Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 39/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 877/2009 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 39/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100027
Encabezamiento
ROLLO núm. 877/09 - K -
SENTENCIA número 39/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa Mª Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 2 de febrero de 2010.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 877/09, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 371/07, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, Jose Manuel , representado por el procurador Carlos Javier Aznar Gómez, y asistido por la letrado Carmen Girona Miralles, y de otra, como demandado apelado, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, SA, representado por la procuradora María Isabel Domingo Boluda, y asistido por el letrado Josep Gallel Boix.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 14 de Valencia, en fecha 21 de julio de 2009 , contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda formulada por el procurador don Carlos Aznar Gomez, en nombre y representación de don Jose Manuel , contra Banco Santander S.A., y debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte demandante."
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia 14 de Valencia dictó sentencia, con fecha 21 de Julio de 2009 , que desestimaba la demanda que presentó D. Jose Manuel contra el Banco Santander Central Hispano SA en reclamación de 3.107'50 céntimos. Tal reclamación, derivaba del abono, en la cuenta que el demandante tenía en la entidad demandada, de un cheque remitido por un tercero por importe de 4.800 Euros, nominativo a favor de aquel , que luego resultó inefectivo, y que, según expresa la Juzgadora, aduciéndose por el actor que la remisión del cheque respondía a la venta de un remolque a un comprador extranjero, tras el anuncio en una página web, que se mandó por un importe superior al de venta, y habiendo llegado al acuerdo de que el actor lo ingresaría en su cuenta y, seguidamente, remitiría el exceso al transportista a través de Western Union, previa detracción del importe de la transferencia efectuada (3.000 Euros) lo hizo así, convencido de que el cheque era correcto -por las manifestaciones de determinado empleado de la sucursal- retrocediéndose, posteriormente, el importe en un principio abonado por la entidad bancaria porque el cheque era fraudulento, lo que entendía implicaba el indebido cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de cuenta corriente, puesto que fue esa información inexacta y errónea, relativa a la bondad del título, la que movió al demandante a remitir la cantidad relatada. La sentencia de primera instancia rechazó la referida reclamación, considerando que nos hallamos ante el abono en la cuenta del actor de un cheque en entidad bancaria distinta, que, por resultar inefectiva en la gestión de recobro, da lugar a que el banco demandado recuperara el importe dispuesto, y puesto que tal abono sería bajo la fórmula de buen fin, la reclamación perece, pues no se ha probado la supuesta "falsa apariencia" creada por el banco que movió al actor a disponer de tal cantidad, ni la perfección de la venta que se dice subyacente -que justificara la emisión y recepción del cheque- y, además, la disposición (por transferencia del actor) resulta ser anterior a la disposición del saldo resultante tras el abono del cheque, mediante reintegro en la entidad bancaria, por lo que, con su propia actuación, asumió el resultado de la gestión de recobro, faltando, además, toda relación de causalidad con la falta de abono del efecto. No consta, tampoco que se haya ejercitado acción alguna contra la libradora, ni procedimiento que le permita sustituir la posición del cheque por la sentencia en que se declarase su amortización, siendo además ese cheque una "burda" imitación y habiéndose emitido, en su momento certificado de extravío, desestimando, por todo ello, la demanda, con imposición de costas al demandante, por aplicación del artículo 394 LEC .
