Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2010

Última revisión
02/02/2010

Sentencia Civil Nº 39/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 484/2009 de 02 de Febrero de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 39/2010

Núm. Cendoj: 36038370032010100037

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:221

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00039/2010

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, y D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 39/2010

En PONTEVEDRA, a dos de Febrero de dos mil diez

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 321/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponteareas (Rollo de Sala número 484/2009) en el que son partes como apelante: D. Marco Antonio ; y como apelado: CHIMENEAS MAC, S.L.; David ; D. Isidro , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE).

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Saborido Ledo, en nombre y representación de D. Marco Antonio , frente a D. Isidro y Chimeneas Mac, S.L., ambos representados por la Procuradora Sra. García Gómez, y a D. David , en situación de rebeldía procesal (fallecido tras la declaración en tal situación), debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos, imponiendo a la parte actora las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Marco Antonio , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Chimeneas MAC S.L. y de Isidro ; no formulándose oposición al recurso ni impugnación de la sentencia por D. David .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 15 de octubre de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En virtud del recurso de apelación al que el presente Rollo de Apelación (nº484/2009) se contrae, pretende el demandante, D. Marco Antonio , la estimación de su pretensión de reclamación de cantidad por rentas impagadas e indemnización por resolución unilateral del contrato de arrendamiento que le vinculaba con la mercantil "Chimeneas Mac, S.L.", solicitando, en definitiva, en el suplico de su escrito de demanda, que se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los codemandados "Chimeneas Mac, S.L.", D. Isidro , D. Luis Pedro y D. David , a que le abonen las siguientes cantidades:

"1) La cantidad de 4.938,4 euros de principal, por concepto de las diez mensualidades de renta vencidas e impagadas, más 790,14 euros en concepto de IVA, debiendo efectuar la entidad arrendataria la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecida por Ley sobre el principal señalado (740,76 euros), resultando un total a pagar (incluyendo IVA, y descontada retención IRPF) de 4.987,76 euros, más lo que representen los intereses al tipo legal desde la interposición de la demanda.

2) La cantidad de dos mensualidades de renta (987,66 euros), en concepto de indemnización por incumplimiento contractual.

3) Y, por igual concepto que la anterior, la cantidad de cuatrocientos ochenta mil pesetas (480.000 ptas); esto es, 2.884,85 euros depositados en concepto de fianza, y que quedarán definitivamente en poder del arrendador".

La sentencia de instancia había desestimado la pretensión actora al concluir, acogiendo las razones de la parte demandada, que el contrato había sido resuelto por la entidad arrendataria, vía burofax recibido por la esposa del demandante el día 15 de Octubre de 2002, por el cual ponía en conocimiento de la propiedad su voluntad de resolver el contrato, con ofrecimiento de las llaves de la nave arrendada, de modo que no se adeudaría nada a aquélla cuando las dos mensualidades de indemnización ya habían sido pagadas en cumplimiento de la sentencia de 21 de Enero de 2004 , y la fianza permanecía en poder del arrendador.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia al estimarla ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Para dilucidar definitivamente la cuestión controvertida, conviene tener en cuenta los siguientes hechos, bien por no controvertidos, bien por haber quedado acreditados tras la práctica de la prueba declarada pertinente, al objeto de, a partir de los mismos, resolver si resulta o no procedente otorgar la tutela judicial pretendida por el demandante y, así, alcanzar la consecuencia jurídica por él perseguida:

1.- El actor, D. Marco Antonio , es propietario de la nave sita en A Ponte, Requejo o Toural nº 7 (Angoares- Moreira) en el municipio de Ponteareas.

2.- Dicha nave fue objeto del contrato de arrendamiento que vinculó al demandante con la entidad mercantil "Chimeneas Mac, S.L.", el cual fue celebrado con fecha 4 de Abril de 2001 (ver documento contractual obrante a los folios 7 a 11, con su aclaración al folio 12, y 50 a 55).

A la firma del negocio la entidad arrendataria actuaba representada por los codemandados D. Isidro , D. Luis Pedro y D. David , quienes asumían las obligaciones derivadas del negocio de modo solidario, respondiendo con todos sus bienes (ver expositivo primero).

3.- En dicho contrato se estipuló, en lo que aquí nos interesa, lo siguiente:

"2. Plazo. La duración del arrendamiento, pactada libremente entre las partes, será de 4 años, por lo que se iniciará el 1 de junio de 2001 y finalizará el día 31 de mayo de 2005. (...).

