Sentencia Civil Nº 39/201...re de 2011

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 39/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 43/2011 de 12 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 39/2011

Núm. Cendoj: 08019310012011100066

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:9602

Núm. Roj: STSJ CAT 9602/2011

Resumen:
Prescripción extintiva: aplicación de los plazos de la Compilación a relaciones jurídicas no reguladas en el Derecho civil catalán. Sujeción al plazo de 30 años del art. 344 de la Compilación de préstamo concertado en Cataluña en 1982 entre catalanes.

Encabezamiento

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 43/2011

SENTENCIA Nº 39

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Barcelona, 12 de septiembre de 2011.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 43/2011 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación núm. 597/09 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 34/09 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia de Falset. Las Sras. Adoracion y Edurne han interpuesto este recurso, representadas por el Procurador Sr. Angel Joaniquet Ibarz y defendidas por el Letrado Sr. Angel Tobalina Vadillo. Los Sres. Mario, Montserrat y Virtudes , parte recurrida en este procedimiento, han estado representados por el Procurador Sr. Leopoldo Rodés Menéndez y defendidos por el Letrado Sr. Joaquim Gasulla.

Antecedentes

Primero.-El Procurador de los Tribunales Sr. José María Blade Bru, actuó en nombre y representación de las Sras. Paulina y Adoracion formulando demanda de juicio ordinario núm. 34/09 en el Juzgado de Primera Instancia de Falset. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2009, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

' Primero.-Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don José María Blade Bru, en representación de Doña Paulina y Doña Adoracion, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Doña Virtudes, Doña Montserrat y Don Mario de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente pleito; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a las demandantes que deberán hacer frente a las mismas de forma conjunta y solidaria.

Segundo.-Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Tarragona, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.

Tercero.-Una vez notificada la presente resolución, líbrese testimonio de ella pare su unión a los autos, incorporándose el original en el libro de sentencias y autos civiles de este Juzgado'.

Segundo.-Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona la cual dictó Sentencia en fecha 5 de octubre de 2010, con la siguiente parte dispositiva:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Paulina y DÑA. Adoracion contra la sentencia de 31 de julio de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Falset, autos de Juicio Ordinario núm. 34/2009 , SE REVOCA PARCIALMENTE la misma en el único sentido de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las propias, y las comunes por mitad, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la misma.

La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de costas de esta alzada'.

Tercero.-Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Antonio Elias Arcalis en nombre y representación de las Sras. Paulina y Adoracion, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Tarragona, posteriormente representadas ante este Tribunal por el Procurador Sr. Joaniquet Ibarz. Por auto de esta Sala, de fecha 11 de abril de 2011, se admitió a trámite el mancionado recurso, dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto.-Por providencia de fecha 26 de mayo de 2011 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo el día 11 de julio de 2011. Por providencia y por necesidades del servicio se adelantó la fecha de votación para el 7 de julio de 2011 en que se celebró.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués .

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación, admitido en razón de su interés casacional, pretende resolver la contradicción existente entre diversas sentencias de las Audiencias Provinciales de Cataluña y entre varias Secciones de las mismas Audiencias en orden a la aplicabilidad del plazo de la prescripción extintiva establecido en su día en el artículo 344 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña (CDCC) de 21 de julio de 1960 en relación con la Disposición Transitoria Única del Primer Libro del Código Civil de Catalunya (CCCat) aprobado por Ley 29/2002 de 30 de diciembre, en orden a las instituciones jurídicas no reguladas en el Derecho Civil catalán.

En concreto se planteaba en la litis si el plazo de prescripción de un préstamo personal con interés remuneratorio anual al 7%, concedido por la Sra. Eva al Sr. Faustino en el año 1982 -nadie cuestiona ya la calificación jurídica del contrato- era el de 30 años del artículo 344 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, en vigor cuando el préstamo fue contraído, o bien el plazo de 15 años del artículo 1964 del Código Civil de 1889 (CC).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona estima que el plazo de prescripción del artículo 344 de la CDCC era aplicable únicamente a las materias desarrolladas en la Compilación pero no aquellas que no regulaba, para las que regiría el plazo más breve del art. 1964 del CC.