Frente a dicha resolución recurrió la parte demandante en apelación, argumentando, en esencia, que fue la conducta del banco, desbloqueando la disposición del cheque, y permitiendo que aquella se produjera, lo que indujo al actor a remitir el sobrante, que el cheque se entrega para gestión de cobro, pero que se genera una falsa apariencia que determina el propio acto de transferencia, que sólo después de obtenida esa "disponibilidad" -seis días después del ingreso- hizo la transferencia, que le ocasionó un daño, sin que las reclamaciones por su parte dirigidas fueran atendidas, No se ha remitido el bien, lo que hubiera ocasionado un daño superior, ni se ha valorado en la sentencia la documental aportada -documentos 1 a 3- . Entiende que la cuestión esencial es considerar si recibido el cheque en gestión de cobranza el abono del mismo en cuenta implica y permite la disponibilidad o si dicho ingreso está condicionado a la realización del efecto. El banco percibe una comisión, no siendo aplicable el artículo 1170,2 CC , citado en la sentencia, ya que el cheque se recibió con una gestión de cobro, por lo que serían aplicables las normas relativas al mandato, y, por tanto, existiría vulneración por indebida aplicación de la norma citada, y, al propio tiempo, por inaplicación de la jurisprudencia invocada, solicitando, en definitiva, la revocación de la sentencia y, en consecuencia, la íntegra
La parte contraria se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.-La Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en la que se incidirá, seguidamente, teniendo en cuenta lo que constituye el núcleo argumental del recurso planteado.
Cabe analizar, en primer lugar, la doctrina Jurisprudencial relativa a la aplicación, a este tipo de supuestos, de la norma contenida en el artículo 1170,2 CC que se invoca en la sentencia recurrida y que el recurrente considera no resulta, en modo alguno de aplicación.
Sobre la cuestión, la sentencia del TS de 30-6-09 afirma que "El Art. 1170.2 CC establece que "la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados [...]". En el artículo que se considera infringido se establece una regla que permite utilizar como instrumento de pago, el título valor o, en este caso, las letra de cambio; sin embargo, el mismo Art. 1170 CC se preocupa de establecer los efectos que va a tener esta forma de pago: no se produce la liberación del deudor hasta que hayan sido efectivamente realizados, de modo que se entregan pro solvendo y no se produce una dación en pago, a no ser que conste de manera clara la voluntad de las partes en sentido de haberse acordado una entrega pro soluto; solo una vez realizado el título se producen los efectos del pago. La jurisprudencia ha venido confirmando esta interpretación del art 1170 CC , cuya infracción se alega. Efectivamente, la sentencia de 1 julio 2002 dice que "[...]el pago efectuado mediante la entrega de pagarés, letras de cambio, cheques u otros documentos mercantiles, conforme al párrafo segundo del Art. 1170 CC , constituye una modalidad del pago que solo produce efectos de pago, cuando hubieren sido realizados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado[...]. El referido precepto no atribuye plena eficacia liberatoria a la mera entrega de tales efectos, en cuanto no se acredite su total realización", indicando, por otra parte, la STS de 21 de Julio del 2009 que es la "negligencia en la gestión de los créditos" la que "produce el efecto del pago previsto en el Art. 1170.2 CC ".
En idéntica línea argumental, la sentencia de esta misma Sección Novena, de 10-4-08 afirmaba que es doctrina del Tribunal Supremo desde su ya clásica sentencia de 18 de marzo de 1987 , que constituye obligación fundamental del Banco la de devolver al descontatario las letras de cambio descontadas con la misma eficacia jurídica que tenían cuando le fueron transmitidas en virtud del contrato de descuento (SSTS 16-4-91 y 22-12-92 , que se refieren ya al contrato de descuento en vez de al endoso como hacía la de 18-3-87, y en la misma línea SSTS 24-9-93, 28-6-01, 10-2-06 y 5-10-06 entre otras); y en segundo lugar, que siendo ese reintegro en las condiciones apuntadas un hecho extintivo de la responsabilidad del Banco frente al descontatario, su prueba incumbe al Banco según los términos del hoy derogado art. 1214 CC y según la