Sentencia Civil Nº 39/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 39/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 40/2010 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 39/2010

Núm. Cendoj: 42173370012010100057


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00039/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295 /2008

SENTENCIA CIVIL Nº 39/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a dieciséis de marzo de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295 /2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA , siendo partes:

Como apelante y demandado SOCIEDAD DE RESTAURACIÓN CONVENTO DE SAN ESTEBAN S.L. representado por el Procurador Dª. GEMMA MATA GALLARDO, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE SANZ FERNANDEZ LOMANA.

Y como apelado y demandante ELECTRICIDAD OTERO SANTODOMINGO S.L. representado por el Procurador Dª. MONTSERRAT JIMÉNEZ SANZ, y asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Jimenez Sanz, en nombre y representación de la sociedad mercantil Electricidad Otero Santodomingo S.L. debo condenar y condeno a la también mercantil Sociedad de restauración Convento de San Esteban, S.L. a que abone a la demandante la cantidad de 35.743,5 euros. Con expresa condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada SOCIEDAD DE RESTAURACION CONVENTO DE SAN ESTEBAN S.L., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 40/10 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la entidad demandada en base a una serie de motivos de Apelación, que descansan en síntesis en una incorrecta valoración de la prueba por la Juzgadora de Instancia.

De modo resumido viene a entender que la discrepancia se manifiesta en los siguientes datos:

a).Parte de las obras facturadas es imputable a otra sociedad distinta de la demandada.

b). Existen partidas facturadas que corresponden a trabajos mal ejecutados por la propia entidad demandante.

c).Existen partidas giradas al cobro, reclamadas, y no ejecutadas por la actora.

d). Existe una deficiente instalación o ejecución de las obras.

e).Alude a un retraso en la entrega de las obras.

Para finalmente entender que no procede la imposición de costas a la entidad demandada.

Dicho lo anterior, y dado que en el recurso se encabeza con una serie de consideraciones, hemos de responder a las mismas.

En primer lugar, se alega por la parte demandada que el presupuesto definitivo después de varias ampliaciones es superior a los 542.000 euros, y no a los 438.000 con IVA incluido que se constata por la Juzgadora. No acabamos de entender el motivo de Apelación, puesto que sumando todas las facturas que han sido presentadas junto con la demanda, y cuyo cobro se reclamó a la entidad demandada, y cuya falta de pago de la cantidad exclusiva de 38.297,23 euros ha dado lugar a la interposición de esta demanda, las facturas presentadas (docs 3 a 15 acompañados con la demanda), ascienden, en su importe, a 438.000 con IVA incluido. Por tanto, esa es la cantidad que constituye la reclamación efectuada por la entidad actora, y no la de 542.000. Por tanto, no ha existido error por la Juzgadora de Instancia. Puesto que si las facturas giradas lo han sido por 438.000 euros, es obvio que la cantidad presupuestada habría de ser esa, o cuanto menos, si la inicial presupuestada fue de 542.000 euros, como sostiene la entidad demandada, la cantidad facturada, y a la que se contrae la deuda mantenida con la entidad actora era de 438.000 euros, de los que faltaría por pagar, en principio, la cantidad de 38.297,23 euros.

Entiende que el plazo de entrega era el pactado de 30 de agosto de 2006, y por tanto ha existido una dilación en dicha entrega de casi dos años. El contrato suscrito entre Tecprogesa SA y la entidad actora figuraba un plazo de entrega de 30 de agosto de 2006, sin perjuicio de las definiciones finales que faltan para la terminación de la obra. De forma que dicho plazo de entrega fue suscrito, como queda dicho, entre la citada entidad y la actora. Siendo lo cierto, y tal como reconoce la parte recurrente en el comienzo de su escrito de Apelación que fue la entidad demandada la que concertó con Tecprogesa la construcción de un edificio dedicado a hotel en San Esteban de Gormaz. Y que a su vez esta entidad subcontrató con la entidad actora la realización de diversos trabajos de electricidad. Dicho pacto de entrega, 30 de agosto de 2006, afectaría exclusivamente a las partes que lo fijaron en su respectivo contrato, es decir, la entidad Tecprogesa y la actora, y no afectaría, por tanto, a la entidad demandada que no figuró en modo alguno en dicho contrato.