3.a) En caso que los Arrendatarios no cumplieran con el contrato en lo que se refiere a la cláusula 2 (plazo) pagarán al Arrendador como indemnización por incumplimiento de contrato la cantidad de dos mensualidades, más cuatrocientas ochenta mil pesetas (480.000 ptas.), depositadas en concepto de fianza. Los Arrendatarios en este caso estarán obligados a notificar por escrito con una antelación de sesenta días, antes de abandonar el local o también a la fecha de expiración del contrato o de cualquier de sus prórrogas, si no cumpliesen con esta cláusula el Arrendador ejercerá las acciones legales pertinentes por daños y perjuicios, independientemente de la fianza depositada y de lo que tendría que pagar por indemnización.

4. Precio. Los Arrendatarios practicarán el pago por adelantado al Arrendador, la cantidad de ochenta mil pesetas (80.000 ptas.), mensuales, menos la retención correspondiente, más la cuota de IVA que esté en vigor. (...).

5. Actualización de la renta. La renta convenida será actualizable aumentándola en la medida que proceda mediante la aplicación a tal fin sobre la cantidad que por los conceptos de renta y actualización viniesen satisfaciendo del porcentaje en que haya variado el IPC (Indice de Precios al Consumo) fijado para el conjunto nacional total en el año inmediatamente anterior (...).

8. Fianza. Los Arrendatarios pagarán cuatrocientas ochenta mil pesetas (480.000 ptas.), en concepto de fianza, el Arrendador recibe en este acto ciento sesenta mil pesetas (160.000 ptas.) y las trescientas veinte mil pesetas restantes serán entregadas en el día 5 de abril de 2001, que serán devueltas a la finalización del presente contrato, si no hubiera lugar a retención por cualquier causa".

4.- En el momento de la interposición de la demanda, la renta mensual, actualizada, ascendía a 493,84 euros al mes, más el IVA correspondiente, cantidad sobre la que la arrendataria había de efectuar las retenciones del IRPF determinadas por la ley.

5.- En el mes de Mayo de 2002, la arrendataria dejó de abonar la renta pactada, interponiendo la propiedad una demanda en reclamación de las mensualidades vencidas e impagadas comprendidas entre los meses de Mayo y Diciembre de 2002, ambos inclusive.

Dicha demanda dio lugar al procedimiento Juicio Ordinario 449/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas, en cuyo marco la parte demandada, en las personas de "Chimeneas Mac, S.L." y D. Isidro , únicos comparecidos en tal condición, se opuso a la pretensión actora alegando, en suma, que en el mes de Mayo de 2002 las partes contractuales, arrendadora y arrendataria, habían acordado verbalmente la resolución del contrato con efectos desde el siguiente mes de Junio, negándose posteriormente el actor a suscribir por escrito el acuerdo, así como a recibir las llaves y el dinero que le correspondía, por lo que a tal fin se le remitió un burofax que fue recibido por la esposa del actor, quien disponía de la nave como libre desde el referido mes de Junio.

Dicho procedimiento se resolvió en sentido favorable al arrendador por sentencia de fecha 21 de Enero de 2004, firme, al entender la Juez , en definitiva, lo siguiente:

"Así pues, atendido que los demandados ni hicieron uso de la facultad resolutoria prevista en el contrato, puesto que no consta en (sic) comunicaran por escrito el (sic) arrendador en ningún momento y con la antelación debida su intención de dar por finalizado el contrato, ni tampoco que abonaran o consignaran válidamente las cantidades previstas a tal fin, ni se ha probado que alcanzaran con el arrendador en mayo de 2.002 ningún acuerdo verbal para extinguir su relación, siguen vinculados por el contrato de arrendamiento que concluyeron en abril de 2.001, por lo que están obligados a pagar las cantidades que les son reclamadas, de conformidad con lo pactado en el momento de la celebración del citado contrato, sin que deba estimarse la alegación de enriquecimiento injusto argumentada por los demandados, puesto que no consta, ni siquiera indiciariamente, que el arrendatario (sic) hay recuperado el disfrute de su local, atendido que ni recibió las llaves del mismo ni éstas fueron nunca, por lo que resulta de los autos, puestas válidamente a su disposición, (...)" (ver sentencia a los folios 13 a 18 ).

