Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 39/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 427/2010 de 15 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 39/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100029
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOPRIMERA
ROLLO Nº 427/2010
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1569/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 52 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 39
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ Mª BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 15 de febrero de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1569/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Barcelona, a instancia de CAIXARENTING S.A., contra VISIÓN CONSULTING S.L. (declarada en situación de rebeldía procesal); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Abril de 2009, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda deducida por CAIXARENTING S.A. contra VISION CONSULTING S.L. y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra e impongo a la demandante el pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando la condena de la demandada conforme a lo que tiene solicitado, con condena en costas a ésta en ambas instancias.
Alega, sucintamente en fundamento de su apelación, la consideración de que la resolución apelada, por la que se desestima la demanda, relativa a la falta del requisito esencial del consentimiento en el contrato suscrito entre las partes, vulnera el principio de justicia rogada que preside el procedimiento civil, al plantear una excepción de nulidad del contrato por falta de consentimiento y estimarla, no habiendo además considerado que la demandada satisfizo varías cuotas del contrato de renting desde la fecha del contrato. Sigue expresando que la excepción de nulidad le ocasiona una indefensión por vulneración de las normas procesales y del art. 408 de la L.E.C..
Además considera el apelante, en cuanto a la reflexión de la resolución apelada de que no ha articulado prueba alguna para demostrar que quien firmó los contratos pertenecía a la mercantil demandada y que no basta con el contrato para acreditar su validez, lo dispuesto en el art. 326 de la L.E.C . y que el contrato de renting sirve para acreditar el consentimiento de la demandada, constando también las certificaciones de saldo que demuestran los pagos desde noviembre de 2006 a septiembre de 2008.
Finalmente expone, en cuanto a si D. Luis Enrique es o no administrador o puede vincular o no a la empresa, lo dispuesto en los art. 281 y ss. del C.co . y a que de la documental que se une a autos por providencia de 9 de diciembre de 2009, resulta que el antiguo administrador de la demandada vendió sus participaciones en el año 2006 al citado, que pasó a ser administrador único de la demandada, y lo era en la fecha de suscripción de los contratos de renting.
SEGUNDO.- De las presentes actuaciones resulta que la actora suscribió el 27 de noviembre de 2006, contrato de Renting Tecnológico Independiente, con Visión Consulting S.L., nº 6800.76.0042230-40, sin que figure la persona que la representa, si bien apareciendo el contrato debidamente firmado. Éste tiene un plazo de duración de 36 meses. Consta también contrato de Renting, de esa misma fecha, nº 6800.76.0042233-79, entre la instante y la demandada de 36 meses de duración, no viniendo designado en el mismo la persona que representa a la demandada, no obstante el documento se halla firmado tanto por la arrendadora, como por el arrendatario. El 7 de mayo de 2007 se suscribió nuevo contrato, nº 6800.76.0043180-07, entre la actora y la demandada, quien figura es representada por D. Luis Enrique , siendo la duración del mismo, también la de 36 meses. El contrato se halla debidamente firmado por los contratantes. Por último el 7 de mayo de 2007 se firmó el contrato nº 6800.76.0043179-13, entre las partes de estos autos, figurando la arrendataria representada por el Sr. Luis y hallándose firmado por ambas partes. En estos contratos la condición general novena recoge la posibilidad de exigir los alquileres impagados y los pendientes de vencer. Constan también unidas a autos, certificaciones del saldo deudor de las pólizas de contrato de renting referidas, resultando de la unida al folio 29 la existencia de cuotas impagadas desde el 01/09/2008 al 01/11/2008, y saldo total deudor de 876,78 euros. En la unida al folio 30, el saldo deudor es de 4.29527 euros, habiéndose producido los impagos de vencimiento desde el 01/09/2008 al 01/11/2008. Al folio 31 obra certificación relativa a la póliza nº 6800-76-0043180-07, de la que resulta un impago de 7.900,78 euros y la existencia de cuotas impagadas de vencimiento de 01/08/2008. Por último la certificación obrante al folio 32, determina la existencia de un saldo deudor de 28.656,01 euros, siendo las cuotas impagadas de vencimientos del 01/09/2008 a 01/11/2008. Además resulta que la actora comunicó a la demandada extrajudicialmente la existencia del débito objeto de la reclamación en autos, efectuando requerimiento de pago, constando la recepción del telegrama enviado al efecto, el 04/12/2008, por la Sra. Dulce , quien consta como empleada.
La resolución apelada considera que no se ha probado quien fue el contratante, de forma que la simple mención nominativa de una sociedad no sirve para justificar que efectivamente se contrató por ésta, siendo imprescindible que se identifique a quien actúa representando a la sociedad y en virtud de que nombramiento, valorando que si no hay consentimiento no hay contrato, lo que determina la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, no comparte ésta Sala la valoración de la resolución apelada y ello considerando lo dispuesto en el art. 326 de la L.E.C ., conforme al cual, los documentos privados harán prueba en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, debiéndose considerar además que es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas y el artículo 1225 del Código Civil , sin que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afectan sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por eso, negada por éstas la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1951 , 24 de abril de 1962 , 27 de enero , 11 de marzo y 29 de mayo de 1987 , 15 de marzo de 1991 , 25 de febrero de 1991 , 22 de octubre de 1992 , 17 de febrero de 1995 , y 27 de noviembre de 2000 ).
Pues bien, en el supuesto de autos partiendo del contenido de los contratos aportados a autos, de las certificaciones a las que se ha aludido en el fundamento que precede, del contenido de las condiciones generales, y de la reclamación extrajudicial realizada por la actora a la demandada, parece procedente la estimación de la demanda, no viniendo la autenticidad de los contratos impugnada, ni por tanto la vinculación a éstos de la demandada y no habiéndose acreditado los abonos oportunos, siendo además destacable que según resulta de autos, por documentación unida por providencia de 9 de diciembre de 2009, desde el 14 de julio de 2006 D. Luis Enrique es el administrador de la demandada, resultando de consulta al Registro Mercantil que el citado figuraba como apoderado de la entidad demandada desde el 02/11/2006, lo que determina la procedencia de estimar la demanda, no habiendo la demandada acreditado que hubiera satisfecho las sumas que son objeto de reclamación.
CUARTO.- De conformidad con lo expuesto procede revocar el pronunciamiento de la resolución apelada relativo a las costas de la primera instancia, que deben imponerse a la demandada, conforme al contenido del art. 394 de la L.E.C ., no procediendo imposición de las causadas en ésta alzada, atendiendo a lo dispuesto en el art. 398.2 de dicho cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación presentado por Caixarenting S.A.U. contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Barcelona , debemos revocar y revocamos la misma, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma 41.728,84 euros, más los intereses de demora correspondientes, con imposición de las costas de la primera instancia y sin expresa imposición de las de ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
