Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 39/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 766/2010 de 27 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 39/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100039
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000766/2010
RF
SENTENCIA NÚM.: 39/11
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintisiete de enero de dos mil once.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000766/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000584/2007, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a MART FRAN SL GRUPO OFIFRAN, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO VERDET CLIMENT, y asistido del Letrado don JOSE GUILLERMO BELENGUER VERGARA, y de otra, como apelados a RELOJES SOHER SA, representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado don IGNACIO ALAMAR LLINAS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por MART FRAN SL GRUPO OFIFRAN.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 20/7/10, contiene el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil RELOJES SOHER SA representada por el/la Procurador/a Sr/a. ALARIO MONT, contra MART FRAN SL GRUPO OFIFRAN, representada por el/la Procurador/a Sr/a VERDET CLIMENT, DEBO DECLARA Y DECLARO que la fabricación y/o comercialización, la oferta y difusión publicitaria realizada por la demandada de los sillones y sofás cuyos diseños son copia de los modelos de "RELOJES SOHER, S.A." identificados como sillones Oratorios 3375 C-OF y 3375 0-OF: sillones confidentes 3376 C-OF y 3376-0-OF, y del sofá de 3 plazas modelo 3509-C-BA , y del sofá de una plaza, modelo 3509 C-BA constituye un comportamiento desleal por riesgo de confusión y de asociación; imitación, mediante aprovechamiento indebido del esfuerzo y del prestigio ajeno, e imitación sistemática.
En su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada: (i) a estar y pasar por tal declaración, (ii) al cese en la oferta, comercialización, exhibición en ferias y certámenes, difusión publicitaria y de marketing por cualquier medio, incluida la realizada en internet, de los sofás cuyos diseños son copia de los modelos sillón giratorio 3375 C-OF y 3375 0-0F, los sillones 3376 C-OF y 3376-0-OF, el modelo 3509-C-BA (sofá de 3 plazas), y el modelo 3509 C-BA (sofá de una plaza), de "RELOJES SOHER, S.A", (iii) a la inutilización y destrucción de forma fehaciente y a su costa de las existencias de los sofás copiados de los modelos de sillón giratorio 3375 C-OF y 3375 0-OF, los sillones 3376 C-OF y 3376-0-OF, el modelo 3509-C-BA (sofá de 3 plazas), y el modelo 3509 C-BA (sofá de una plaza) que tuvieran almacenados en sus establecimientos o dependencias, (iv) a la destrucción de forma fehaciente y a su costa del material publicitario y de marketing en el que se difundan los sofás y sillones copiados de los modelos sillón giratorio 3375 C-OF y 3375 0-OF, los sillones 3376 C-OF y 3376-0-OF, el modelo 3509-C-BA (sofá de 3 plazas), y el modelo 3509 C-BA (sofá de una plaza) y, en el supuesto de que no fuera posible la destrucción del mismo, a insertar junto a las fotografías de dichos modelos, la mención de "no disponible", así como a retirar en lo pertinente la página web de internet en la que figuren dichas copias, (v) al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a "RELOJES SOHER, S.A." por comportamiento desleal, en la cuantía de quince mil cuatrocientos cinco euros y cuarenta y cuatro céntimos (15.405,44.- €), y (vi) a la publicación del Fallo de esta Sentencia en un periódico de ámbito nacional.
Todo ello haciendo expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MART FRAN SL GRUPO OFIFRAN, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada.
PRIMERO .- Por la representación de la entidad mercantil MARTA FRAN SL se formaliza recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 20 de julio de 2010 , por la que se estima parcialmente la demanda instada por RELOJES SOHER SA contra la sociedad primeramente citada, en ejercicio de acciones en materia de competencia desleal, en los términos que resultan del antecedente primero de la presente resolución, que se da ahora por reproducido en evitación de innecesarias reiteraciones.
