Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 39/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 719/2010 de 28 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 39/2011

Núm. Cendoj: 48020370042011100254


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/013811

A.p.ordinario L2 719/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 548/09

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Recurrente: Gaspar

Procurador/a: MARIA LANDA MORENO

Recurrido: CLUB DE GOLF ARTXANDA S.L. y CLUB DE GOLF ARTXANDA DE GALDAKAO S.D.

Procurador/a: CARMEN MIRAL ORONOZ y ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

SENTENCIA Nº 39/11

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

En Bilbao, a veintiocho de enero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 548/09 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao , y seguidos entre partes: como apelante el demandante D. Gaspar , representado por la Procuradora Sra. Landa Moreno y dirigido por el mismo, y como apelados, que se oponen al recurso, los demandados CLUB DE GOLF ARTXANDA S.L. , representado por la Procuradora Sra. Miral Oronoz y dirigido por el Letrado Sr. David Sánchez, y CLUB DE GOLF ARTXANDA GALDAKAO S.A. , representado por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigido por el Letrado Sr. Iván Rodríguez Pérez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 14 de junio de 2010 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Maria Landa Moreno en nombre y representación de D. Gaspar contra CLUB DE GOLF ARTXANDA, SOCIEDAD LIMITADA y CLUB DE GOLF ARTXANDA DE GALDAKAO, SOCIEDAD DEPORTIVA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma , absolviendo de ella a las demandadas y con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 719/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA .

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda de Juicio Ordinario por D. Gaspar contra el Club de Golf Artxanda, Sociedad Limitada y Club de Golf Archanda, Sociedad Deportiva en la que, con base en la escritura pública de fecha 1 de octubre de 2008, de foramalización del contrato de prestamo, solicita se condene a los demandados a cumplir la obligación de enviar al demandante mensualmente la relación de participaciones sociales de Club Golf Archanda SL transmitidas con indicación del número de la participación y precio obtenido por la venta, las demandadas opusieron a la demanda inexistencia de incumplimiento. La sentencia de instancia considera que no ha habido incumplimiento por no haberse vendido ninguna de las participaciones sociales, cuyo precio se había convenido aplicar en parte a la amortización anticipada del préstamo concertado por el demandante y la demandada Club de Golf Archanda, y desestima la demanda y absuelve a las demandadas y, frente a la misma, se alza el demandante con la pretensión de que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar conforme a la solicitud formulada en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Con carácter previo, a la vista de las alegaciones que se formulan en los ordinales primero y segundo del escrito de interposición de recurso, es obligado reseñar que en la demanda no se ejercita una acción meramente declarativa, que es lo que se aduce en el recurso, sino una acción de condena por incumplimiento contractual, tal y como queda de manifiesto en los términos del suplico "... se condene a los demandado a cumplir..." y es que el ejercicio de una acción meramente declarativa de la existencia de una obligación no tiene sentido si no hay incumplimiento previo, ya sea porque se niega la existencia de la obligación, ya sea por otra causa y, consecuentemente, no puede considerarse supuesto de estimación parcial de las pretensiones de la actora la aceptación en los razonamientos de sentencia de la posición de las demandadas, las cuales no niegan la existencia de la obligación de aportar determinada información al actor pero con un alcance diverso al sostenido por éste. Así, centrada la controversia en la determinación del contenido de la obligación de informar de las demandadas -si la misma se refiere a todas las participaciones sociales, que es lo que sostiene el actor, o unicamente a noventa participaciones, las comprendidas entre los números 360 a 449, que es lo que sostienen las demandadas-, es claro que la aceptación de la tesis de éstas supone la desestimación de las pretensiones del actor, pues las demandadas no han cuestionado la obligación de aportar información sobre aquellas concretas participaciones.

TERCERO.- Como fundamento de la discrepancia con la interpretación del contrato que realiza la Juzgadora "a quo", aduce el recurrente que de la literalidad de la cláusula contenida en la estipulación segunda, apartado b) párrafo cuarto de la escritura de fecha 1 de octubre de 2008 , a cuyo contenido debe circunscribirse la resolución del litigo, no se desprende que la obligación de informar afecte a concretas participaciones sociales y que la verdadera intención de las partes fue que las demandadas informasen sobre la transmisión de todas las participaciones sociales.

Con relación a la interpretación de los contratos, la reciente STS 13 de julio de 2010 dice que: "...Esta Sala ha reiterado que la función de interpretación de los contratos corresponde a los tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan ( sentencias, entre las más recientes, de 4 de mayo , 19 de febrero y 8 de octubre de 2007 , 8 de mayo de 2008 , 27 de febrero y 12 de junio de 2009 y 8 febrero 2010 ". La STS de 14 de julio, que reitera el anterior criterio, dice que "esta Sala ha declarado con reiteración que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada". Por su parte, la STS de 11 de febrero de 1993 con relación a la función de la apelación en la interpretación de los contratos, señala que "La jurisprudencia de esta Sala sigue una marcada y sostenida dirección en la que se declara que en materia de interpretación negocial a los Tribunales de Apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas..."

Pues bien, en el recurso de apelación no se razona en qué medida la interpretación que realiza la Juzgadora "a quo" del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de noviembre de 2008 quiebra las reglas de la interpretación ni se argumenta la mayor conformidad a la común voluntad de las partes de la interpretación contractual que sostiene el recurrente. Y la exégesis del contrato que realiza la Juzgadora "a quo" es de todo punto conforme a las reglas de las hermenéutica contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC .

La estipulación segunda del contrato, referente al plazo (del contrato de préstamo) dispone "... Este préstamo se concierta por plazo máximo de veinticuatro meses, es decir vencerá el 1 de octubre de 2010... (apartado a). No obstante lo anterior, si se lleva a cabo la venta de participaciones cuya adjudicación para pago se efectúa con fecha de hoy ante el infraescrito notario (...) la acreditada se obliga a amortizar anticipadamente el presente crédito, aplicando a tal fín el treinta por ciento del importe obtenido por la venta de las participaciones sociales indicadas que han quedado reservadas para cubrir el pago de esta y otras posibles deudas de la sociedad.... A tal fin, la acreditada y "Club de Golf Artxanda de Galdakao, Sociedad Deportiva" se obligan solidariamente a enviar al acreedor vía correo electrónico a la dirección... antes del último día de cada mes, la relación de participaciones sociales transmitidas, indicando su número y el precio obtenido por cada una de ellas...( apartado b)."

Así, aún cuando ni en las cláusulas que se han transcrito parcialmente por su interés para la resolución del litigio ni en ninguna otra se determina el alcance de la obligación de informar al actor sobre la venta de participaciones sociales, del examen conjunto de la cláusula, y en concreto del particular referente a la obligación de amortización anticipada del préstamo a la que esta subordinada la obligación de informar sobre la venta de participaciones, y de las demás contenidas en el contrato se concluye, como interpretación más razonable conforme a los criterios legales y, en particular, de las disposiciones contenidas en los arts. 1283 y 1285 , que la obligaciones de informar sobre las participaciones transmitidas se circunscribe a las vinculadas con la obligación de amortización anticipada del préstamo, en cuya transmisión tiene interés el prestamista, para quien desde la posición que ostenta en la relación contractual de préstamo son indiferentes las incidencias de las demás participaciones sociales al no haberse establecido contractualmente prioridad en la transmisión de las participaciones sociales cuyo precio de venta debe destinarse a la amortización anticipada del credito del actor.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución contra la que se formula.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte apelante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 nº 1 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Landa Moreno, en representación de D. Gaspar , contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 548/09 , del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0719 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 9 de febrero de 2011, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

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