Pero aún en el caso que hubiera sido así, también lo es, y es reconocido por la parte demandada que la entidad Tecprogesa inició un proceso de concurso, y por la entidad demandada procedió a contratar la ejecución del resto de trabajos de electricidad con la entidad actora, por cuanto había sido dicha entidad la que había comenzado a ejecutarlos. Es decir, tal como afirma la propia recurrente, "convino con la entidad actora la continuación de las mismas". Sin que conste, en este nuevo documento plazo alguno referido a la finalización de las obras. Siendo así, ningún motivo existe para entender que la entrega de las obras debería haberse llevado a cabo en fecha de 30 de agosto de 2006, o que hubo retraso en la ejecución de las mismas. No ya sólo porque no consta plazo de entrega firmado entre ambas entidades, sino por otra razón elemental, es decir, si existieron acontecimientos importantes y trascendentes en el iter de ejecución de los trabajos, como la entrada en concurso de la entidad contratista Tecprogesa, es evidente, que por razones de todo punto ajenas a la entidad actora, los trabajos a ejecutar por ésta debieron de retrasarse. Por lo que ningún motivo de imputación a título de deficiente ejecución de la obra habrá de hacerse a la entidad actora.

En relación con los demás puntos que se mencionan en el hecho primero del recurso de apelación suscrito, en la medida que aparecen entremezclados con los motivos de discrepancia en la valoración de la prueba que antes hemos sintetizado, haremos una referencia expresa a ellos, a la hora de contestar a los distintos y separados motivos de oposición a la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de indicar que nos encontramos ante un supuesto evidente de interpretación de contratos, y en concreto del contrato de ejecución de obra realizada por parte de la entidad actora.

En este sentido hemos de indicar que tal como viene siendo señalado por reiterada doctrina, las obligaciones contractuales vienen delimitadas por la voluntad de las partes, y con cita de la STS de 8 de marzo de 2006 , hemos de señalar que "la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de Instancia cuyo resultado ha de ser mantenido salvo que sea ilógico, arbitrario o conculcador de alguna norma de hermenéutica contractual". Y que para indagar cuál es la voluntad de las partes, el primer criterio que establece el artículo 1281 del CC , es el de la literalidad, añadiendo que las obligaciones de las partes deben cumplirse conforme con la voluntad de las mismas.

Dicho lo anterior, hemos de concluir que la facultad de interpretación de los contratos, como queda expuesto, es facultad de los Jueces de Instancia, y cuya valoración ha de ser mantenida por esta Sala a menos que se demuestre que es ilógica, o haya existido evidente error en su confección.

Entiende en primer lugar la entidad demandada que "parte de las obras es imputable a otra sociedad distinta de la demandada", añadiendo que la factura 82/08, incluyen partidas a un edificio de viviendas que se construía para otra sociedad en un solar colindante. Efectivamente en la factura incluye una serie de conceptos bajo el epígrafe "vivienda calle convento", "avenida de Valladolid y Posadillas". Pero también hemos de partir del dato que dichas facturas habían sido giradas a la entidad demandada.

La explicación dada por la Juzgadora de Instancia es perfectamente lógica y congruente con lo acontecido. Es decir, tanto las viviendas como el hotel constituyen un mismo conjunto integrado en una misma construcción, en la que se comparte el mismo centro de transformación, por lo que se giró la factura a la entidad demandada. No en forma caprichosa por la entidad actora, sino de acuerdo con los parámetros establecidos al respecto por el expediente incoado por Iberdrola.

En relación con la indicación de la existencia de partidas no ejecutadas y giradas al cobro, es lo cierto que si bien en las facturas aparecía un total de 1298,45, referidas a la ejecución de un tubo exterior, también lo es, que ante la falta de ejecución completa de dicho trabajo, en el acto de la vista se asumió por el letrado de la actora, una reducción de su reclamación en dicho importe.

En relación a supuestos trabajos mal ejecutados por la entidad actora, y que figuran en las propias facturas, donde se incluyen conceptos tales como "modificar encendidos", "cambiar lámparas y modificar pantallas", resulta obvio, tal como aparece detallado por la resolución de Instancia, y siendo evidente por las distintas partidas incluidas en las facturas, que existieron numerosas modificaciones del contrato inicial de ejecución, a instancias de la propiedad. No es que dichos trabajos no fueran ejecutados, o fueran ejecutados incorrectamente sino que por el contrario, obedecen a modificaciones instadas por la propia sociedad demandada. Por lo que ninguna razón, existe para entender que dichos trabajos hubieran sido mal ejecutados, sino que constituyen ampliaciones de las obras encomendadas inicialmente y que lógicamente han de resultar satisfechas por quien las encarga y cobradas por quien las ejecuta.