jurisprudencia que lo interpreta, incluidas las sentencias de esta Sala que antes de publicarse la LEC de 2000 ya aplicaban los criterios de la facilidad probatoria y la disponibilidad de las fuentes de prueba, luego incorporados al apdo. 6 (actual 7) del art. 217 de dicha ley procesal (p. ej. SSTS 28-10-98 y 30-7-99 )", añadiendo a lo anterior "que la doctrina de esta Sala ha sido especialmente rigurosa con los Bancos al imponerles, como consecuencia de su descuido y desatención en el cumplimiento de la antedicha obligación, el abono al cliente descontatario del importe de los efectos impagados, pues lo que en principio era una cesión pro solvendo se habría transformado, por el perjuicio de los títulos debido a la negligencia del Banco, en una cesión pro soluto. Así se desprende de las sentencias citadas en el fundamento jurídico anterior y, también, de las de 1 de abril de 1996 y 25 de noviembre de 2004 , interpretando el párrafo segundo del art. 1170 CC de un modo que contribuye a erradicar malas prácticas bancarias que se manifiestan en muy variadas formas y responden a fines muy diversos no amparables en el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, lo antedicho no significa que el citado efecto transformador de la cesión pro solvendo en cesión pro soluto haya de producirse siempre e indefectiblemente, porque como también señalan algunas de esas mismas sentencias ya citadas y otras más, entre las obligaciones del Banco no se encuentra la previsibilidad de la insolvencia del deudor (así, SSTS 16-4-91, 27-1-92 y 10-2-06 ) y, además, debe darse el nexo causal entre la actuación negligente del Banco y el perjuicio (SSTS 24-6-86 y 16-4-91 ).
Cabe destacar, además, que el derecho de reingreso, a partir de la falta de realización de los títulos o de su impago, puede ejercitarse judicialmente a través de diversas acciones (Sentencias 21 marzo 1988, 27 enero y 1 febrero 1989, 22 diciembre 1992, 25 marzo y 24 septiembre 1993, y 1 febrero 1995 ) o hacerse efectivo extrajudicialmente mediante el contra-asiento, que como modalidad del derecho de reintegro consistente en la operación de cargar al librador los efectos que resultaron impagados se reconoce en numerosas Sentencias (21 enero 1988, 5 febrero 1991, 22 diciembre 1992, 24 septiembre 1993 , entre otras).
Igualmente, la Jurisprudencia de esta Sala ha declarado de aplicación en la materia, al menos por analogía (Sentencias 28 noviembre 1988, 27 enero y 22 diciembre 1996 y 1 abril 1996, y 28-6-01 ), el precepto del párrafo segundo del art. 1170 CC , con arreglo al que, en el descuento cambiario, la entrega de las letras de cambio solo producirá los efectos del pago cuando hubieren sido realizadas.
En definitiva, hay que concluir que en principio, la aplicación del artículo 1170,2 CC puede ser aceptable en la materia, al menos analógicamente, si bien su efecto primigenio ha de ser ponderado en el ámbito del contrato de descuento o en la situación relativa a la entrega de efectos para pago de deudas contraídas con la propia entidad bancaria, situación que no es, desde luego, la aquí examinada, si bien ello no ha de llevar, en modo alguno, a considerar errónea la valoración efectuada en la sentencia recurrida, por lo que seguidamente se dirá.
TERCERO.-Sentado lo que precede, afirma el recurrente, en segundo lugar, que se ha vulnerado doctrina jurisprudencial en esta materia, citando al efecto distintas resoluciones.
En tal sentido, invoca la STS de 13-2-08 , en supuesto que guarda cierto paralelismo con el aquí analizado, que, contrariamente a lo que afirma el recurrente, no apoya, en absoluto, la tesis que mantiene, sino justamente la opuesta, es decir, la esgrimida por el Juzgado de Primera Instancia. De hecho, en aquel caso concreto, se revocó la sentencia -parcialmente estimatoria- del Juzgado, por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial, y se desestimó la demanda, y, sobre la cuestión, argumenta la Sentencia del tribunal Supremo de modo siguiente:
"1º Los contratantes celebraron un contrato de gestión en cuya virtud el ahora recurrente entregó un cheque al Banco recurrido para que llevase a cabo las operaciones de cobro, que resultaron infructuosas. La calificación del contrato ha sido aceptada por el recurrente, quien así lo apreció en su propia demanda y lo repite en el primero de los motivos de este recurso.
