Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 39/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 226/2010 de 25 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 39/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100113
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 226 del año 2.010.
Juicio Ordinario Núm. 545 del año 2.008.
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Castellón.
SENTENCIA Nº 39
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a veinticinco de febrero de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 226 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 21 de abril de 2.010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y entrega de bienes, seguidos con el Núm. 545 del año 2.008 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , la demandante Doña Casilda , representada por la Procuradora Doña Pilar Ballester Ozcáriz y dirigida por la Abogada Doña Lucía Tevar Sapro, y como APELADO , el demandado Don Jesús Ángel , representado por la Procuradora Doña Carmen Linares Beltrán y dirigido por el Abogado Don Carlos M. Santamaría Monfort, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 21 de abril de 2010 se dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Ballester Ozcáriz, en nombre y representación de Dª Casilda contra D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Linares Beltrán, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones en su contra ejercitadas, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Doña Casilda interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la celebración de vista pública el pasado día 22 de febrero de 2.011, a las 945 horas en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, por los que quedan sustituidos, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto del recurso, desestimó la demanda rectora del procedimiento promovida por Doña Casilda en la que reclamaba del que fuera su compañero sentimental y pareja estable, Don Jesús Ángel , la cantidad de 45.496Â50 euros más los intereses pertinentes y la entrega de los bienes muebles y enseres domésticos del domicilio común previa a la extinción del de la unión de hecho de acuerdo con el reparto que se proponía en la demanda o el que se apruebe judicialmente.
La reclamación dineraria formulada en la demanda trae su causa en las cantidades (111.187 euros) que el demandado Don Jesús Ángel tuvo que abonar a su hermano Don Aquilino por el exceso de adjudicación en la extinción del condominio y adquisición de la propiedad de la vivienda sita en Castellón partida Gumbau en fecha 14 de agosto de 2002, cuya total suma conformó, además de con las cantidades ahorradas (52.737Â21 euros), con la obtención en el año 2002 del padre de su compañera, Don Daniel , de un préstamo por la cantidad de 30.000 euros, y la disposición del capital de un préstamo personal nº NUM000 suscrito con el BBVA por Don Jesús Ángel y Doña Casilda por importe de 36.000 euros. La actora Doña Casilda , afirmando que el préstamo de 30.000 euros efectuado por su padre le ha sido devuelto en su totalidad por ella y que las cuotas de amortización del préstamo personal fueron satisfechas por ambos convivientes, le reclama al demandado Don Jesús Ángel la totalidad de la cantidad devuelta a su padre por el préstamo efectuado (30.000 euros) y la mitad de las cuotas amortizadas (15.496Â50 euros) del préstamo personal suscrito con el BBVA hasta el momento en que cesó la convivencia en septiembre de 2006.
La ratio decidendi empleada por la Juez a quo para desestimar la demanda fue, de un lado, la falta de probanza de que hubiera sido la actora Dª Casilda la que devolviera la cantidad prestada (30.000 euros) a su padre Don Daniel , y que no se ha demostrado cuales son los objetos y enseres concretos reclamados ni que estuvieran en la casa del demandado.
Frente a esta Sentencia se alza la demandante, ahora apelante, Doña Casilda , solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se estime íntegramente la demanda, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en el error en la valoración de la prueba padecido por la Juzgadora de instancia y la infracción de normas o garantías procesales, a cuyo fin alega que consta probado que la cantidad reintegrada a su padre Don Daniel fue sólo y exclusivamente por su hija y que existe una incongruencia en la sentencia ya el pago de la referida suma nunca ha sido alegado de adverso, asimismo se queja la recurrente de que la sentencia impugnada no realiza ningún pronunciamiento sobre la suma reclamada por importe de 15.496 euros por el préstamo concertado con la entidad BBVA, constando debidamente probado su abono por ambos litigantes, y por último hace referencia la recurrente a las indemnizaciones percibidas de la aseguradora por dos robos en el domicilio que compartían y que fueron en su mayoría destinadas a satisfacer parte del préstamo y tampoco la sentencia realizada ningún comentario ni pronunciamiento sobre ellas.
Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por la parte contraria, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se dirige a combatir el rechazo de la reclamación de cantidad por la devolución del préstamo (30.000 euros) al prestamista Don Daniel . Se alega, de un lado, que la cantidad fue reintegrada sólo y exclusivamente por la hija de Don Daniel , a partir de que la misma rompiera su relación con el Sr. Jesús Ángel , por lo que la actora tiene derecho a su cobro del demandado, puesto que el pago de la referida suma por parte de Don Jesús Ángel nunca ha sido alegado de adverso, añadiéndose que se ha vulnerado el artículo 414 LEC , por cuanto en la audiencia previa debió fijarse con precisión el objeto del proceso y los extremos de hecho y derecho sobre los que existía controversia y nada se alegó de que el pago a Don Daniel se realizara por parte del Sr. Jesús Ángel .
Debe tenerse por probado, por así aceptarlo todas las partes, que Don Daniel hizo entrega a Don Jesús Ángel , en calidad de préstamo aunque sin fijación de interés ni plazo de devolución, de la cantidad de 30.000 euros, lo que tuvo lugar en el año 2002 y con la finalidad de destinarlo aquel al pago de la extinción del condominio de la vivienda en Castellón partida Gumbau. También debe aceptarse como cierto que en la actualidad el préstamo ha sido devuelto. En el presente pleito Doña Casilda reclama de su anterior compañero Don Jesús Ángel el importe de ese préstamo (30.000 euros), sobre la base de que fue ella exclusivamente quien se lo devolvió a su padre. Lo que sucede es que el título en virtud del cual lleva a cabo esta reclamación no es la del contrato de préstamo, sino la acción de reembolso que ejercita la actora (Dª. Casilda ) por el pago hecho al prestamista (Don Daniel ) por cuenta del prestatario (Don Jesús Ángel ) en los términos del artículo 1.158 CC, y ello conlleva dos distintas consecuencias jurídicas.
La primera, que es la actora Doña Casilda , y no su padre Don Daniel , quien está legitimada activamente para ejercitar dicha acción con fundamento en el pago hecho por un tercero, lo que motiva la desestimación de la excepción planteada por el demandado en su contestación a la demanda.
Y la segunda, que el éxito de la acción de reembolso ejercitada y la aplicación del artículo 1158 CC requiere, como presupuesto fáctico indispensable, la prueba por quien la entabla del pago verificado por otro y la cuantía del mismo ( STS, Sala 1ª, de 20 Dic. 1993 [RJ 1993, 6107 ] ), que el pago se efectúe con numerario de propiedad exclusiva de quien lo realiza ( STS, Sala 1ª, de 21 Jul. 1993 [RJ 1993, 6107 ] ), lo que en el presente caso se traduce en que debe ser la actora Doña Casilda la que debe probar cumplidamente que fue ella y con dinero exclusivo de su propiedad, la que efectuó el pago de los 30.000 euros a su padre Don Daniel , con independencia de que se haya alegado o no por el demandado que fue él quien pago dicha suma o que no se fijara tal hecho controvertido en la audiencia previa (art. 414 LEC ). Y a la vista de las pruebas practicadas en la causa, no podemos concluir que con la sola manifestación de la actora en su interrogatorio y el testimonio de su padre Don Daniel , quede cumplidamente demostrado que fuera aquélla la que devolvió en su integridad la cantidad prestada, no cuando ningún documento permite corroborarlo -tampoco se ha solicitado su práctica- y resulta contradicho por el demandado Don Jesús Ángel en su interrogatorio y por el testimonio de su hermano Don Aquilino , en cuanto afirman que trabajaba el doble para proceder a la devolución del préstamo.
El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo denuncia que no se haya realizado ningún pronunciamiento en la sentencia recurrida sobre la suma reclamada al Sr. Jesús Ángel por su expareja por importe de 15.496 euros por el préstamo concertado con la entidad BBVA, reclamación que resulta probada con la documental aportada y con la solicitada en la audiencia previa a fin de que el BBVA remitiera extracto con los movimientos de cuenta y copia de todos los ingresos realizados durante los años que fueron desde agosto del año 2002 a septiembre de 2006, lo cual acreditará el abono por la actora de parte de las cuotas de amortización del préstamo.
Asiste la razón a la recurrente cuando se queja de que la Sentencia recurrida no ha hecho mención alguna ni resuelto esta concreta pretensión, por lo que adolece del vicio de incongruencia, en el caso, omisiva (art. 218.1 LEC ) al no haber resuelto sobre una concreta pretensión deducida en el proceso relativa al abono de la mitad del préstamo personal suscrito por ambos litigantes, ello obliga a la Sala a retomar la instancia y dar cumplida respuesta a la pretensión correctamente deducida en la demanda.
