Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 39/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 2/2010 de 08 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 39/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 2/10
Nº Procd. Civil : 380/08
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 5
Tipo de asunto : Divorcio
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 39
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a ocho de Marzo de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000380 /2008, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2010; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Gema , representada por el/la Procurador/a D. MARIANO LOBATO HERRERO, y dirigida por el Letrado D. RAFAEL TALON BALLESTEROS, y de otra como apelado D. Laureano , representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ y dirigido por el/la Letrado/a D/ª Mª CONCEPCIÓN MORAL TURIEL.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2009, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Gema , representada por el Procurador Sr. Lobato Herrero contra D. Laureano , representado por el Procurador Sr. Gago Rodríguez, y estimando parcialmente la reconvención formulada debo acordar y acuerdo el divorcio de los anteriormente citados, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales: 1.- La disolución del régimen económico matrimonial, con efectos a determinar según los cauces de los arts. 806 y siguientes de la LEC. 2 .- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal y el ajuar doméstico sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Pozuelo de Tábara (Zamora) al esposo hasta la completa resolución del régimen económico matrimonial y destino final del mismo. 3.- El esposo D. Laureano , debera abonar a la esposa en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 300 euros mensuales, que ingresará de forma anticipada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe a tal efecto la esposa, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado en el INE u organismo que lo sustituya.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, con la siguiente Parte Dispositiva: "SE SUBSANA la omisión advertido en el fallo de la sentencia de fecha 30/07/09, en los siguientes términos: "el tiempo de duración de las medidas durarán hasta la liquidación total de la sociedad de gananciales, momento en el que se definirán los patrimonios de uno y otro cónyuge". ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de febrero de 2010.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gema tiene como único objeto los pronunciamientos de la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zamora en cuanto a la limitación temporal de la pensión compensatoria hasta que se llevara a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales y la cuantificación de la misma.
De esta forma iniciaremos esta resolución exponiendo la doctrina que reiteradamente ha venido establecido esta Sala en el sentido de que (St. De fecha 10-12- 1997, entre otras muchas) es algo claro en toda doctrina generada en torno a la pensión compensatoria que esta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges, en este supuesto la esposa, ante la ruptura de la relación matrimonial.
Lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que a aquel cónyuge que hubiera estado dedicado a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del otro, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, se le permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este periodo de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado, por ello, doctrinalmente, se exige, y en esta línea se pronuncian mayoritariamente las sentencias dictadas en este supuesto, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado.
La existencia de desequilibrio económico se determina comparando la situación económica del cónyuge que solicita la pensión compensatoria, en el seno de la relación matrimonial y de la que gozará después de la ruptura de dicha relación y, por tanto, ha de dársele la razón a la recurrente en cuanto a la imposibilidad de vincular la pensión compensatoria con la liquidación de la sociedad de gananciales, con independencia de que si a consecuencia de la misma se produce una variación sustancial de las circunstancias, se pueda plantear la modificación de la medida acordada.
SEGUNDO.- En este concreto caso, esa situación de desequilibrio económico se reconoce por la parte apelada que no ha recurrido el pronunciamiento en el que se establece el derecho a pensión compensatoria y se evidencia a través de la prueba practicada y de los datos aceptados por ambas partes, puesto que: 1) Nos encontramos con un matrimonio que ha durado cuarenta años; 2) Que la única persona que desarrolla una actividad económicamente retribuida fue el esposo y es en la actualidad el único que percibe pensión. 3) La recurrente no percibe cantidad alguna en la actualidad, porque si bien es cierto que durante algún tiempo cobró una reducida pensión no contributiva, la misma fue dejada sin efecto al cobrar el esposo la suya. 4) El esposo sigue en el uso de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal. 5) Ambos cónyuges tienen una edad y un estado de salud que les impide la realización de trabajo retribuido alguno, teniendo la esposa una minusvalía reconocida en porcentaje del 78%.