2º La gestión de cobro no se rige por las normas del artículo 1170 CC , que, como afirma correctamente la sentencia recurrida, regula aquellos supuestos en que el deudor entrega a su Banco acreedor documentos para el pago de las deudas que mantiene con dicho Banco (SSTS10-3-2000, 27-7-2000, 2-4-2002, 2-3-2004, entre otras). En este caso, el cheque se entregó no para pagar las deudas que el recurrente tenía con la entidad bancaria, sino para que ésta se hiciera cargo de la gestión, por lo que no puede aplicarse el artículo que se denuncia como infringido, el 1170 , ni tampoco la sentencia alegada como apoyo a las tesis sostenidas, de 1 abril 1996 , referida precisamente a un contrato de descuento.".
Por tanto, si bien podría tener razón el recurrente en que no se aplicara el artículo 1170 del Código Civil , ignora, deliberadamente, que ello no llevaría, en modo alguno, a la conclusión que por su parte se postula, sino a la que mantiene el Juzgador, porque, a continuación sigue afirmando la sentencia citada que :
"Señala el recurso que sería aplicable la figura del mandato, dado que el Banco se obligó a la prestación de un servicio y por ello recibió una comisión con la obligación no sólo de gestionar el cobro, sino de devolver el talón, por lo que sería de aplicación el artículo 1718 CC , que obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados por el mandatario.
Ciertamente el recurrente lleva razón al considerar aplicables las disposiciones que cita como infringidas al contrato que concluyó con el Banco recurrido. Pero a pesar de ello no puede estimarse este motivo, porque los daños que alega no derivarían de la pérdida del talón, sino del impago del cheque y éste no fue propiciado por el Banco gestor, sino por el deudor, al no hacerlo efectivo.
Además, la sentencia recurrida formula de forma absolutamente correcta la doctrina de que el acreedor, aun sin tener en su poder el documento mercantil, era titular de las acciones causales correspondientes al crédito, sin olvidar que podía haber instado el procedimiento previsto en los artículos 154 y 155 de la ley 19/1985, de 16 de julio , cambiaria y del cheque, por lo que se seguían pudiendo ejercitar las acciones causales inherentes a la deuda asumida por el librador del cheque y por ello, no se produjo el daño que pretende el recurrente que le sea resarcido. Como afirma la sentencia de 3 octubre 2007 , referida al extravío de unas letras no aceptadas, el Banco recurrido "debería haber devuelto los efectos descontados, pero si las letras de cambio no estaban aceptadas, no se ha producido un perjuicio de la mismas" (SSTS 3-10-2007 y 19-12-2007 ) .
CUARTO.-Partiendo de las anteriores argumentaciones creemos, en definitiva, que la conclusión no puede diferir de la adoptada por el Juzgado, atendidos los extremos en los que, seguidamente, pasamos a incidir:
El cheque controvertido no respondía a deuda alguna entre el banco y el demandante, sino, según este afirma, a un negocio subyacente -la venta de un remolque- a una tercera persona. El demandante recibió un cheque que ingresó en su cuenta, para que la entidad bancaria gestionase el cobro, lo que así hizo. El cheque resultó ser falso, lo que motivó la retroacción del ingreso previamente verificado, lo que resulta aceptable, como se ha indicado con anterioridad.
El negocio subyacente no puede ser analizado. Los documentos que invoca el recurrente están en inglés y no consta su traducción directa -folio 10 del recurso, documentos 1-3 de la demanda- por lo que la apreciación que efectúa el recurrente relativa al contenido de uno de ellos -vid. Documento folio 276- no puede ser tenida en cuenta ni valorada por este Tribunal, aunque pudiera efectuarlo directamente (artículo 144, 1 LEC ). En cualquier caso, aún de admitir su contenido, podría servir para sustentar la razón de la emisión del cheque, pero no cambiaría, en forma alguna, las actuaciones en que se sustenta la presente reclamación.