La reclamación dineraria efectuada por Doña Casilda consistía en la mitad de las cuotas de amortización (15.496Â 50 euros), satisfechas hasta septiembre de 2006 en que cesó la convivencia, del préstamo personal nº NUM000 formalizado el día 13 de agosto de 2002 por ambos litigantes con un capital de 36.000 euros, y que se destinó al pago de la extinción del condominio de la vivienda en Castellón, partida Gumbau por parte de Don Jesús Ángel . El hecho de la suscripción del préstamo, su cuantía y el destino de dicho capital al pago de la extinción del condominio por el demandado Don Jesús Ángel ha sido admitido por ambas partes litigantes. La cuestión que se discute, de carácter fáctico o probatorio, es si las referidas cuotas de amortización, o al menos una parte de ellas, fueron abonadas por la Sra. Casilda , lo que afirma la actora para basar en ella su reclamación y niega el demandado Don Jesús Ángel sosteniendo que las abonó él para oponerse a la misma.
Pues bien, si examinamos la documentación acompañada a la demanda, ésta sólo refleja la realidad del préstamo suscrito por ambos litigantes y su disposición por el demandado Don Jesús Ángel , no el abono de sus cuotas de amortización por la actora. Se practicó en la instancia, de modo parcial, la documental propuesta por la actora, remitiendo el BBVA un extracto de movimientos de la cuenta asociada al préstamo nº NUM000 en el cual sólo consta que la actora efectuó un ingreso de 1.184Â05 euros con fecha valor el 15/11/2002 (F. 120). Además, se llevó a cabo en esta segunda instancia la práctica del resto de la prueba documental solicitada por la actora, remitiendo el BBVA los recibos de todos los ingresos efectuados por ventanilla en la referida cuenta (F. 27 a 45 del Rollo), en concreto de 19 de los 21 recibos de los ingresos en ventanilla (dos recibos del 13/11/2002 no se pudieron remitir porque la sucursal en la que se efectuaron, la 2915, esta cerrada en la actualidad), en ninguno de los cuales consta que la persona que entregó el importe fuera la actora, de tal forma que en 12 recibos no consta la persona que hizo el ingreso y en los otros 7 recibos consta que fue el demandado Don Jesús Ángel la persona que hizo el ingreso. Así las cosas, la prueba no permite concluir que la actora abonara la mitad de las cuotas de amortización del préstamo personal suscrito con el BBVA, sólo constando un ingreso el 15/11/2002 por la cantidad de 1.184Â05 euros, única suma demostrada a cuya devolución tiene derecho la actora, por lo que el motivo deberá estimarse parcialmente en este concreto y puntual particular.
CUARTO.- Finalmente señalar que, aunque la recurrente postule en el suplico de su escrito de interposición del recurso la total estimación de la demanda y con ella la pretensión de entrega de los bienes muebles y enseres domésticos del domicilio común previa a la extinción de la unión de hecho, ningún motivo del recurso se destina a combatir el rechazo que hace la sentencia recurrida de tal pretensión (basado en la falta de acreditación de su existencia, no justificación de su propiedad y prueba contraria aportada por el demandado acreditativa de su adquisición), por lo que de acuerdo con el principio de rogación y dispositivo, el pronunciamiento desestimatorio de dicha pretensión efectuado en primera instancia debe quedar firme e intangible, sin que proceda tampoco entrar a conocer de las alegaciones efectuada por la recurrente en su alegación séptima último párrafo (indemnizaciones por robos en domicilio común) al no haber sido recogidas en la demanda y resto de escritos de alegación, por lo que constituyen una cuestión nueva vedada a este Tribunal.
QUINTO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto, la parcial revocación de la sentencia recurrida en los términos recogidos en el fundamento jurídico tercero, lo que conduce a que las costas de primera instancia se impongan a la parte demandante pues ha visto sustancialmente desestimadas la totalidad de sus pretensiones -la reclamación admitida no alcanza el 10% de la efectuada- (art. 394.1 y 2 LEC ), y que no hagamos especial declaración sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Casilda , contra la Sentencia dictada el día 21 de abril de 2010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 545 del año 2008, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Casilda , condenamos a Don Jesús Ángel a que abone a la actora la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (1.184Â05 euros), desestimando el resto de pedimentos contenidos en la misma, con imposición a la parte demandante de las costas de primera instancia por la desestimación sustancial de su demanda, y sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Expídase testimonio de esta Sentencia que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