Habiendo ya contestado en el fundamento anterior por parte de esta Sala a la inexistencia de un retraso en la ejecución de la obra, tal como aparece alegado por la recurrente en el hecho quinto de la demanda, procede dar contestación a la "deficiente ejecución o instalación de la obra", que aparece detallada en el punto c del hecho cuarto del recurso de Apelación. Reseñando que ha existido una "deficiente instalación de la obra, no adecuándose a las normas de ejecución vigentes, apreciándose defectos", como indica la parte recurrente con cita del informe pericial.

Además de la valoración que a estos supuestos defectos lleva a cabo la Juzgadora de Instancia en su fundamento octavo que esta Sala hace suyos, hemos de tener en cuenta otra serie de consideraciones.

Las facturas aparecen giradas a lo largo de un periodo de tiempo, desde 15 de noviembre de 2007. Existiendo facturas posteriores de 4 de marzo de 2008, 30 de abril de 2008, 9 de abril de 2008, 2 de julio de 2008, 9 de julio de 2008, 25 de julio de 2008, 21 de agosto de 2008 y 4 de septiembre de 2008. Estas dos últimas facturas lo son por ejecución de trabajos de escasa cuantía e importe, así una factura lo es por importe de 463,67 euros. Y una segunda por 537,86 euros.

No se alcanza a comprender como si efectivamente existió tal deficiente instalación de la obra, la relación de arrendamiento de obra se prolongó durante un periodo de tiempo de cerca de un año. Siendo lo lógico que existiendo tales deficiencias, el contrato se hubiera resuelto, o en su caso, exigido su cumplimiento en forma adecuada.

No existe a lo largo de todo este tiempo objeción alguna a los trabajos realizados por la parte actora, no se formula requerimiento de ningún tipo. No ha resultado incorporado a los autos, como sería lo lógico, documento de ningún tipo que determinara la necesaria reclamación por defectos en la ejecución de los trabajos a la parte demandante. Es más, el único documento al respecto es el que figura en folio 182, y aportado por la parte actora, donde literalmente se indica que "a la fecha no se había tenido conocimiento de defecto o problema de ningún tipo en los trabajos realizados, y sí la única comunicación fue la referida a la instalación de Canal Plus, en el que se le informó que si el receptor se ponía por satélite Astra, habría que modificar las configuraciones de las antenas parabólicas, debido a que se dejó preparada par recibir directamente por Hispasat". Es decir, ningún tipo de problema que implicara una defectuosa ejecución de obra alguna. Y siendo dicho documento respuesta a un burofax enviado por la parte demandada en fecha de 10 de noviembre de 2008. Es decir, curiosamente después de ser interpuesta la demanda. Y poco tiempo después de ser emplazada la entidad demandada tal como figura en el acuse de recibo incorporado a los autos, donde figura el emplazamiento en fecha de 27 de octubre de 2008.

En consecuencia, no ha quedado acreditado cumplimiento defectuoso alguno, o que determinadas partidas hubieran dejado de ser ejecutadas.

Pero si dicha razón no fuera ya suficiente, consta en autos documento al folio 16, donde una vez tenido conocimiento del contenido del conjunto de facturas reclamadas por la parte actora, D. Belarmino -en nombre y representación de la empresa- indicó que se comprometía a pagar el resto de las cantidades debidas y derivadas de las facturas que se acompañan a la demanda. Fijando un primer pagaré por importe de 150.000 euros, a satisfacer el día 13 de junio de 2008, que efectivamente fue satisfecho. Y un segundo que se aplazará a 13 de septiembre de 2008, que no fue objeto de satisfacción, para pago de parte del precio adeudado y que es lo que ahora se reclama.

