Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 39/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 144/2010 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 39/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA SENTENCIA: 00039/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 6ª)
Rollo de apelación civil núm. 144/10
Jdo. 1ª Inst. Nº 5 Santiago
Autos núm. 1068/08
S E N T E N C I A
Nº 39/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Sexta
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a veintiocho de enero de dos mil once.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos número 144/10, sobre reclamación de cantidad, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela, y, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes, de la una, como demandante, ahora apelada, "CONSTRUCCIONES FRANCO VIEITES, S.L., UNIPERSONAL" , representada por la Procuradora Dña. SOLEDAD SANCHEZ SILVA; y, de la otra, como demandada, ahora apelante, "YAÑEZ Y PEMAN, S.L." , representada por el Procurador D. AVELI NO CALVIÑO GOMEZ. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Que por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago, con fecha 20 de noviembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva, dice como sigue: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Soledad Sánchez Silva en nombre y representación de CONSTRUCCIONES FRANCO VIEITES, S.L. UNIPERSONAL contra la entidad YAÑLEZ Y PEMAN, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de veinticuatro mil sesenta y tres euros con noventa y siete céntimos (24.063,97 €), así como al abono de los intereses legales desde la fecha del emplazamiento. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO: Que notificada dicha resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada. Dándose traslado del mismo a las demás partes, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 144/10, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de octubre de 2010.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes, algunos de carácter preferente.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda formulada frente a la recurrente, Yáñez y Pemán, S.L., condenando a ésta al abono a la demandada, Construcciones Franco Vieites, S.L., de la cantidad de 24.063,97 euros, reclamada como importe pendiente de pago de las obras realizadas en piso NUM001 del edificio nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 (21.703,60 euros) y por los trabajos realizados fuera del presupuesto en el local nº 28 de Area Central (2.360,37 euros).
El recurso de apelación que la demandada formula frente a dicho pronunciamiento se motiva en primer término en la alegación de la existencia de quebrantamiento de normas y garantías procesales, sosteniéndose que se habría procedido a la aplicación injustificada del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la incomparecencia de D. Roque . Se sustenta además en la existencia de error en la valoración y apreciación de la prueba, y en que se habría producido una vulneración de la carga de la prueba, porque, según se dice, no habría existido una sólida actividad probatoria de cargo y la ilación que el juez a quo habría expuesto de las inferencias de las pruebas practicadas habría quebrantado las pautas derivadas de la experiencia general y de las normas de la lógica y la sana crítica. Finalmente se alega la infracción de los artículos 1254 y 1258 del Código Civil , en cuanto a que, según estos artículos, de no existir aceptación no existiría perfeccionamiento del contrato; del artículo 1259 del Código Civil , en cuanto a que establece que ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal; y del artículo 1261, igualmente del Código Civil , en cuanto al requisito del consentimiento de los contratantes, y, porque, conforme al contenido del artículo 1262 del mismo cuerpo normativo, el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
SEGUNDO: a) De conformidad a lo establecido en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el demandado expondrá en la contestación a la demanda los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor; y en ella habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. De ello se deriva que la carga probatoria se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen no controvertidos.
