Última revisión
25/01/2011
Sentencia Civil Nº 39/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 146/2010 de 25 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 39/2011
Núm. Cendoj: 43148370032011100018
Núm. Ecli: ES:APT:2011:142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 146/2010.
JUICIO ORDINARIO Nº 414/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 6 - EL VENDRELL
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. JOAN PERARNAU MOYA
MAGISTRADOS
D. MANUEL GALAN SANCHEZ
Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISUS (SUPLENTE)
En Tarragona, a 25 de enero de 2.011.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por D. Luis Manuel y DÑA. Sacramento representados en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrera Portusach y defendidos por el Letrado Sr. Zaragoza Marcilla, y por D. Alexander y DÑA. Adoracion representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Custodia Aguilera y asistidos por el Letrado Sr. Castellano Escamilla, contra la sentencia de 29 de abril de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de El Vendrell , autos de Juicio Ordinario núm. 414/2008, en el cual figuran como parte demandante los primeros, y como parte demandada los segundos.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda promovida por la Procuradora Sra. Ana Calles Duran en nombre y representación de D. Luis Manuel y de Dª Sacramento debo CONDENAR y CONDENO a D. Alexander y a Dª Adoracion a:
a) al cese inmediato de las inmisiones por ruidos y a que efectúen las medidas necesarias en su vivienda para el aislamiento sonoro atendiendo a la solución por ellos elegidas y en cualquier caso a la propuesta por el perito Sr. Gabino (aplicar una manta de lana de roca)
b) al pago, de forma solidaria, de la cantidad total de 6.000 euros, a razón de 3.000 euros por cada uno de los actores, en concepto de daños y perjuicios causados, con los intereses del art. 576 LEC
c) al pago de las costas causadas" .
En fecha 20 de mayo de 2.009 se dictó Auto siendo su parte dispositiva la siguiente:
"ACUERDO rectificar el error material apreciados en la Sentencia de fecha 29 de abril de 2009 en materia de costas de la primera instancia respecto de las que, habiéndose estimado parcialmente la demanda y no apreciándose temeridad en ninguno de los litigantes, cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de D. Luis Manuel y DÑA. Sacramento , y de D. Alexander y DÑA. Adoracion en base a las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos.
TERCERO. El presente recurso de apelación tuvo entrada en esta Sección Tercera el día 22 de marzo de 2.010.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ ,
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal de D. Luis Manuel y DÑA. Sacramento su recurso de apelación impugnando, según manifiesta en su escrito de preparación, "el Fundamento Jurídico cuarto de la Resolución recurrida" (v. folio 245) relativo a la indemnización en concepto de daños y perjuicios reclamada por los mismos, actores del procedimiento, alegando error en la valoración de la prueba.
Ahora bien, en su escrito de formalización del presente recurso introduce un nuevo motivo como es el pronunciamiento referente a la condena en costas "ya que en el Fallo de la Sentencia recurrida se acordaba de modo expreso, en su apartado c, la imposición de costas a la parte demandada ... Posteriormente y como consecuencia de un escrito de la adversa interesando una aclaración sobre la Sentencia, se dictó el Auto de 20 de Mayo de 2.009 en el que se acordaba modificar la Sentencia dictada, en lo referente a la condena en costas, y se acordaba no imponer las costas de la instancia a la parte contraria" (folio 273), olvidando el recurrente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 457,2º y 458 de la L.E.C ., no cabe articular en el trámite del escrito de interposición motivos de impugnación relativos a pronunciamientos no anunciados en el escrito de preparación (v. Auto de 25-02-2003 de esta misma Sala ) y que, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2003 , la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458 ): la primera de ellas es la fase de preparación del recurso (art. 457 ) y se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, «se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». Con ello, el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el art. 458 LECiv . Por tanto, la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan; de este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta (art. 458.1 LECiv ).
En consecuencia, el examen del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel y DÑA. Sacramento quedará limitado al pronunciamiento relativo a la indemnización en concepto de daños y perjuicios reclamada por los mismos.
Por su parte, la representación procesal de D. Alexander y DÑA. Adoracion formula su recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la resolución recurrida referidos a la condena a los mismos a efectuar las medidas necesarias en su vivienda para el aislamiento sonoro atendiendo a la solución por ellos elegida y en cualquier caso a la propuesta por el perito Don. Gabino (aplicar una manta de lana de roca), así como su condena al pago, de forma solidaria, de la cantidad de 6.000,00.- euros en concepto de daños y perjuicios, alegando también error en la apreciación de la prueba.
A la vista de los motivos de apelación aducidos en uno y otro recurso, analizaremos en primer término el relativo a la impugnación de la condena a D. Alexander y DÑA. Adoracion a efectuar las medidas necesarias en su vivienda para el aislamiento sonoro, y a continuación, conjuntamente por tener la mismaratio el referente a la condena al pago de una indemnización por daños morales causados a los actores Srs. Luis Manuel y Sacramento .