6.- Finalmente, el día 5 de Noviembre de 2003, por vía notarial, la entidad mercantil arrendataria, actuando bajo la representación de D. Isidro , entregó de modo efectivo las llaves del local arrendado a la propiedad.

TERCERO.- Expuesto cuanto antecede, estamos ya en condiciones de resolver la cuestión litigiosa suscitada, debiéndonos detener sin mayores disquisiciones en el instituto de la cosa juzgada, puesto que su apreciación -ya lo adelantamos- va a implicar como consecuencia la estimación del recurso y, por consiguiente, con revocación de la sentencia apelada, la estimación de la pretensión actora.

Lo primero que hemos de señalar es que es doctrina constante, uniforme y reiterada (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 2004 , entre las más recientes) que la cosa juzgada, cuando es notoria su existencia, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al orden público procesal, debe ser apreciada incluso de oficio por los tribunales.

Y es doctrina comúnmente admitida (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 1982, 5 de Octubre de 1983 y 3 de Noviembre de 1993 ) que la cosa juzgada precisa de la concurrente identidad de personas, cosas y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así venía exigido en el párrafo primero del artículo 1252 del Código Civil , y en la actualidad en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , para producir la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, de aquí que el juicio de la concurrencia de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, permaneciendo intacta la intrínseca entidad material de una acción, determinada por sus elementos subjetivos, objetivo y causales, sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa.

En el supuesto sometido ahora a consideración de la Sala, interesa el denominado efecto positivo de la cosa juzgada material, previsto de modo específico en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Y es que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 2008 , junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, entendido como aquel efecto de la sentencia firme, vinculante de este modo sobre un pleito ulterior, que pretende evitar un segundo proceso sobre el mismo objeto que se ventiló en el precedente, derivado del principio jurídico "non bis in idem", que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver de nuevo a plantearse (Sentencia de 23 de febrero de 2007, con cita de las de 20 de septiembre de 1996 y 19 de junio de 1998 ), dimana también de la sentencia firme un efecto positivo o prejudicial, caracterizado, como señala la Sentencia de 1 de diciembre de 1997 , porque «no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes», con la consecuencia de que la triple identidad (de personas, cosas y causas de pedir) a las que aludía el derogado artículo 1252 del Código Civil , y más concretamente, la identidad objetiva entre ambos pleitos presenta una dimensión diferente según el efecto de que se trate, ya que, siguiendo la Sentencia de 1 de diciembre de 1997 , por lo que al primero de dichos efectos se refiere (el positivo, vinculante o prejudicial), lo que ha de determinarse u homologarse es «el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto en el proceso anterior y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso, aunque los objetos litigiosos de ambos sean distintos, ya que si fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial». En consecuencia, si la identidad objetiva concurre con las otras dos, el efecto que producirá la sentencia firme es el negativo, impidiendo someter nuevamente a juicio el objeto ya resuelto, pero si los objetos de ambos pleitos difieren, o no son plenamente coincidentes, ello no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque sea tan sólo con carácter vinculante y prejudicial, no impidiendo que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis.

Y esto es, precisamente, lo que aquí y ahora acontece (algo que, por cierto, atinadamente apunta la parte actora en su recurso). Porque la identidad de personas y posiciones procesales entre ambos pleitos es plena, siendo así que los objetos de ambos procedimientos, no obstante ser similares, difieren al ser en el antecedente la reclamación de rentas vencidas e insatisfechas comprendidas entre los meses de Mayo y Diciembre de 2002 (ambos inclusive), mientras que el presente procedimiento versa sobre reclamación igualmente de rentas, pero relativas al período inmediatamente posterior y hasta la resolución contractual (Enero a Octubre de 2003, ambos inclusive), así como de las indemnizaciones derivadas de la resolución del negocio, unilateral y anticipada. ¿Qué es lo que aquí acontece para que entendamos procedente la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada material? Pues que los motivos de oposición a la pretensión actora esgrimidos en la contestación a la demanda -basta una somera lectura de la misma para reparar en ello-, son exactamente idénticos a los ya formulados en el precedente Juicio Ordinario 449/2003, siendo rechazados, recordemos, por la sentencia de 21 de Enero de 2004 ut supra referenciada con reseña del argumento capital de la Juez que conoció de aquel procedimiento. Por ello la sentencia de instancia ahora recurrida, en cuanto acogedora de la resistencia de la parte demandada, está condenada a ser revocada, porque la Juez que aquí ha conocido del proceso a quo ha obviado que el nuevo objeto procesal es parcialmente idéntico o conexo con el que se juzgó anteriormente, viéndose condicionado y vinculado por lo anteriormente resuelto, puesto que lo contrario, que es lo que a la postre ha ocurrido, implica volver a enjuiciar e, incluso, contradecir lo ya resuelto.