Admite el Tribunal a quo, que existen posiciones jurídicas diversas en esta materia como lo acreditan las sentencias de diferentes Audiencias que cita, decantándose, no obstante, por la aplicación del plazo más breve.

Se basa la Audiencia, además de en la tendencia jurídica más moderna de acortar los plazos de prescripción, en el Preámbulo de la Compilación de 1960, conforme al cual, a partir de dicho texto compilado, se podía conocer cuáles eran las instituciones de Derecho Civil de Cataluña que debían ser aplicadas, y cuándo, por no hallar debida regulación en ella, debía ser utilizado el CC.

SEGUNDO.-Planteado el recurso de casación por vulneración de lo dispuesto en los artículos 344 de la Compilación, en relación con los art 121,1 a 24 CCCat y Disposición Transitoria única del Libro I; art. 1964,3, 10-5 y 13 del CC y Disposición Final 4ª de la CDCC, el recurso de casación debe prosperar.

Ciertamente la tesis de la Sala de apelación se suma, tácitamente, a la corriente jurídica que estima que los antiguos plazos de prescripción extintiva -no obstante no tratarse la prescripción de un instituto fundado en razones de justicia material- debían ser acortados en beneficio de la seguridad jurídica, en la medida en que no puede desconocerse la rapidez con la que se opera actualmente en el tráfico jurídico.

Sin embargo, tal misión es competencia del legislador y no de los Tribunales. Efectivamente, en el caso de Cataluña, el Parlament acometió esta tarea revisora mediante la Ley Primera del CCCat en cuya exposición de motivos se vino a reprochar a los Tribunales catalanes el poco uso que habían hecho del tradicional término de la prescripción extintiva proveniente del usatge omnes causaerecogido el art. 344 de la Compilación.

Ello ya pone de relieve que sólo tras la entrada en vigor de la nueva norma y en la medida que la Disposición Transitoria lo permita serán de aplicación los nuevos plazos establecidos en los artículos 121 y ss. del CCCat.

El artículo 111-3 del CCCat proclama la territorialidad del derecho civil de Cataluña, aunque salva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149,1,8 de la Constitución en relación con los artículos 13 a 16 del CC, las excepciones que puedan establecerse en cada materia y sobre todo las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.

El actual sistema de fuentes viene regulado en el art. 111-1 del CCCAt conforme al cual:

'El derecho civil de Cataluña está constituido por las disposiciones del presente Código, las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio, aunque la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable'.

Dicho precepto viene complementado por el artículo 111,5 cuando dice que las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras. El derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan.

Este articulo, tal y como expresa la E.M. de la Primera Ley, se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho civil del Estado, la cual solo será posible cuando no sea contrario al derecho civil propio o a los principios generales que lo informan.

Sin desconocer la amplitud y extensión que ha ido cobrando el derecho civil de Catalunya, tras la promulgación de la Constitución de 1978 y los sucesivos Estatuts d'Autonomia, de la que es exponente el propio texto comentado y los Códigos que le han seguido en los últimos años, no puede olvidarse que el artículo 13,2 del CC de 1889 según Ley 3/1973 ya establecía que salvo en aquellas materias recogidas en el párrafo 1º, ' en lo demás y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios ... regirá el Código civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquellas'.

De igual modo el artículo 1 de la Compilación del derecho civil de Cataluña de 1960 vino en proclamar la preferente aplicación en Cataluña del derecho civil propio al decir que '.... de conformidad con lo establecido en el art. 12 del Código civil , las disposiciones de esta Compilación del derecho civil especial de Cataluña regirán con preferencia a dicho cuerpo legal'disponiendo además '... que para interpretar los preceptos de esta Compilación se tomará en consideración la tradición jurídica catalana, encarnada en las antiguas leyes, costumbres y doctrina de que aquellos se derivan'estableciendo la Disposición Final 2ª '... que en lo no previsto en la presente Compilación regirán los preceptos del Código Civil que no se opongan a ella y las fuentes jurídicas de aplicación general'.

El texto era coherente con el Preámbulo en el que se recordaba que la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, dispuso en su artículo 5º que las provincias y territorios en que subsistía el derecho foral lo conservarían de momento en toda su integridad sin que sufriera alteración su régimen jurídico con la publicación del Código (Código Civil), que regiría tan solo como derecho supletorio en defecto del que lo fuese en cada una de aquellas por sus leyes especiales.