El recurso de apelación formalizado por MARTA FRAN SL - folio 370 y los siguientes de las actuaciones - se sustenta en un único motivo: la infracción de los artículos 5 y 6 de la Ley de Competencia Desleal en relación con el tenor del artículo 11.2 y señala que la sentencia incurre en error de valoración probatoria al no apreciar la falta de singularidad competitiva del producto que se dice copiado. Considera la recurrente - con cita de las resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso, en sustento de su tesis - que la Sala debe proceder a hacer una nueva revisión de la prueba practicada y concluir que el mueble controvertido es del estilo de mueble clásico francés, que pertenece al patrimonio del mueble universal y se fabrica y comercializa desde hace más de dos siglos con pequeñas variaciones, y que la entidad actora carece de derecho de exclusiva. Tras argumentar que el magistrado "a quo" no ha tenido en cuenta los certificados de calidad ni el informe pericial aportado por su representada, solicita la revocación de la sentencia apelada, la desestimación de la demanda y la imposición de las costas a la parte actora.
A lo anteriormente expuesto se opone la representación de RELOJES SOHER SA - folio 379 y los siguientes - argumentando que la Sentencia apelada es ajustada a derecho por cuanto hay un aprovechamiento por parte de la demandada del esfuerzo de la actora por razón de la singularidad de los modelos comercializados por la actora y copiados por la demandada. Y añade que no hay error de valoración probatoria, que se ha de estar al impacto visual y a la innovación y diseño de la actividad de la demandante que debe conducir a la desestimación del recurso y a la imposición de las costas procesales a la recurrente.
SEGUNDO .- Delimitado el objeto del debate en la alzada en los términos que se han expuesto en el ordinal anterior, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con el resultado de la actividad probatoria desplegada en la instancia y como consecuencia de tal examen, hemos llegado a las conclusiones que seguidamente se pasan a exponer.
Habiéndose alegado por la representación de la parte apelada error en la valoración de la prueba, la Sala ha procedido a examinar la practicada, resultando del procedimiento que:
1.- La entidad demandante tiene acreditado en el procedimiento que al menos desde el año 2001 viene comercializando los muebles consistentes en sillón giratorio referencias 3375 0 0F y 3375 C 0F, sillones confidente referencias 3376 0 0F y 3376 C 0F y finalmente sofá tres plazas y butaca modelos 3509 C BA, que aparecen en los catálogos que han sido aportados a las actuaciones, y respecto de los cuales constan referencias publicitarias en diversas revistas, según resulta de la documental aportada a los folios 63 y siguientes de las actuaciones.
2.- Resulta igualmente de la documental aportada - enlazando con la imputación que se efectúa a la parte adversa - que la entidad demandada se presenta ante el público dedicada a la fabricación de productos de alta gama, comprometida con el diseño y la calidad a precios competitivos. Resulta del acta notarial al folio 57 y los siguientes de las actuaciones que la entidad demandada presenta en su página web como "novedad" para la edición de 2006 de ORGATEC - feria europea de referencia relativa al sector del mueble de oficina - el sillón giratorio, confidente, sofá y butacón que constituyen el objeto del presente litigio, presentando su colección bajo la idea de evolución en el diseño y novedad resultado de la "evolución lógica del diseño".
3.- Con el escrito de contestación la demandada aportó como DOCUMENTO 1 un libro de la Historia del Mueble "Les styles français" que aborda los distintos estilos del mueble clásico francés entre los años 1500 a 1900, de cuya página 36 (fotografía 2) estilo "Restauración", dice haberse inspirado para el diseño del sillón confidente, controvertido. Ninguna otra referencia documental se hace en la demanda ni se contemplan otros eventuales antecedentes en ella. La entidad demandada no aportó con el escrito de contestación a la demanda ningún otro documento, ni referencia que permita constatar la presencia en el mercado a través de otros fabricantes de muebles similares ni anticipados respecto de los que la actora se atribuye el diseño, habiendo reconocido expresamente el contenido íntegro de sus manifestaciones efectuadas en la página web respecto de lo que integra el documento cinco de la parte adversa (acta notarial precedentemente descrita).