Frente a las explicaciones del recurrente, relativas a la extracción del dinero de la cuenta, a la que siguió la remisión del importe que se reclama como principal al presunto transportista de la venta -3000 Euros- tampoco ello resulta de lo actuado, quebrando la relación de causalidad que el apelante pretende mantener, puesto que, de las fechas que constan en los documentos, resulta que el envío del dinero se produce el 1-4-06 y la fecha del reintegro es de 3-4-06 siguiente. El recurrente y demandante explica tal circunstancia por razón del apunte en el siguiente día hábil (fecha valor) -folio 277- pero esto no deja de ser una apreciación que pugna con lo que consta, directamente, en la documental, y que hace quebrar el argumento del recurso. Si el envío cuyo importe se reclama en el presente procedimiento (además de los gastos de transferencia que, dicho sea ya desde este momento, cuya concesión resulta de todo punto improcedente, puesto que derivan de acto personal y elección del recurrente de la forma de envío del importe, y, por ello, ajenos a cualquier tipo de intervención de la entidad bancaria demandada) fue "anterior" al reintegro de la citada cantidad de la cuenta donde había sido ingresado el cheque, mal puede relacionarse la remisión voluntaria de aquel importe con el ingreso o la retroacción posterior del cheque al que aquella disposición pretende vincularse, por lo que también quiebra la prueba en tal aspecto.
d) El daño al recurrente no deriva de actuación del banco, sino de la remisión y aceptación por su parte de un instrumento de pago no válido, por importe superior al negocio concertado, que se ingresa, asumiendo una obligación de reenvío de parte relevante del tal cantidad a un tercero desconocido y pese a que en el cheque constaba una referencia que ni por el emisor - consta la referencia aun establecimiento hotelero, igualmente incorrecta- ni por la localidad del mismo -París- coincidían con el supuesto comprador del bien y su ubicación, aunque aceptáramos, en tales extremos, la versión de los hechos proporcionada por el demandante -pese a la falta de soporte probatorio suficiente al efecto- . Ello revela ausencia de cautela suficiente y, por ende, que el daño producido sólo pueda vincularse, en definitiva, de la decisión de envío de 3.000 Euros al supuesto transportista a través de Western Union, confiando, según afirma, en información verbal no acreditada, aunque tampoco alteraría tal extremo esencial, pues en definitiva, el daño deriva de actuación directa del propio demandante y no de la entidad bancaria. Las consideraciones que el recurrente efectúa sobre su propia actuación, sin negar, desde luego, que subjetivamente pueda sentir una impresión negativa o de trato inadecuado, no pueden llevar a analizar los hechos sino desde la óptica de la prueba practicada, como no puede ser de otro modo, y no de valoraciones extrajurídicas ajenas a aquellos.
e) Finalmente, en cuanto a la pérdida del cheque, resulta irrelevante a los fines aquí analizados, puesto que la indemnización que se solicita no se vincula en modo alguno a tal circunstancia, en primer lugar, y porque dejaría incólumes, si pueden ser ejercitadas, las acciones civiles o penales frente al causante de tal disposición, por estafa, fraude o lo que procediera, que tampoco consta que el demandante haya siquiera intentado, sin desconocer la evidente dificultad que comporta, por la indeterminación de las personas intervinientes , por hallarse los domicilios de aquellas en países distintos, sin ignorar la posibilidad, no desdeñable, de la existencia de posible ilícito penal y de simulación de unos y/u otros, que parece desprenderse de lo actuado.
QUINTO.-Procede, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con el artículo 398,1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia dictada el 21 de Julio 2009, por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Valencia , en juicio ordinario 371/07, que se CONFIRMA, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