CUARTO.- En definitiva, enjuiciados ya en el Juicio Ordinario 449/2003 -y rechazados de manera firme- los motivos por los que la parte demandada se opone en el presente procedimiento a la reclamación actora, sin introducir ningún otro argumento jurídico de novedoso corte que merezca respuesta del Tribunal, no podemos por menos que, teniendo en cuenta los hechos que entendemos fijados como veraces a los efectos de resolución de la litis, estimar el recurso de apelación y, con revocación de la resolución de instancia, acoger en su integridad la demanda. Porque si una cosa ha quedado verificada en el curso del proceso es que, contrariamente a lo que sostiene la parte demandada, el contrato ha continuado vigente hasta su resolución por la arrendataria, unilateral y anticipada respecto del plazo de vigencia convenido, al entregar las llaves de la nave, por conducto notarial, el día 5 de Noviembre de 2003, devengándose hasta ese momento, a cada vencimiento, las correspondientes rentas, naciendo igualmente a favor del arrendador, por mor de la resolución, el derecho a la correspondiente indemnización conforme a lo pactado en el contrato, todo ello de acuerdo a los cálculos monetarios, no impugnados de adverso, que contiene la sentencia de instancia.

Teniendo en cuenta, finalmente, que el demandante desistió de su demanda (artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) respecto del codemandado D. Luis Pedro al no poder ser emplazado por ser desconocido su actual domicilio, y que el otro codemandado, D. David , falleció tras ser declarado en rebeldía, siguiéndose por el Juzgado el trámite previsto en el artículo 16 de la ley procesal, la consecuencia ha de ser, de conformidad con el suplico del escrito rector, la condena de los demandados "Chimeneas Mac, S.L.", D. Isidro y sucesores del fallecido D. David a que, solidariamente, abonen al demandante lo siguiente:

1) La cantidad de 4.938,4 euros de principal, por concepto de las diez mensualidades de renta vencidas e impagadas, más 790,14 euros en concepto de IVA, debiendo efectuar la entidad arrendataria la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecida por Ley sobre el principal señalado (740,76 euros), resultando un total a pagar (incluyendo IVA, y descontada retención IRPF) de 4.987,76 euros, más lo que representen los intereses al tipo legal desde la interposición de la demanda.

2) La cantidad de dos mensualidades de renta (987,66 euros), en concepto de indemnización por incumplimiento contractual.

3) Y, por igual concepto que la anterior, la cantidad de cuatrocientos ochenta mil pesetas (480.000 ptas), esto es, 2.884,85 euros depositados en concepto de fianza y que quedarán definitivamente en poder del arrendador.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales causadas en primera instancia han de ser impuestas a la parte demandada al ser estimada en su integridad la pretensión actora.

No se hace expresa y especial imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Begoña Saborido Ledo, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas .

Segundo.- Revocar en su integridad la reseñada resolución apelada, que dejamos sin efecto.

Tercero.- Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Begoña Saborido Ledo, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la entidad mercantil "Chimeneas Mac, S.L.", D. Isidro y D. David .

Cuarto.- Condenar a los demandados "Chimeneas Mac, S.L.", D. Isidro y sucesores del fallecido D. David , a, de modo solidario, abonar al actor lo siguiente:

1) La cantidad de 4.938,4 euros de principal, por concepto de las diez mensualidades de renta vencidas e impagadas, más 790,14 euros en concepto de IVA, debiendo efectuar la entidad arrendataria la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecida por Ley sobre el principal señalado (740,76 euros), resultando un total a pagar (incluyendo IVA, y descontada retención IRPF) de 4.987,76 euros, más lo que representen los intereses al tipo legal desde la interposición de la demanda.

2) La cantidad de dos mensualidades de renta (987,66 euros), en concepto de indemnización por incumplimiento contractual.

3) Y, por igual concepto que la anterior, la cantidad de cuatrocientos ochenta mil pesetas (480.000 ptas), esto es, 2.884,85 euros depositados en concepto de fianza y que quedarán definitivamente en poder del arrendador.

Quinto.- Imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia.

Sexto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.