4.- Han sido aportados al proceso dos dictámenes periciales. Del emitido a instancia de la parte actora - folio 222 y siguientes - por DON Gustavo se concluye que aún siendo menor el grado de libertad del autor de un diseño en el marco de una tendencia determinada como es el mueble clásico, no por ello cabe prescindir de la singularidad de los muebles controvertidos por razón de los detalles que los caracterizan, para concluir que de la comparativa de los puestos en el mercado por la demandante y la demandada se deduce la identidad entre los mismos con el riesgo de generar confusión. El segundo de los dictámenes aportados es el confeccionado por DON Rodolfo - folio 229 y siguientes - quien incorpora a su informe una comparativa fotográfica de los muebles controvertidos, además de un archivo con documentos que debieron ser aportados con el escrito de contestación a la demanda y no con la pericial, entre los cuales se encuentran los certificados de calidad a que se refiere la apelante en su recurso, y a los que ninguna referencia se hace en el escrito de contestación, lo que supone - en su conjunto - un irregular acceso documental al proceso. El expresado perito, a diferencia del anterior, concluye que no existe similitud ni riesgo de confusión o de asociación entre los objetos comparados, y en el acto del juicio admitió no ser experto en diseño. Este Tribunal, a la vista de la comparativa realizada por el mismo, discrepa - como el magistrado "a quo" de las conclusiones en el mismo emitidas, por cuanto consideramos que la impresión de conjunto que ofrece tal comparación es de practica identidad entre sillones giratorios, confidentes, sofás y butacones, al margen de la diferencia entre el color de la tapicería, o de las propias dimensiones específicas de unos y otros, o algún pequeño detalle de acabado
5.- Se practicó a instancia de la parte demandante prueba pericial contable emitida por DON Pedro Francisco - y unida al folio 282 y siguientes del proceso, con anexo a los folios 295 y siguientes - con la finalidad de fijar el alcance de los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la actuación de la parte demandada en el mercado.
6.- De la prueba practicada en el acto de juicio, merece ser considerada la declaración del testigo DON Demetrio en su calidad de diseñador de la empresa demandante, resultando de la declaración de DON Landelino - responsable del departamento de diseño de la demandada - la manifestación de su desconocimiento en orden a la procedencia de los diseños de los muebles controvertidos, a pesar de haber manifestado la existencia de seis personas dedicadas al diseño y otros diseñadores externos, así como el cumplimiento de los requisitos de calidad exigidos por las normativas que expuso. Señaló que los muebles controvertidos están en el ámbito de un estilo (clásico francés) respecto del que cada uno de los fabricantes impone sus propias variaciones sin que sea posible la obtención de exclusivas, y destacó que a su juicio la existencia de diferencias era patente tanto en lo relativo a las dimensiones como a los detalles. A preguntas del magistrado "a quo" manifestó que los muebles no fueron diseñados por él, "sino que están en libros especializados, y se sacaron de ideas de libros y cosas que se han visto por ahí" a lo que añadió no controlar todos los diseños, que los controvertidos no los ha realizado él, que el proceso de diseño resulta de la aportación de ideas que se van perfilando en la propia empresa y se toman las decisiones finales. Afirmó que él lo que hace es revisar, pero no realiza los dibujos, no sabiendo de donde han salido esos diseños aunque no cree que nadie se haya inspirado en la actora porque carecen de información de la misma y no son empresas coincidentes, aunque siempre cabe la posibilidad de que haya sido así aunque prefería entender que no habían sido sus empleados quienes se hubieran podido inspirar en los catálogos de la actora.
De cuanto se acaba de exponer se ha de concluir en la desestimación del motivo de apelación único articulado por la representación de MARTA FRAN SL, ya que no apreciamos error de valoración de la prueba que es lo que se imputa a la sentencia apelada, ni la pretendida infracción del artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal en su redacción vigente al tiempo de producirse los hechos y presentarse la demanda. Consideramos que la actora ha aportado a las actuaciones los elementos de prueba tendentes a la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión en los términos que resultan de lo anteriormente expuesto, sin que hayan quedado acreditados los extremos alegados por la representación de la parte demandada, pues la mera aportación de una fotografía de un libro respecto de uno de los elementos controvertidos que se limita a reflejar un estilo no resulta suficiente a los fines pretendidos por la demandada.
TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente conforme al contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la consecuencia de la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación, a tenor de lo establecido en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad MART FRAN SL GRUPO OFIFRAN contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de Valencia de 20 de julio de dos mil diez , que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas procesales derivadas de la apelación, con la consecuente pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