Estos datos nos llevan a también a concluir que esa situación de desequilibrio económico (la recurrente vivía en el matrimonio con la pensión que percibía el esposo que después de la separación de hecho ha seguido contribuyendo a paliar ese desequilibrio en cuantía superior a los 300 €/mes, y carece de cualquier tipo de ingreso en estos momentos), se van a mantener en el futuro salvo que consiga que de nuevo se le vuelva a reconocer el derecho a cobrar una pensión o que por la circunstancia que sea su situación económica varíe de forma que exista base para modificar las medidas acordadas en esta Sentencia, pero que en estos momentos no pueden tenerse en cuenta como hechos concurrentes porque no son más que previsiones o expectativas. En este sentido debe tenerse en cuenta que si bien es doctrina generalizada en esta Sala la de fijar una duración temporal a la pensión compensatoria, la excepción viene dada por aquellos supuestos en los que las previsiones de futuro hacen prever que la persona a favor de la cual se establece la pensión no tiene posibilidades de variar su situación económica paliando la situación de desequilibrio y, por ello, en este caso no establecemos una limitación temporal a la pensión compensatoria, si bien reiteramos que en el caso de que esas circunstancias variaran se podrá interesar la modificación.
TERCERO.- En cuanto a la cuantificación de la pensión compensatoria, la verdad es que la discusión que se plantea es la de si debe ser la de 300 €/mes que establece la Sentencia o la de 350 €/mes que es la que se pretende por la recurrente.
En este punto debemos partir de que la cuantía establecida en las medidas provisionales fue la de 350 €/mes en concepto de contribución al levantamiento de cargas del matrimonio. Debemos tomar en consideración que las circunstancias concurrentes y que se tuvieron en cuenta en aquel momento son idénticas a las que concurren en la actualidad y que esa contribución no se concretaba en otra cosa que en las necesidades de la esposa. Además debe partirse de la cantidad que voluntariamente estuvo abonando el apelado por el uso de la vivienda en la que se fijó el domicilio conyugal lo que nos da idea de que esa cantidad podía abonarla. Así mismo, el apelado sigue usando en la actualidad la vivienda y que por tanto no tiene gastos por ese concepto.
Finalmente debe partirse de la cuantía de la pensión que era en el momento en que se determinó la de 696,19 €/mes en 14 pagas anuales, y prorrateando estas dos pagas la retribución mensual sería la de 812,22 €, por lo que entendemos que la cantidad de 350 € que es una cantidad que no es muy superior a la que el apelado venía entregando a su esposa antes de iniciarse el procedimiento judicial está más adecuada a las circunstancias concurrentes.
CUARTO.- En definitiva, procede la estimación del recurso de apelación dejándose sin efecto la limitación temporal y el condicionamiento de la procedencia de la pensión compensatoria con la liquidación de la sociedad de los gananciales y estableciendo como cuantía de la pensión compensatoria la de 350 € mensuales, con todas las condiciones fijadas en la Sentencia objeto de recurso en cuanto a la forma, tiempo de pago y actualización y, todo ello, sin que proceda hacer expresa condena respecto de las costas.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Gema contra la Sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia nº 5 de Zamora en fecha 30 de julio de 2009 y en el Procedimiento de Divorcio nº 380/08, debemos revocar la Sentencia fijándose una pensión compensatoria a favor de Dª Gema y a cargo de D. Laureano en cuantía de 350 € mensuales, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizable anualmente de conformidad al IPC y sin límite temporal y sin hacer expresa condena respecto de las costas.
Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de casación.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
Al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio , se le indica que es requisito imprescindible para preparar o interponer el recurso oportuno, según los casos, acreditar haber constituido el correspondiente depósito en la cuantía establecida en la cuenta de este Tribunal de la entidad Banesto (16 dígitos de la cuenta expediente) indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trata con su código correspondiente. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el código y tipo concreto de recurso debe indicarse después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente.
Este depósito para recurrir deber realizarse de forma independiente a cualquier otro ingreso que se realice en el procedimiento.