En materia de prescripción de las acciones o pretensiones cabe resaltar que la Exposición de motivos de la Ley Primera del Código Civil de Cataluña dice que: ' Es de sobras conocido que el derecho histórico catalán reguló siempre la prescripción. Fue el conocido usatge Omnes Causae (Constitucions i altres drets de Catalunya, libro séptimo, título II, constitución 2ª, del volumen I) el que modificó las normas de derecho romano y canónico aplicables. Junto al usatge, el capítulo XLIV del Recognoverunt proceres recogió una norma parecida en materia de prescripción, que excluyó los plazos de diez y veinte años del derecho romano y generalizó el plazo de treinta años ya establecido por el usaje mencionado. Estas normas no eran las únicas vigentes, sino que subsistían otros plazos más cortos, recogidos por las Constitucions (libro séptimo, título II, volumen I). La jurisprudencia del Tribunal Supremo fue siempre muy respetuosa con la normativa catalana sobre prescripción y, en este sentido, son numerosas las sentencias en las que se aplicó la prescripción de los treinta años del usaje y se excluyó la del Código civil.'

Cierto es que la Compilación de 1960 prescindió de los históricos plazos más breves de las Constitucions i altres drets de Catalunya para acogerse a los plazos especiales que establecía el CC, como también lo es que en orden a aquellas acciones y derechos, fuesen reales o personales,que no tuviesen señalado un plazo especial en la propia Compilación o en el CC, estableció el tradicional término del usatge omnes causaede 30 años que, consecuentemente, vino a sustituir en Cataluña al genérico de 15 años del artículo 1964 del CC.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque no siempre fue uniforme en esta materia por las dificultades que suponía en el tráfico jurídico la rígida aplicación del usatge omnes causae y el correlativo plazo de 30 años para la prescripción de las obligaciones personales, no dudó en hacer aplicación de los plazos de prescripción propios de Cataluña cuando las partes discutían su procedencia, sin distinguir si las relaciones jurídicas se hallaban o no reguladas en el derecho de Cataluña o en el Código Civil.

En tal sentido podemos citar las sentencias del TS Sala 1ª de 20-2-1925 y 16-4-1930 referidas precisamente a un contrato de préstamo, las de 21-12-1940, 31-10-1953, 20-1-1971, 23-6-1992, o la de la Sala STS Sala 3ª de 31-1-2001. Es verdad que existe alguna otra de la Sala 1ª, como la de 20-2-1987 que resulta algo críptica u otras en las que se aplicó, por no haber sido discutido por las partes, el plazo de 15 años del art. 1964 del CC.

Merece ser destacada la STS de 22-6-1978 en la que vemos que el Alto Tribunal tuvo en cuenta para no aplicar el art. 344 de la CDCC, no que la relación jurídica no estuviese regulada en la Compilación -que no lo estaba- sino que no se había alegado ni acreditado la vecindad civil catalana de los litigantes.

Quiere decirse con ello que no es posible afirmar, con rigor, que en el año 1982, cuando fue contraída la obligación que hoy nos ocupa, no existía en Cataluña una regulación propia en materia de prescripción extintiva de las acciones personales pues dicha regulación venía contenida en el art. 344 de la Compilación de 21 de julio de 1960. Regulado el plazo en la Compilación el mismo era de preferente aplicación al establecido en el 1964 del CC, y ello, como se ha dicho, con independencia de que la relación jurídica a la que debiera aplicarse la prescripción estuviese o no regulada en la ella.

