Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 39/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 14/2011 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 39/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100019


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00039/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 14 /2011

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 1344 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Indalecio , Nazario , Herminia , TOTAL SPA, S.L.

PROCURADOR: ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE

APELADO: ADVANCED BEAUTY CARE, S.L.

PROCURADOR: BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

En MADRID, a siete de febrero de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre demanda de oposición, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Indalecio , DON Nazario , DOÑA Herminia y TOTAL SPA, S.L. representados por el Procurador Sr. Sánchez-Jáuregui Alcaide y defendidos por el Letrado Don Francisco Javier Descalzo Benito y de otra, como apelada demandante ADVANCED BEAUTY CARE, S.L. representada por la Procuradora Sra. González Rivero y defendida por el Letrado Don Antonio Gómez Merino, seguidos por el trámite de juicio cambiario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 15 de abril de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda de oposición formulada por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D. Indalecio y D. Nazario , Dª. Herminia y la mercantil Total Spa S.L., contra la ejecución ordenada en estos autos, mando seguir adelante la ejecución despachada respecto de los bienes de los expresados opositores y hacer pago a la actora Advanced Beauty Care S.L. de la cantidad de 37.630,18 euros de principal más gastos de devolución, siendo los intereses legales desde la fecha de vencimiento de los efectos a cargo de los ejecutados, a quienes se condena al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de febrero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada en su día por la entidad Advanced Beauty Care S.L. la acción cambiaria derivada de su condición de libradora de seis letras de cambio con los vencimientos que constan en la resolución de instancia, y dirigida la acción contra la entidad aceptante Total Spa S.L. y sus avalistas cambiarios, se formuló por todos los demandados demanda de oposición cambiaria alegando al prescripción de la acción, la falta absoluta de provisión de fondos, abuso de derecho y la exceptio doli, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda de oposición formulada, ordenándose seguir adelante la ejecución en su día despachada, e interponiéndose por los demandantes el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba en cuanto a la entrega de cierta mercancía, error de derecho en cuanto a la carga de la prueba, error en cuanto a la no apreciación de un incumplimiento absoluto de la obligación por la ejecutante y error de derecho en cuanto a la inhabilidad (sic.) de los avales prestados.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, es preciso comenzar por el examen del último de los motivos de apelación formulado por los avalistas de las cambiales ejecutadas, motivación que necesariamente y desde el inicio ha de ser desestimada y ello porque la alegada inexistencia de la deuda que se instrumentaliza en las cambiales como oposición formulada por la librada aceptante también ejecutada, solo puede referirse al ámbito de las relaciones entre librador- librado, no respecto del avalista, que nunca podrá invocar esa pretendida falta de provisión de fondos, y ello porque el avalista no puede entrar a discutir la relación causal, siendo así que el aval cambiario se configura como una garantía objetiva del pago de la letra, pues tiene existencia autónoma e independiente de la obligación garantizada (art. 37 LCCH ), sin que, por tanto, quepa posibilidad legal alguna de que el avalista cambiario, una vez contraída válidamente su obligación en dicho concepto, autónoma, independiente y ajena a la naturaleza jurídica del negocio causal o subyacente que dio origen al nacimiento de la cambial pueda formular oposición con fundamento en esa relación.

El aval, dice entre otras muchas la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 6 de febrero de 2009 , es una declaración cambiaria cuya función es, única y exclusivamente, garantizar el pago de una letra frente al tenedor legítimo, configurándose como una declaración independiente y comprometida al pago de la letra frente al tenedor de la misma, tratándose de una obligación autónoma, hasta el punto de que quien garantiza con su aval una letra, nada de su causa puede discutir, siendo válido el aval aunque la obligación sea nula ( STS de 30 de septiembre de 1991 ), determinado por el contrario, la STS de 28 de julio de 1994 , que el aval de una letra no implica sin mas un afianzamiento del contrato subyacente, de tal manera que el aval prestado en la cambial solo conlleva el aseguramiento de la obligación principal en cuanto cambiaria. Por lo tanto, en virtud de esa declaración cambiaria, el avalista asume una obligación de garantía de pago de una letra de cambio por parte del obligado cambiario, denominado avalado, respondiendo solidariamente tanto con el avalado como con los demás obligados cambiarios frente al tenedor de la letra, art. 37.1 y 57 de la LCCH , sin que pueda oponer las excepciones personales del avalado. Por lo tanto, no es posible de acuerdo con lo preceptuado en dicha norma, que el avalista alegue la falta de provisión de fondos frente al tenedor de la letra...".

Esta doctrina tiene sus excepciones en los supuestos en que sea aplicable la exceptio doli esto es cuando el tenedor de la letra la haya adquirido a sabiendas en perjuicio del deudor conociendo la inexistencia de la provisión de fondos, lo que obviamente no es el caso presente en el que el tenedor ejecutante no es adquirente de las cambiales sino su librador, parte del negocio jurídico de emisión de la letra.

