 puntos; estrés postraumático, 2 puntos; perjuicio estético, 11 puntos; y, derivadas de las secuelas, una incapacidad permanente parcial. Y, así, aplicando el baremo del año 2006, dando las secuelas fisiológicas una puntuación total de 12 puntos (suma aritmética y aplicación de la fórmula polinómica prevista en el baremo para las concurrentes arrojan el mismo resultado), las cantidades resultantes son las siguientes: 9.915,33 euros por los días de curación (60Ž34 € x 8 días de hospitalización + 49Ž03 € x 174 días impeditivos + 10 % del factor de corrección); 19.927Ž54 euros por las secuelas (9.451Ž8 € por las fisiológicas + 8.664Ž15 € por el perjuicio estético + 10 % del factor de corrección); y, siguiendo el criterio de la sentencia de instancia en su concreción -no impugnado en el recurso-, 16.102 Ž35 euros por la incapacidad permanente parcial.

QUINTO.- En lo relativo al seguro de ocupantes, nos encontramos en este caso con que en un solo documento se plasman dos tipos de seguro: el de responsabilidad civil por hechos derivados de la circulación de un vehículo de motor, y el de ocupantes (vid. SSTS de 8 de marzo y 27 de julio de 1996 ). El primero, definido en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro y regulado en este precepto y los siguientes, cubre las responsabilidades civiles que pudieran exigirse al asegurado a consecuencia de la circulación del vehículo de motor; en otros términos, por ese seguro la compañía aseguradora se obliga a satisfacer las cantidades a cuyo pago pudiera resultar condenado el asegurado en caso de declararse al mismo responsable de un accidente de circulación del que se derivaran daños a terceras personas. El segundo, regulado en los arts. 100 y siguientes de la citada Ley , a diferencia de aquél, al que puede servir incluso de complemento, no requiere que el asegurado incurra en una responsabilidad que sea cubierta por la compañía aseguradora, sino que directamente asegura a las personas ocupantes de un vehículo de motor por los daños que pudieran sufrir a consecuencia de un hecho de circulación, lo que configura un seguro de accidentes, con la obligación de la entidad aseguradora de pagar la indemnización pactada.

No yerra la sentencia apelada cuando, con relación a la reclamación de la cantidad de 18.031 € efectuada por el actor con base a ese seguro de ocupantes por la invalidez permanente parcial, establece que "La redacción literal de la póliza nos lleva a interpretar (art. 1281 y ss. CC ) que la cobertura discutida es algo diferenciado y añadido a la responsabilidad frente a terceros que cubre el seguro voluntario, expresamente pactado y de cumplimiento obligatorio (art. 1255 y concordantes CC )".

Ahora bien, lo que no se comparte es la afirmación que también hace de que "Además, se señala una cuantía fija, sin hacer referencia a porcentajes o cálculos como el que opone la demandada" -sobre lo que más adelante se volverá-. En las condiciones particulares, para "Ocupantes Muerte-Invalidez Permanente total" se prevé esa cuantía fija de 18.031 euros, pero no se prevé esa cuantía fija para la invalidez parcial, como por lo demás resulta lógico, pues no sería coherente equipararla a la muerte o a la invalidez permanente total, estableciéndose "Ocupantes Invalidez permanente parcial según baremo límite" 18.031 euros. Es claro que esta cantidad actúa no como indemnización fija, sino como límite máximo por ese concepto en los términos que precisan las condiciones generales de la póliza, siendo "Estas Condiciones Particulares son complemento de las Condiciones Generales y Especiales correspondientes, que el Tomador declara recibir", tal y como expresamente se hace constar en las particulares. Y en el artículo 6 de las condiciones generales, para la invalidez parcial, prevé unos porcentajes a aplicar al capital pactado que dependen del tipo de pérdida, estableciendo el 60 % por la pérdida total de la extremidad superior izquierda; y, equiparando a la pérdida funcional la pérdida absoluta e irremediable de la funcionalidad del órgano, también prevé que en los casos de disminución de su función, el correspondiente porcentaje se reduzca en proporción al grado. En este caso la secuela en el codo izquierdo supone las comentadas limitaciones en la extensión y flexión y, aunque, obviamente ello no puede ser considerado una pérdida absoluta e irremediable de su funcionalidad, sí que esas limitaciones, según también ha sido expuesto, han tenido especial incidencia en "la buena forma física, el manejo de pesos y de armas" que resultaban imprescindibles en el destino que venía cubriendo el Sr. Olegario , y tampoco podemos olvidar el reconocimiento "por la Xunta de Galicia de una minusvalía física del 24 %", como apunta la resolución apelada. Valorando todo ello, si aquel 60 % del capital pactado representa la cantidad de 10.818,6 euros, estimamos procedente la cantidad de 3.000 euros, con la consiguiente estimación parcial del motivo.

Sumada esta última cantidad a las establecidas por lesiones y secuelas y a la reconocida por la sentencia de instancia por gastos de taxi y que no ha sido impugnadas, arroja una indemnización total de 49.645Ž22 euros.

SEXTO.- Finalmente, resulta claro que no puede prosperar el último motivo del recurso, en el que se alega la improcedente imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y ello en aras a los propios razonamientos que sobre el particular se contienen en la sentencia impugnada. Y es que, en efecto, aparte de que no se discute la responsabilidad en el accidente del asegurado por la compañía apelante y que la obligación de indemnizar al perjudicado en virtud del seguro de ocupantes ni siquiera requería la declaración de esa responsabilidad, como bien señala el Juzgador de instancia "AMA ha tenido conocimiento de la evolución del lesionado y pudo hacer un cálculo de cuál era la indemnización procedente, y consignarla" y, pese a seguirse actuaciones penales -Juicio de Faltas- se limitó a consignar una cantidad claramente inferior a la procedente transcurridos con creces los tres meses previstos legalmente al efecto. Resulta patente que la aseguradora, dedicada profesionalmente al ramo de aseguramiento de esta clase de responsabilidad, debió adoptar la cautela necesaria y, para evitar la imposición de los intereses que nos ocupa, proceder en la forma prevista en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; y, como dice la sentencia recurrida, "el mero desacuerdo acerca de la indemnización procedente no justifica la falta de consignación por parte de las aseguradoras", siendo el propio Tribunal Supremo el que, en esta línea, ha considerado que por el simple hecho de que exista una controversia no devienen inaplicables los intereses del art. 20 LCS porque esto comportaría que se vaciaría de contenido el precepto, y se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, en cuanto generadora por sí sola de controversia, la eximiría de esos intereses (v. SSTS de 7 de octubre de 2003 y 7 de junio de 2004 ).

SEPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de la compañía AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, en el Juicio Ordinario número 844/2008 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución únicamente en el sentido de fijar el importe total de la indemnización en la cantidad de 49.645Ž22 euros; CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose sabe que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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