Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 39/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 34/2010 de 24 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 39/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100068


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00039/2011

Rollo Núm. ............. 34/2010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Toledo.-

J. Ordinario Núm. 521/2007.-

SENTENCIA NÚM. 39

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 34 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 521/07 , en el que han actuado, como apelante Florinda , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Basaran Conde y defendido por la Letrado Sra. Álvarez Moreno; y como apelado Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Sevilla Gil.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Carrión Matamoros, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 27 de abril de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña. Florinda debo absolver y absuelvo a D. Alonso de la acción ejercitada, no habiendo lugar a declarar inoficiosa la donación objeto de autos.

Se imponen las costas procesales causadas a Dña. Florinda ."

Con fecha 3 de julio de 2009, se dictó auto de aclaración en el que en el que se DISPONE: "Aclarar la sentencia dictada en el Juicio Verbal núm. 501/2008 en los siguientes términos: El fundamento de derecho Cuarto párrafo segundo donde dice "desde una valoración conjunta y objetiva de la prueba practicada no ha quedado acreditado..." debe decir: "Desde una valoración conjunta y objetiva de la prueba practicada ha quedado acreditado...",

En el Fallo de la sentencia donde dice "Que desestimando como desestimo..." debe decir "Que estimando como estimo..."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Florinda , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de Florinda recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando la aplicación e interpretación indebida de los artículos invocados en la misma, así como la doctrina jurisprudencial que desarrolla los mismos en relación a la acción para declarar inoficiosa donación. Entiende que no está caducada la acción ejercitada, dado que el plazo de cinco años comenzaría a contar desde que el demandado tuvo conocimiento de la existencia de otra hija, fruto de la relación de su padre con Rosaura , esto es, desde que dicha legitimaria, con derechos a la herencia del causante fue incluida , reconociéndola como hija en la declaración de herederos abintestato mediante subsanación de otra anterior, y de fecha 9 de mayo de 2006. Es por ello que aduce , en conclusión , el error en la valoración de la prueba, pues entiende que es a partir de la declaración de herederos cuando su representada tiene conocimiento de la posición que posee en calidad de heredera y legitimaria de los bienes del que fuera su progenitor.

La sentencia de instancia, con acertado criterio a juicio de la Sala, estima que la acción ejercitada para reducir por inoficiosa la donación otorgada por Alonso a favor de su hijo Alonso en el año 1968 sobre el inmueble sito en la CALLE000 num NUM000 de Lilllo está caducada, dado que el sr. Alonso falleció el 1 de abril de 2000 y la acción se ejercitó el 19 de julio de 2007, pues está sujeta al plazo de caducidad de 5 años desde la fecha del fallecimiento del causante y sin posibilidad de interrupción alguna.

Interesadamente, la parte apelante interpreta el art.646 del CC . En el presente caso se ejercita una acción de reducción de donación prevista en el art.636 del CC y es evidente que la misma está sometida a un plazo de caducidad de 5 años cuyo cómputo debe realizarse, conforme a la unánime jurisprudencia del TS ( entre otras STS de 4 de marzo de 1999 ), desde la fecha del fallecimiento del donante, dado que es el momento en el que se puede saber, una vez practicada la liquidación del caudal relicto, si la donación fue o no inoficiosa y , en todo caso , en una interpretación analógica de lo dispuesto para la acción rescisoria de una donación , si el hecho hubiere permanecido oculto a terceros, desde el momento en que existe la posibilidad de conocerlo, siendo en el caso de autos desde el momento de la inscripción de la donación en el Registro de la Propiedad.

Es obvio, que en el presente caso, dicha acción ha caducado, pues el donante falleció, como se ha explicado, el 1 de abril de 2000 y la inscripción registral de la donación se constata que se produjo el 4 de julio de 1968.

SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Florinda , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 27 de abril de 2009, en el procedimiento núm. 521/2007 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Alfonso Carrión Matamoros, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a tres de marzo de dos mil once.

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