De igual forma, la Disposición Transitoria Única de la Primera Ley del CCCat, obliga a considerar el término de 30 años y no el de 10 recogido en el actual art 121-20. Así, podemos leer en la Disposición Única de la Ley 29/2002, que:

'Les normes del llibre primer del Codi civil de Catalunya que regulen la prescripció i la caducitat s'apliquen a les pretensions, les accions i els poders de configuració jurídica nascuts i encara no exercits amb anterioritat a l'1 de gener de 2004, amb les excepcions que resulten de les normes següents:

a) L'inici, la interrupció i el reinici del còmput de la prescripció produïts abans de l'1 de gener de 2004 es regulen per les normes vigents fins aquell moment.

b) Si el termini de prescripció establert per aquesta Llei és més llarg, la prescripció es consuma quan ha transcorregut el termini establert per la regulació anterior.

c) Si el termini de prescripció establert per aquesta Llei és més curt que el que establia la regulació anterior, s'aplica el que estableix aquesta Llei, el qual comença a comptar des de l'1 de gener de 2004. Tanmateix, si el termini establert per la regulació anterior, tot i ésser més llarg, s'exhaureix abans que el termini establert per aquesta Llei, la prescripció es consuma quan ha transcorregut el termini establert per la regulació anterior.'

TERCERO.-Si bien la Sentencia de la Audiencia de Tarragona no cita el artículo 10,10 del CC, lo cierto es que como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en la reciente STSJC (Pleno) de 26-5-2011, no es obstáculo a la conclusión sentada en el anterior fundamento jurídico lo consignado en dicha norma a la que se remite el art. 16 del CC en materia de conflictos interregionales, sin perjuicio de que las normas de conflicto recogidas en el CC sean de aplicación en toda España conforme al art. 149,1,8 CE y doctrina del Tribunal Constitucional.

Y es que, en efecto, únicamente podremos considerar la aplicación de tales normas cuando deban ponerse en relación diferentes sistemas jurídicos y en relación con la opción que el juzgador debe realizar entre uno u otro para regular una relación jurídica determinada.

Es por tanto necesario para la aplicación de las normas de conflicto, tanto en el caso del derecho internacional privado, como en el caso del derecho interregional, la presencia de un elemento de esta naturaleza, bien por la existencia de elementos personales o subjetivos referidos a las partes (vecindad, residencia o domicilio en otra CCAA), como por los elementos objetivos de dicha relación (situación del bien en otra CCAA), o por el lugar de celebración del negocio o porque este debiera surtir efecto en otro lugar.

El elemento interregional ha de estar presente en todo caso pues de otra forma el conflicto de leyes no se producirá.

El art. 10,10 del CC resuelve el supuesto en el que el intérprete deba optar, por existir un elemento internacional o interregional, entre aplicar la normativa del CC como sistema jurídico completo o bien la normativa extranjera o autonómica que incluye su propio sistema de fuentes, pero que en el caso de ésta última, difícilmente será completa por impedirlo el art. 149.1.8 de la Constitución así como la doctrina del TC ( STC de 28-6-2010 Fundamento Jjurídico 76 y las en ella citadas). Conforme a dicha sentencia '... el art. 129 EAC no deja de señalar los límites constitucionales a los que está en todo caso sometida la competencia autonómica en relación con el Derecho civil catalán, pues la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre ese Derecho no puede en ningún caso afectar a las materias referidas en el inciso segundo del art. 149.1.8 CE , según dispone expresamente el precepto ...'

Así pues, el art. 10,10 del CC no será operativo cuando el Código Civil entre en la relación jurídica regulada por el derecho civil de Cataluña como derecho supletorio en virtud de lo establecido en el art. 111-5 del CCCat (antes artículo 1 y Disposición Final 4ª de la Compilación, texto de 1984), sin que, por tal razón, pueda suponer una quiebra del principio de unidad de régimen jurídico aplicable a la institución.

Interpretar el precepto como hace la Audiencia, considerando que si el contrato de préstamo debía regirse por no tener regulación específica en Cataluña por el Código Civil de 1889, la prescripción debía ser también la regulada en el CC, obligaría a no considerar en Catalunya instituciones seculares como la rescisión por lesión ultradimidium, aplicable a los contratos de compraventa, permuta u otros de carácter oneroso que no tienen una regulación específica en el derecho civil de Cataluña, o la usucapión adquisitiva catalana del art. 342 de la CDCC pues hasta la promulgación del Libro V del CCCat, el régimen general de la propiedad inmobiliaria carecía de desarrollo propio.

CUARTO.-La cuestión ahora debatida ha propiciado Sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales de Catalunya, tanto respecto de la legislación actual como respecto de la regulación anterior derivada del art. 344 de la Compilación.

