Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 39/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 540/2010 de 07 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 39/2011
Núm. Cendoj: 07040370032011100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00039/2011
Rollo núm.: 540/10
S E N T E N C I A Nº 39
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Guillermo Rosselló Llaneras
Doña Catalina Mª Moragues Vidal
En Palma de Mallorca a siete de Febrero de dos mil once.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma de Mallorca, bajo el número 449/08 , Rollo de Sala numero 540/10, entre partes, de una como demandada-apelante doña María Inmaculada , representada por la procuradora de los tribunales doña Berta Jaume Monserrat y dirigida por el letrado don Ramón Caubet, de otra, como actora-apelada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por el procurador de los tribunales don Juan José Pascual Fiol y dirigida por el letrado don Joan Bauzá Morey.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Palma, se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra doña María Inmaculada , debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 10.869'27 euros, más los intereses legales, con expresa imposición de costas.==Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional promovida por María Inmaculada contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 con expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia resuelve, por una parte, estimar en su integridad la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la carretera de Capdellá nº NUM000 , de Peguera (Calviá), contra doña María Inmaculada , en su calidad de propietaria de las partes determinadas uno a seis de orden, ambas inclusive, del meritado edificio, condenado a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 10.869,27 euros, importe de los gastos comunitarios correspondientes a las liquidaciones del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y 31 de marzo de 2006, y que fueron debidamente aprobadas en las Juntas de la comunidad celebradas a tales efectos; y, por otra parte, desestimar la demanda reconvencional formulada por la inicialmente demandada contra la Comunidad de Propietarios, mediante la que solicitaba se declarara la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de propietarios celebrada el 11 de septiembre de 2007 relativo a :la aprobación de las cuentas del año 2006 y la liquidación correspondiente a la demandada-actora en reconvención, así como la aplicación de un recargo del 20% en concepto de morosidad; se añade a los anteriores pronunciamientos la expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, a la parte demandada y actora reconvencional. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la Sra. María Inmaculada que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda deducida por la comunidad actora y se estime en su integridad la demanda reconvencional interpuesta por la inicialmente demandada, esgrimiendo en apoyo de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, se pasan a exponer: a) errónea valoración de la prueba practicada, pues la piedra angular sobre la que se asienta el presente litigio es el hecho acreditado de que los bajos del edificio, en el que se ubican las partes determinadas propiedad de la Sra. María Inmaculada , no están habitados al estar inacabados desde el año 2001 en que la constructora no realizó las obras de reforma, y, por el contrario, si están habitadas las plantas primera y segunda, cuyos habitantes consumen el agua objeto de liquidación, resultando que el suministro de agua era y es perfectamente individualizable, no siendo óbice para ello la existencia de un solo contador comunitario, cuando, a mayor abundamiento, el juzgador "a quo" no ha tenido en cuenta que en la Junta celebrada el 8 de marzo de 2005, se trató y aprobó por unanimidad la instalación de medidores individuales, lo que no se ha hecho, perpetuándose así una perversión legal por la comunidad de propietarios al ser un gasto particular y privativo de cada vivienda y no un gasto común; b) "inobservancia" por el juzgador "a quo" de la prueba pericial contable practicada a propuesta de la parte hoy apelante, de la que nada se dice en la sentencia y de la que se infiere la existencia de irregularidades llevadas a cabo por la administración de la comunidad, como son: la repercusión al trastero de la reparación de la antena comunitaria, gastos preparación demanda, destinar la subvención recibida del Ayuntamiento de Calviá a gastos "por falta de tesorería", gastos relativos al material de limpieza del edificio; c) en cuanto a la demanda reconvencional, al traer causa su petitum de las liquidaciones erróneas practicadas su estimación es una lógica consecuencia de la desestimación de la demanda principal.
La parte actora y demandada en reconvención se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar por las siguientes razones:
1ª) Como se señala en la demanda y se tiene por acreditado en la sentencia apelada, la deuda que se reclama por la Comunidad actora en la demanda principal, por importe de 10.869,27 euros, fue aprobada en la Junta de Propietarios de la comunidad actora celebrada el 29 de junio de 2006, acuerdo que no fue impugnado en su momento, como tampoco lo fueron los correspondientes acuerdos liquidatorios de los años anteriores. La convocatoria de la mencionada Junta fue comunicada a la demandada, asistiendo el Sr. Obdulio en su representación, comunicándole después los acuerdos en ella adoptados. En consecuencia, tales acuerdos son plenamente válidos y eficaces.
2ª) La cuestión litigiosa se centra por la parte apelante en el hecho de que en las partes privativas de su propiedad no se consume agua y, por tanto, no viene obligada a abonar dicho suministro, y, si bien reconoce que existe un solo contador de agua que es comunitario, afirma que la comunidad debería haber colocado contadores o medidores individuales. Aparte del hecho de que el íntegro edificio fue construido por cuenta de la hoy demandada y que, por tanto, la existencia de un solo contador que, por ello, debe ser calificado de comunitario, a ella solo le es imputable, no puede olvidarse que sus alegaciones, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que pudieran ser acertadas, no pueden servir para impedir la ejecución de los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el 29 de junio de 2006, cuando no consta que por la demandada se haya procedido a ejercitar la oportuna acción de impugnación de dicha Junta o de los acuerdos adoptados en ella, como tampoco de ninguna de las celebradas con anterioridad, resultando que el artículo 18. 4, de la Ley de Propiedad Horizontal se dispone que "la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios", por lo que, si la impugnación no suspende por sí misma la ejecución del acuerdo, mucho menos podrá impedir su ejecución la mera alegación de vulneraciones legales en la adopción del mismo, pero sin haberse procedido a ejercitar la pertinente acción de impugnación.
3ª) Tiene dicho con reiteración este Tribunal, entre otras, la sentencia de 17 de marzo de 2010 , que una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha sido la llamada "privatización" de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del "labyrinthus peritiae" aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio.
Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación "según las reglas de la sana crítica" (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ).
El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis.
Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales (artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Pues bien, a la vista del contenido del dictamen pericial de parte aportado a las actuaciones, debe rechazarse el alegato de la parte apelante relativo a que dicho dictamen acredita las supuestas "irregularidades" habidas en la contabilidad de la Comunidad, ya que, dicho dictamen, y así se reconoce por sus propios autores, resulta limitado e incompleto y, por tanto, inadecuado e insuficiente a los efectos probatorios pretendidos.
4ª) En cuanto a la demanda reconvencional y tal como se dice en el escrito de recurso, dada su íntima ligazón con el objeto de la demanda principal, al ser confirmada la estimación de dicha demanda principal la desestimación de la reconvención deviene obligada. Pero es que, además, no puede olvidarse que en la Junta hoy impugnada de 11 de septiembre de 2007, se acordó la cuantía de la deuda pendiente de la hoy apelante en la suma de 15.718,20 euros, por lo que la consignación de la suma de 10.869,27 euros resulta ineficaz a los efectos establecidos en el artículo 18.2 LPH como requisito ineludible a la hora de impugnar los acuerdos de la Junta.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC , se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, dada la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
Fallo
SE DESESTIMA el RECURSO de APELACION interpuesto por doña María Inmaculada , representada por la procuradora Sra. Jaume, contra la sentencia de 26 de mayo de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, en los autos de juicio ordinario de los que trae causa la presente alzada y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos. De lo que doy fé.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