No tiene razón de ser la alegación realizada por la entidad demandada en el sentido que dicho documento fue firmado por persona ajena a la empresa. Pues consta que lo hizo en nombre y representación de la sociedad. Pero tampoco encaja con el dato objetivo que la parte fundamental del precio adeudado y que es reconocido en dicho documento, 150.000 euros, sí fue satisfecho en la fecha y en la forma indicada. Lo que viene a confirmar que el firmante del documento respondía con el mismo a la voluntad de la empresa a la que representaba.

Del mismo modo, tampoco se compagina bien la supuesta ejecución defectuosa de las obras, cuanto que la parte más importante del elevado precio a satisfacer por ellas, ha sido satisfecho por la entidad demandada sin objeción alguna.

En conclusión, los motivos de Apelación citados han de ser desestimados.

Por otro lado, tal como señala la STS de 21 de diciembre de 2001 , "la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, se realicen con el fin de crear algún derecho o extinguirlo. Causando efecto y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser entendidos como constituyentes y definitivos. Siendo exigible que sea solemne, preciso, claro, determinante, y perfectamente delimitado". De tal manera que si lo son, como sucede con la admisión de deuda y asunción de pago, tal como figura en el documento expresado, la solución es que "no es posible ir contra los propios actos, como límite de un derecho subjetivo o de buena fe en el comportamiento jurídico y el deber correlativo de coherencia en el tráfico".

Por tanto, el recurso de Apelación por todos los razonamientos antes expresados ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Queda por analizar el motivo referido a las costas. Entiende el recurrente que si lo reclamado era la cantidad de 38.297,23 euros en demanda, y en el acto de la vista, se redujo la reclamación a 35.743,50 euros, es claro que la estimación de la demanda debería ser parcial, y por ello, cada una de las partes debería haber abonado las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Es de hacer constar que en dicho acto sería posible formular alegaciones que puedan afectar a la pretensión procesal, suponiendo un acto de disposición parcial con relación a lo reclamado (por renuncia o desistimiento), que es admisible, durante toda la pendencia del proceso. Tal como se afirma entre otras por SAP de Murcia de 19 de septiembre de 2008 . En este caso, a la vista de la realidad probatoria se renunció a una parte poco significativa de la reclamación total por el letrado de la parte demandante.

Ahora bien, y siguiendo con la línea doctrinal establecido en dicha Sentencia, nos encontraríamos ante una estimación parcial de la demanda, que conllevaría, en principio, que las costas sean impuestas a cada una de las partes las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Pero también lo es que conforme el artículo 394.2 de la LEC , dicha solución legal no tendrá lugar cuando se apreciara que uno de los litigantes hubiera actuado con temeridad.

En este sentido hemos de seguir el criterio mantenido por el TS en sentencia de 14 de septiembre de 2007, Recurso 4306/00 , donde se señala que "la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, fija la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y, en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar como un cuasi vencimiento, por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido -como en el caso de autos- en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios, entre otras. En los que la fijación del quantum es de difícil concreción".

En el supuesto de autos, nos encontramos con una reclamación elevada de más de 38 mil euros, fijándose definitivamente la cantidad reclamada en acto de la vista en más de 35 mil euros, que son los que han sido establecidos definitivamente por la Juzgadora de Instancia. Por ello, ha de deducirse que nos encontramos con una estimación de la reclamación principal "sustancialmente". Y apreciándose igualmente temeridad en la contestación a la demanda y en el comportamiento procesal de la parte demandada a lo largo de todo el procedimiento, pues entre otras cosas, y a pesar de existir un documento expreso de reconocimiento de deuda manifestó su voluntad de no satisfacer el importe de la misma, es claro, que entraría en aplicación la excepción prevista en el artículo 394.2 de la LEC , y por ello, entender, como hizo la Juzgadora de Instancia, que procedería la imposición de costas en primera Instancia a la parte demandada.

En buena lógica, habiéndose desestimado íntegramente el recurso de Apelación las costas de esta alzada, por aplicación del artículo 398 de la LEC , habrán de ser igualmente impuestas a la parte apelante.

Siendo desestimado el recurso de Apelación, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir el destino legal fijado en los números 9 y 10 dela disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD DE RESTAURACIÓN CONVENTO DE SAN ESTEBAN SL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma de 30 de noviembre de 2009 , en autos de procedimiento ordinario 295/08 seguidos en dicho Juzgado, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme esta resolución, ha de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, para interponer recurso (si ello fuere posible), de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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