Como ejemplo podemos citar en sentido favorable a la aplicación de la prescripción catalana a instituciones reguladas por el CC, las SAPB de 13-12 1995, 10-12-2009, Sección 11ª; las de 17-10-2002 o 30-6-2008 de la Sección 16ª; y, en sentido contrario, la SAPB Sección 17ª de 9-3-2001, o bien la SAPB, Sección 4ª de 13-12-2007, SAPB Sección 1ª de 2-02-2010, así como la misma Sentencia recurrida de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona.

Resulta pues plenamente justificado el interés casacional en la medida, además, en que no existe doctrina del TSJC en relación con esta cuestión toda vez que en la sentencia del TSJC de 26-5-2011 se trataba de la prescripción de un contrato de obra nacido a la vida jurídica con posterioridad al año 2004, en la STJC de 18-2-2010 ninguna de las partes discutió la procedencia de aplicar la prescripción catalana a una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC y en la STSJC de 23-6-2010, se declaró aplicable el CC a una acción -parece que alimentaria- cuya prescripción ya se habría consumado. En todo caso dicha sentencia sería anterior a la del Pleno de esta Sala Civil de 26-5-2011.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que el contrato de préstamo objeto de la presente litis se celebró en Cataluña entre personas de vecindad civil catalana y residentes en Catalunya, procede casar la sentencia recurrida, toda vez que desde el año 1982 en que el causante de los demandados se comprometió a devolver el principal del dinero prestado por la causante de los actores, hasta enero de 2009 en que se interpuso la demanda (existe una reclamación extrajudicial previa realizada en fecha 1 de diciembre de 2008 únicamente a uno de los demandados) no había transcurrido el plazo de 30 años del artículo 344 de la CDCC en relación con la Disposición Transitoria Única de la Primera Ley del CCCat.

Anulada la sentencia en este punto, que fue el único que fue resuelto tanto por el Juzgado de primera instancia como por la Audiencia, debe actuar este el Tribunal como órgano de instancia entrando a dirimir las restantes cuestiones que fueron planteadas en la contestación a la demanda.

SEXTO.-En primer lugar debe desestimarse la aplicación al caso de la doctrina del retraso desleal.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, STS Sala 1ª de 20-11-2007; 7-6-2010 o 3-12-2010, la doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo. De ahí se infiere que para la aplicación de tal doctrina es necesario no solo el ejercicio tardío del derecho sino que exista una conducta de la parte acreedora que pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, que no cabe presumir.

Destaca la STS de 7-6-2010 que cuando no se describe actuación alguna del demandante que pueda ser calificada como acto propio, es decir, que revele, con sentido unívoco, su renuncia a la reclamación del derecho, no puede hablarse de retraso desleal con la consecuencia de tenerse por antijurídica su lejana pretensión. ' La tardanza en el ejercicio de la acción, en cuanto supone una falta de actuación, no puede, si no es con otros elementos que lo apoyen, convertirse en aquiescencia. Esta Sala tiene declarado que quién puede ejercitar una pretensión es dueño de hacerlo o no mientras la acción se mantenga viva, así como de escoger para ello el momento que estime oportuno ( SSTS de 17 de febrero y 11 de marzo de 1999, 23 de octubre de 2009, RC n.º 313/2005 ), y el ejercicio de la acción poco antes de que concluya el plazo de prescripción no tiene, por sí mismo, idoneidad como acto propio, ni es suficiente para deducir el retraso en el ejercicio del derecho ( STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997 ), pues el derecho pierde la acción para ser reclamado cuando se produce la prescripción, pero mientras no haya prescripción, el derecho permanece sin que pueda atribuirse deslealtad a un mero retraso ( STS de 18 de octubre de 2004, RC n.º 2472/1998 ).'

De igual modo la STSJC de 5-6-2008 recuerda que existirá retraso desleal si se ha generado una '... confiança en la contrapart per la consolidació de la situació precedent, basada en legítimes expectatives que el possible exercici del dret ja no es realitzarà, com precisa la STS 21 de maig de 1982 la doctrina que ha estat posteriorment reiterada ( STS 19 desembre 2005 i 25 gener i 10 d'octubre 2007 , entre d'altres), en el sentit que«[...] actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con la anterior conducta en la que hizo confiar a otro -prohibición de los actos propios- y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-[...]», «[...] vulnerando las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que determinan que el derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico[...]».