En este caso las alegaciones efectuadas en primer término en escrito de contestación a la demanda se sustentan en el hecho de que, en las fechas a las que se refiere la demanda, la administración de la sociedad "Yáñez & Pemán, S.L." la ostentaban de forma mancomunada D. Roque y D. Urbano . Se alega que, como administrador mancomunado de la sociedad, D. Urbano , habría llevado la administración de la mercantil referenciada de manera individual, adoptando de manera unilateral decisiones que no habrían contado con el acuerdo, apoyo, firma, ni ratificación del otro administrador mancomunado; y, que, prueba de ello, lo eran los documentos aportados por la parte contraria junto con la demanda. Se dice después en el apartado sexto de la exposición fáctica: "En relación a la reclamación de cantidad por obra realizada en local nº 20 de Area Central, esta parte reconoce la realización de la misma y así la entidad "Yáñez & Pemán, S.L." abonó a la demandante el importe de 19.272,00 € reflejado en el contrato de obra de fecha 23 de mayo de 2005 firmado por D. Urbano . A pesar de dicho pago, la parte demandante en relación a esta obra reclama 2.360,37 €; cantidad ésta que como se deduce del documento número 4 adjunto a la demanda procede de trabajos realizados fuera de presupuesto reflejado en el contrato referenciado y firmado por D. Urbano . Que dicho importe de 2.360,37 € no ha sido aceptada ni individual ni mancomunadamente por ningún representante legítimo de la entidad a la que represento; siendo esta cuantía a todas luces acordada unilateralmente por la demandante no constando aceptación de la misma por la entidad a la que representó". Y En relación a la reclamación de cantidad por la obra realizada en el piso sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 : "(...) dichas obras no fueron presupuestadas por las partidas que ahora se reclaman a la sociedad "Yáñez & Pemán, S.L" no siendo aceptado nunca ni el presupuesto ni el balance adjuntos con la demanda `por nadie que legítimamente la hubiera representado. Así pues, referente a este supuesto tan solo es aportado para justificar la deuda reclamada en este concepto, un nuevo balance-presupuesto acordado unilateralmente por la demandante no pudiendo aportar a los autos factura alguna ni otro tipo de documentación que acredita fehacientemente las partidas presupuestadas y aceptadas por ambas partes".
Ha de tomarse por tanto como punto de partida: a) Que se habría admitido expresamente la realización de las obras en el local nº 20 de Area Central; así como el pago por la sociedad de la cantidad inicialmente presupuestada; b) Que no se niega la realización por la demandante de las obras el piso NUM001 de la DIRECCION000 cuyo coste reclama, ni que la realización de las mismas se hubiera realizado en beneficio de la sociedad, o en que su realización no estuviera comprendida en el ámbito de su objeto social; que según se recoge en los estatutos lo es la realización por cuenta propia o de terceros de estudios y proyectos de construcción y rehabilitación, la promoción de todo tipo de edificaciones, la construcción por cuenta propia o de terceros de todo tipo de edificaciones y la compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles.
De ahí que ha de coincidirse con el juzgador de instancia en que, después de tales alegaciones, ha de entenderse que las cuestiones a dilucidar son si el administrador mancomunado de la sociedad tenía capacidad para vincular u obligar a la sociedad, así como el importe de los trabajos realizados.
b) La primera de las cuestiones se resuelve por dicho juzgador ateniéndose a lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada de que "Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros", y de que "La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social; recogiéndose la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto, y, señalando que, de acuerdo al artículo 62.1 de la misma Ley , a los administradores sociales les corresponde la administración de la sociedad, así como que, según el artículo 63.1 , la representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.