SEGUNDO. Por lo que se refiere a la condena a D. Alexander y DÑA. Adoracion a efectuar las medidas necesarias en su vivienda para el aislamiento sonoro, justifican los apelantes dicho motivo en un error en la valoración de la prueba toda vez que "esta parte se allanó en su escrito de contestación a la demanda solo al cese en las inmisiones que por ruido pudieran provenir desde su vivienda a la vivienda de los actores, cese que se produjo en el mismo día en que se les notificó el emplazamiento para contestar la demanda contra ellos interpuesta" , de tal forma que "Desde el día del emplazamiento, o sea, el día 8 de Octubre de 2.008, mis mandantes han cesado en el uso de su radio, y desde dicha fecha ninguna queja han puesto de manifiesto los actores" (v. folio 280).
Con la finalidad de solucionar esta cuestión, es preciso traer a colación el informe pericial del Sr. Gabino , aportado como documento núm. 21 por la propia parte actora (v. folios 51 y 52) y ratificado en juicio, en el que se expresa que"Realizada una inspección personal de la vivienda, ..., se comprueba que la vivienda está dotada de la preceptiva cámara de aire en todas las fachadas así como de la pared de medio pié en la medianera, lo cual nos permite asegurar que dispone de un aislamiento acústico adecuado para poder ofrecer un nivel de confort suficiente" , añadiendo durante su interrogatorio que constató que las soluciones constructivas de aislamiento acústico de las dos viviendas colindantes eran las correctas, las normales, las estándares para este tipo de viviendas, así como que el traspaso de ruido de una vivienda a otra no obedecía a deficiencias constructivas.
Por tanto, habiendo cesado la inmisión (y ninguna prueba de que ello no sea así ha introducido la parte actora), unido a que la solución constructiva que propone el perito Sr. Gabino en realidad no sea tan sencilla como manifiesta (aplicación de una manta de lana de roca) por cuanto resulta obvio que dicha manta no puede dejarse a la vista sino que debería realizarse una pared del material que fuera (mahonas, pladur, etc.) que hiciera que dicha manta quedara en medio y disimulada, y que además debería esa nueva pared revocarse o enyesarse y posteriormente pintarse, resulta del todo innecesario efectuar solución constructiva alguna, repetimos una vez que han cesado las inmisiones por ruido y ser el aislamiento acústico de las viviendas correcto, razón por la que procede estimar este motivo de apelación y revocar en este punto la resolución de instancia.
TERCERO. Respecto a la condena al pago de una indemnización por daños morales causados a los actores Srs. Luis Manuel y Sacramento , impugnan éstos el quantum indemnizatorio fijado por la Juzgadora de instancia, mientras que los codemandados Srs. Alexander y Adoracion manifiestan, de un lado, que el Letrado de aquéllos dijo durante su informe final que sus cliente no querían ni un euro, sino que parara esa tortura , y de otro lado, que no debe establecerse indemnización alguna para la actora Sra. Sacramento y, además, no han acreditado en qué medida la inmisión por ruido ha tenido incidencia perjudicial sobre el estado de salud del actor Sr. Luis Manuel .
Comenzando por el examen de la pretendida renuncia de los actores a indemnización alguna, la misma debe ser rechazada de plano; así, siendo cierto que el Letrado de la parte demandante manifestó que sus clientes le habían dicho que no querían ni un euro (DVD 19:05'' en adelante), no es menos cierto que difícilmente ello puede ser considerado como una renuncia, debiendo recordarse, como ya manifestara este mismo Tribunal en su sentencia de 25-05-2010, rollo 425/09 , que la renuncia es una manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona; que, si bien la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca, el ordenamiento jurídico, concretamente el art. 6.2 C.Civil que la regula, no la sujeta a forma especial, por lo que puede producirse de forma tácita o implícita (T.S. 30 Octubre 2001), exigiéndose para su eficacia jurídica, que sea expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna ( S.T.S. 5 Marzo , 3 Junio , 28 y 31 Octubre y 5 Diciembre 1991 , 14 Febrero 1992 , 31 Octubre 1996 y 19 Diciembre 1997 ); en definitiva, ningún acto de renuncia, expreso o tácito, han efectuado los actores en el presente procedimiento.