Por lo tanto, aunque pudiera estimarse la excepción alegada por la aceptante de falta de provisión de fondos ello no determinaría la nulidad en sí del aval cambiario.

TERCERO.- El primer motivo de apelación en unión del segundo se fundamenta en la alegada errónea valoración de la prueba en cuanto a la falta de entrega de determinadas mercancías en relación con el onus probandi, esto es con la carga de la prueba de los hechos que constituyen el fundamento de la demanda de ejecución o de la de oposición.

Pues bien, comenzando por la segunda de tales alegaciones en tanto que base del examen del resto, ha de partirse de una consideración esencial cual es que la Ley cambiaria parte de le eficacia inicial de una letra de cambio emitida con todas sus exigencias formales, y que esa eficacia puede desvirtuarse mediante la alegación y prueba de la concurrencia de alguna de las excepciones que se establecen en el artº. 67 LCCH , sean personales o sean cambiarias. Si se alega la falta de provisión de fondos, como se ha hecho en este caso, es obvio que se está oponiendo una excepción personal y no cambiaria. La provisión de fondos no es un requisito exigido en la ley como esencial a la letra por lo que lo que ha de entenderse alegado a los efectos enjuiciados es la inexistencia de una relación causal determinante del libramiento de las cambiales. Como consecuencia de ello, si la provisión de fondos no es un requisito esencial cambiario, lo que determina que la alegación de su falta no constituye una excepción cambiaria sino personal, ha de aplicarse a ello el artº. 217 LEC de manera que al ser un hecho constitutivo de la demanda de oposición cambiaria ha de acreditarlo quien alega esa excepción personal. Por ello es a la parte hoy apelante que niega la existencia de la obligación causal subyacente con la libradora ejecutante, por incumplimiento absoluto de ésta, a quien corresponde acreditar esa inexistencia, con lo que no es estimable ese motivo de oposición., lo que nos lleva al examen de fondo sobre la concurrencia de la excepción alegada.

CUARTO.- Como afirma la sentencia de esta Ilma. Audiencia Provincial Secc. 19ª de 2 de diciembre de 2004 entre otras, "... acoger la excepción de falta de provisión supone que el demandado-ejecutado acredite que concurre la "exceptio non adimpleti contractus", esto es, de contrato no cumplido, no siendo factible frenar la acción ejecutiva cuando lo que se da es la "exceptio no rite adimpleti contractus", o lo que es lo mismo contrato defectuosamente cumplido, salvo que el incumplimiento parcial tenga una sustantividad y una entidad que tergiverse la voluntad de los contratantes e impida la consecución del fin previsto por las partes al contratar...".

Pues bien, en el caso enjuiciado se ha centrado el debate en la discusión sobre si la libradora de los efectos cambiarios ejecutados ha entregado o no la mercancía que mediante su libramiento prometía pagarse, con olvido de que la relación causal subyacente no consistía en un mero contrato de compraventa mercantil de mercaderías sino en un contrato mercantil de colaboración comercial para la adecuada distribución y venta de las marcas distribuidas o fabricadas por la libradora aprovechando los canales de distribución y el conocimiento del mercado de la librada aceptante, para lo cual la primera concedía régimen de exclusiva esa distribución y venta en todo el territorio nacional. Está acreditado ya en el previo proceso penal habido entre las partes en virtud de la querella formulada por la ejecutada contra la hoy ejecutante, que hasta el 22 de junio de 2004 se había suministrado a la hoy recurrente determinada mercancía por la ejecutante, y que se dejó de suministrar la misma precisamente por el impago de sendas cambiales, que habían sido libradas precisamente el mismo día de la suscripción del contrato de colaboración mercantil antes citado, es decir, sin relación directa con concretos pedidos de mercancía sino dentro del desenvolvimiento previsto de la relación negocial. Por ello, como se afirmaba en el auto de 15 de marzo de 2005 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid obrante por fotocopia aportado por la parte recurrente, puede que el contrato fuera cumplido defectuosamente, puede que no se haya entregado toda la mercancía, puede, añádese ahora, que no se entregara toda la mercancía porque no se habían abonado las cambiales anteriores, pero todas esas posibilidades lo que ponen de manifiesto es la existencia entre las partes de discrepancias en cuanto a quien es imputable el parcial incumplimiento contractual determinante de la resolución del contrato de colaboración comercial, es decir si a una parte por no entregar toda la mercancía o a la otra por no pagar la previamente entregada, es decir que nos hallamos ante cumplimiento defectuoso de las obligaciones no constitutivo del incumplimiento absoluto que podría determinar la prosperabilidad de la excepción personal alegada.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Total Spa S.L., D. Indalecio , D. Nazario y Dª. Herminia representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Jáuregui Alcaide contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 7 de Madrid de fecha 15 de abril de 2010 en autos de juicio cambiario nº 1344/07 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a los recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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