El artículo 1259 del Código Civil prohíbe contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal, sancionando con nulidad los contratos celebrados a nombre de otro sin la necesaria autorización o representación, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante. No obstante, la jurisprudencia declara que no cabe desconocer que los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se haya de perjudicar a dichos terceros por limitación del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever, porque aún en el supuesto de extralimitación en el uso del poder que hubiera cometido el apoderado vulnerando particulares convenios estipulados con el poderdante que le limitasen el poder, no puede trascender en su eficacia a quien de buena fe contrató con aquel ya que de otra manera la seguridad jurídica quedaría frustrada a voluntad del contratante que obrase de mala fe o con negligencia perjudicial a terceros; puesto que el acto ratificador se produce también cuando el representado crea una apariencia de apoderamiento o permite con su actitud que así se crea por terceras personas, en cuyo caso el principio de buena fe exige que quede obligado, correspondiendo al mandante, cuando limite los poderes del mandatario más estrechamente de lo que resulta de la apariencia por él creada o tolerada, adoptar las medidas necesarias para impedir que los terceros puedan engañarse por esa apariencia. Dicha jurisprudencia se recoge en la sentencia de 29 de octubre de 2008 de la Sección 4º de esta misma Audiencia Provincial, con cita en las SSTS 6 de marzo de 1943 , 10 febrero 1967 , 17 mayo 1971 , 10 mayo 1984 , 13 julio 1987 , 22 de junio de 1989 , 1 marzo 1990 y 18 marzo 1993 . En este mismo sentido se manifiesta la doctrina mercantil, la cual, según se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2º) de 18 de abril de 2006 , dice que aunque el factor mercantil requiere para su correcta actuación negocial un previo apoderamiento por parte del comerciante (artículos 281 y 284 del Código de Comercio ), debiendo acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de la seguridad jurídica ( STS 31 de marzo de 1998 , que cita las de 14 de mayo de 1991 , 18 de marzo de 1993 , 7 de mayo de 1993 ) (...) El artículo 63.1 de la LSRL establece que la representación de los administradores de estas sociedades se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, y cualquier limitación de dichas facultades representativas, aunque se hallare inscrita en el Registro Mercantil será ineficaz frente a terceros. Y, en todo caso, la STS 18 de marzo de 1999 analiza el cambio del principio de publicidad registral operado con la reforma del artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil en 1989, tendente a potenciar la protección del tercero de buena fe, y declara que "hasta 1989 lo que se presumía era que todo el mundo conocía el contenido del Registro, pues éste es público para todo el que tiene interés conocido. Desde la reforma, para destruir la presunta buena fe del tercero hay que probar que conocía el acto inscrito y no publicado".
Ha de señalarse también que el encargo a la demandante de la realización de las obras de reforma del piso de la DIRECCION000 no requiere su plasmación por escrito, y, que, en este caso, resulta acreditado por el hecho no discutido de que la realización de las mismas se hubiera efectuado a la vista, ciencia y paciencia de los administradores de la sociedad a la que, a su vez, le habría sido encargada la reforma. La autorización de las obras en el local de Area Central que justifican el aumento del precio resulta así mismo de la realización de las mismas, sin que los administradores se hubieran opuesto a su realización. El representante legal de la demandante, D. Anibal , manifestó en el acto del juicio que sabía que en la sociedad estaban los dos, en referencia a D. Roque y D. Urbano , pero que desconocía si eran administradores mancomunados o solidarios. No podemos dejar de poner de relieve que, según consta en autos, en relación al sistema de administración, se realizaron varias modificaciones, ya que, si en la escritura de constitución de la sociedad de 20 de mayo de 2005 (esto es, otorgada tres días antes de la fecha del contrato de obra referido al local de Area Central), dando al acto carácter de Junta General, se había optado por un sistema de administradores mancomunados, en fecha 28 de julio de 2005 se habría elevado a público el acuerdo de cambio del sistema de administración y de nombramiento de administrador único de D. Urbano , y, después, en fecha 23 de diciembre de 2005, se habría nombrado a D. Roque como administrador único. Según queda expuesto, la demandada reconoce expresamente la realización de las obras en el local nº 20 de Area Central, así como el pago por la sociedad del importe de 19.272 euros reflejado en el contrato de 23 de mayo de 2005 firmado por D. Urbano , por lo que, habiéndose realizado las otras obras nada más terminar, o de un modo casi simultáneo, bien puede entenderse, que se había creado ante la demandante la apariencia de que éste último tenía poderes suficientes para actuar en representación de la sociedad, en actos comprendidos dentro de la actividad o giro de la empresa. En todo caso, ha podido comprobarse con la audición de la grabación del acto del juicio que lo manifestado por el representante legal de la actora de que el Sr. Roque conocía y consentía de la realización de las obras tanto del local de Area Central como del piso de DIRECCION000 , y de que estaba en ellas, no sólo es corroborado por las manifestaciones de los testigos propuestos por la demandante D. Laureano y D. Marcos (al declarar éstos que tanto el Sr. Roque como el Sr. Urbano iban casi todos los días a ver las obras, y que las supervisaban) sino también por lo manifestado por D. Urbano , que ha de aclararse comparece en calidad de testigo propuesto por ambas partes. Este último manifiesta que fue la sociedad la que contrató con el Sr. Anibal las obras del local y del piso, y que la firma del pagaré la conocía el Sr. Roque , y que la consintió; habiendo explicado D. Anibal que al principio le iban a pagar cuando terminasen las obras, y que le habían dado el pagaré aportado con la demanda (documento nº 5), que aparece firmado por D. Urbano , con vencimiento en fecha 1 de agosto de 2005, pero que cuando resultó impagado había sido Roque quien habló con él, que le dijo que se habían quedado sin fondos por la compra de un solar, prometiéndole que se lo pagarían al terminar el primer chalet en Fixó.