SÉPTIMO.-Establecida la obligación del pago íntegro del capital del préstamo, que asciende a 27.045,54 euros, por terceras partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1740, 1753, 1170 y 1108 del CC y la prueba practicada -de la que se deduce la autoría de la firma de los pagarés por parte del causante de los demandados- ha de aceptarse la oposición de la parte demandada a hacer pago de la totalidad de los intereses remuneratorios que fueron pactados en su momento y que son exigidos en la demanda.

A dichos pagos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 121-21 a) CCCat y la doctrina del Tribunal Supremo en interpretación del similar art. 1966,3 del CC y que ha sido expuesta, entre otras, en la STS de 17-3-1994, 30-1-2007 o 26-1-2009.

Dicha doctrina distingue entre la prescripción de los intereses compensatorios de la de los indemnizatorios o moratorios, precisamente por los antecedentes históricos del art. 1966,3 CC de los que se infiere que semejante prescripción fue establecida como medida protectora frente a los intereses de los préstamos.

De hecho, la parte actora admite la aplicación al caso del artículo 1966,3 del CC, si bien el precepto aplicable conforme a la Disposición Transitoria Única de la Primera Ley del CCCat antes citada sería el art. 121-21,a) que dispone una prescripción trienal, transcurrida ya desde la entrada en vigor de la Ley Primera el día 1 de enero de 2004.

Teniendo en cuenta que cada año se devengaban los intereses remuneratorios, al haberse pactado un interés del 7% anual; que el deudor nunca los satisfizo y que la acreedora podía haberlos exigido anualmente, de conformidad con lo establecido en el art. 121-23,1 del CCCat, solo deberán abonarse los intereses correspondientes a los 3 años anteriores a la interposición de la demanda respecto de las demandadas Adoracion y Edurne ya que se trata de deuda mancomunada y a los 3 años anteriores a la reclamación extrajudicial de la deuda una vez superados los problemas de legitimación en lo que atañe al deudor Mario que tuvo lugar el día 1-12-2008 (doc. 10 de la demanda, admitido en la contestación f. 183) así como los devengados con posterioridad hasta la fecha de esta Sentencia ( art. 121-11 CCCat). A partir de la fecha de esta Sentencia los intereses serán los procesales del art. 576 LEC.

Constatada la existencia de la obligación, la parte demandada no ha satisfecho la carga de la prueba de su extinción ( art. 217 LEC) pese a las elucubraciones contenidas en el escrito de contestación.

En cada uno de los tres reconocimientos de deuda firmados el día 6 de octubre de 1982 por el causante constaba que dichos documentos anulan los de fecha anterior. Como quiera que la primera regla interpretativa de los contratos es la literal del art. 1281 CC -tampoco se ofrece otra- es claro que los tres pagares estaban vigentes y que el tercero no anulaba a los anteriores, pues todos son de la misma fecha, sin que conste en forma alguna que se hubiese producido algún pago a cuenta de los mismos.

OCTAVO.-Estimada parcialmente la demanda no procede imponer las costas del juicio en ninguna de las dos instancias ni tampoco las de este recurso de casación ( art. 394 y 398 LEC).

Por todo lo expuesto

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, ha decidido que:

Estimandoel recurso de casacióninterpuesto por Doña. Adoracion y por Doña. Edurne contra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación núm. 597/09, debemos casar como casamosla misma y en su lugar procede estimar en parte la demanda condenando a los demandados Sres. Mario, Montserrat i Virtudes a hacer pago por terceras partes de la suma de 27.045,54 euros con más intereses legales al 7% anual desde los 3 años anteriores a la reclamación judicial de la deuda respecto de las Sras. Montserrat i Virtudes y 3 años antes del día 1-12-2008 en relación con Don. Mario. A partir de la fecha de esta Sentencia los intereses serán los prevenidos en el art. 576 LEC, sin expresa imposición de las costas del juicio en ninguna de las dos instancias ni las del presente recurso de casación y con devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

Sala Civil i Penal

R. cassació núm. 43/2011

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