Respecto a la indemnización fijada en la sentencia objeto del presente recurso, debe señalarse prima facie que no es objeto de discusión la inmisión por ruido producida en la vivienda de los demandantes y que, en consecuencia, como señalara esta Sala en su sentencia de 21-12-2010, rollo 14/2010 , nuestro Tribunal Constitucional sostiene una doctrina clara sobre las intromisiones ocasionadas por el ruido; así, en su sentencia de 24 de mayo de 2001 establece que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Es más, ampliando el panorama interpretativo de los derechos fundamentales en que se coloca la referida sentencia, en voto particular concurrente se señala que la saturación acústica, en suma, causa daños y perjuicios a los seres humanos, con posible conculcación del derecho a la integridad física y moral (artículo 15 de la Constitución Española). Asimismo, la saturación acústica puede suponer una violación del domicilio, como ámbito reservado para la intimidad personal y familiar, con vulneración del artículo 18.2 de la Constitución Española. El libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 de la Constitución Española), queda afectado por la saturación acústica, que atenta contra la intimidad personal y familiar (artículo 18.1 de la Constitución), como al derecho a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias externas que sean evitables y no tengamos el deber de soportar.
Por su parte, igualmente es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo (v. por todas sentencia de 29 de Abril de 2003 ) la que señala que modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales con tutela jurídica reforzada, (pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna, de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos) se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones. En efecto, el derecho a la intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites.
Por tanto, como muy acertadamente señala la Juzgadora a quo , tales inmisiones sonoras han perturbado la vida cotidiana de los actores (máxime teniendo presente las patologías padecidas por el Sr. Luis Manuel , y la Sra. Sacramento v. folios 23 y ss.), ocasionándoles unos daños morales que deben ser resarcidos. Además, tales daños morales son reclamados para ambos actores, tal y como claramente se desprende del punto 2 del suplico de la demanda (v. folio 12). Pero es que, además, la prueba documental practicada en las presentes actuaciones evidencia que"hem detectat que ultimament [el Sr. Luis Manuel ]presenta xifres de pressió arterial més altes del que és habitual que podrien estar relacionades amb l'estres que el pacient està patint per problemes veinals" (infome clínico de 27-09-2007, folio 23), así como que "La pacient Sacramento presenta nerviosisme que cada cop ha anat a más amb insomni de conciliació. Falta de concentració, desmotivació i apatia. Clínica d'ansietat (...). Tota aquesta simptomatologia ha començat en relació amb problemes veinals segons explica la pacient" (informe clínico de 09-11-2007, folio 30). Por el contrario, la parte demandada no ha atacado debidamente dicha prueba de los daños morales padecidos por los demandantes.
Y en relación a la cantidad indemnizatoria acordada por la resolución recurrida, debe recordarse que para la determinación del importe de la indemnización se tiene en cuenta la importancia objetiva de los perjuicios originados, importancia que, de conformidad con lo expuesto y las circunstancias concurrentes en el supuesto analizado (segunda residencia; búsqueda de la tranquilidad necesaria a la vista de las dolencias padecidas; duración de la inmisión; edad y patologías previas de los actores, etc.), determina que este Tribunal considere oportuno incrementar la cantidad indemnizatoria a la suma total de 10.000.- euros, esto es, 5.000.- euros por cada actor.
Por todo lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los Srs. Luis Manuel y Sacramento , y estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado por los Srs. Alexander y Adoracion , revocando en parte la sentencia de instancia en el sentido de absolver a los codemandados de la petición de que efectúen las medidas necesarias en su vivienda para el aislamiento sonoro, y condenándolos a indemnizar, solidariamente, a los actores en la cantidad de 10.000.- euros (5.000.- euros por cada uno de ellos), cantidad incrementada con los intereses del artículo 576 de la L.E.C . que se devengarán, respecto a la cantidad de 6.000.- euros reconocidos por la sentencia de instancia, desde la fecha de ésta, y respecto del resto, 4.000.- euros, desde la fecha de la presente resolución.
CUARTO. La estimación parcial de ambos recursos de apelación, determina que no se efectúe imposición de costas de esta alzada respecto de ninguno de ellos (ex. artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Luis Manuel y DÑA. Sacramento , y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alexander y DÑA. Adoracion contra la sentencia de 29 de abril de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de El Vendrell , autos de Juicio Ordinario núm. 414/2008, REVOCAMOS EN PARTE la mismaen el sentido de absolver a los codemandados de la petición de que efectúen las medidas necesarias en su vivienda para el aislamiento sonoro, y de condenar a los codemandadosa indemnizar, solidariamente, a los actores en la cantidad de 10.000.- euros (5.000.- euros por cada uno de ellos), cantidad incrementada con los intereses del artículo 576 de la L.E.C . que se devengarán, respecto a la cantidad de 6.000.- euros reconocidos por lasentencia de instancia, desde la fecha de ésta, y respecto del resto, 4.000.- euros, desde la fecha de la presente resolución, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.
No se efectúe expresa imposición de las costas de esta alzada originadas por ninguno de los recursos de apelación formulados.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