c) La aplicación al caso de autos de los efectos de la ficta confessio se efectúa por el juzgador de instancia después de haber señalado que no se cuestionaba la realización de las obras, y de haber considerado acreditada por otros medios probatorios que ambos administradores eran conocedores y consentían en la realización de las mismas, a los efectos de considerar que, a falta de acuerdo escrito, el precio de los trabajos realizados se ajusta a lo reclamado, y señalando también como medios probatorios la emisión del pagaré aportado con la demanda con un importe incluso ligeramente superior al reclamado, así como a que, no habiéndose negado la realización de los trabajos, la demandada no habría aportado la más mínima prueba de la cual pudiera inferirse que el importe de dichos trabajos es inferior al reclamado. A la vista de las alegaciones efectuadas en el recurso ha de aclararse también que no nos encontramos en juicio cambiario, siendo la emisión del pagaré un hecho que corrobora la procedencia del importe reclamado, cuyo desajuste con las partidas de obra a las que se refiere la reclamación no ha sido desacreditado de adverso; y, que, en dicho pagaré aparece impreso el nombre de la sociedad sobre la firma de D. Urbano . Según lo explicado por el represente legal de la demandante, si el importe (26.229,92 euros) no coincide con la cantidad reclamada (24.063,97 euros) es porque se habría realizado un descuento debido a cambios realizados en la colocación del soldado en el piso.
Finalmente, hemos de poner de relieve que el representante legal de la demandada no compareció a la práctica del interrogatorio acordada como diligencia final, después de una primera incomparecencia al acto del juicio celebrado en 7 de septiembre de 2009, y de no haber comunicado con la antelación suficiente (pese a haber quedado citado a través de su representación procesal en el acto de la audiencia previa celebrado más de cuatro mese antes) la imposibilidad de comparecer en aquella fecha, cuando la causa de dicha incomparecencia es obvio que era conocida con bastante antelación. Y, que, según resulta de datos la grabación, la vista habría comenzado veinticinco minutos de retraso a la hora señalada. La citación para el interrogatorio se practicó tanto en la audiencia previa, como posteriormente en el acto del juicio, a través de su representación procesal, conforme a lo prevenido en el artículo 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que la comunicación con las partes personadas en el juicio se hará a través de su procurador cuando éste las represente, incluso las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar personalmente el poderdante, por lo que dicha citación se verificó en persona que, por su titulación y profesión, es conocedora de las normas rectoras del procedimiento. En cualquier caso y aunque no se considerase esa "ficta confessio", la injustificada incomparecencia del demandado, con la consiguiente imposibilidad de someter a contradicción su versión de los hechos, y habiendo tenido, en este caso, la posibilidad de exponerla posteriormente a la práctica de la prueba testifical, no puede dejar de tener consecuencias negativas para su postura procesal, a los meros efectos de la apreciación judicial de la prueba.
TERCERO: En atención a lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, lo que conlleva que se impongan a la apelante las costas devengadas a consecuencia del mismo (artículo 398.1 de, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de "Yáñez y Pemán S.L." contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela , debemos confirmarla y la confirmamos; con imposición a la recurrente de las costas devengadas en esta alzada.
Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
