Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 39/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 43/2011 de 12 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 39/2011
Núm. Cendoj: 08019310012011100066
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:9602
Núm. Roj: STSJ CAT 9602/2011
Encabezamiento
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada
Barcelona, 12 de septiembre de 2011.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 43/2011 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación núm. 597/09 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 34/09 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia de Falset. Las Sras. Adoracion y Edurne han interpuesto este recurso, representadas por el Procurador Sr. Angel Joaniquet Ibarz y defendidas por el Letrado Sr. Angel Tobalina Vadillo. Los Sres. Mario, Montserrat y Virtudes , parte recurrida en este procedimiento, han estado representados por el Procurador Sr. Leopoldo Rodés Menéndez y defendidos por el Letrado Sr. Joaquim Gasulla.
Antecedentes
'
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués .
Fundamentos
En concreto se planteaba en la litis si el plazo de prescripción de un préstamo personal con interés remuneratorio anual al 7%, concedido por la Sra. Eva al Sr. Faustino en el año 1982 -nadie cuestiona ya la calificación jurídica del contrato- era el de 30 años del artículo 344 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, en vigor cuando el préstamo fue contraído, o bien el plazo de 15 años del artículo 1964 del Código Civil de 1889 (CC).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona estima que el plazo de prescripción del artículo 344 de la CDCC era aplicable únicamente a las materias desarrolladas en la Compilación pero no aquellas que no regulaba, para las que regiría el plazo más breve del art. 1964 del CC.
Admite el Tribunal
Se basa la Audiencia, además de en la tendencia jurídica más moderna de acortar los plazos de prescripción, en el Preámbulo de la Compilación de 1960, conforme al cual, a partir de dicho texto compilado, se podía conocer cuáles eran las instituciones de Derecho Civil de Cataluña que debían ser aplicadas, y cuándo, por no hallar debida regulación en ella, debía ser utilizado el CC.
Ciertamente la tesis de la Sala de apelación se suma, tácitamente, a la corriente jurídica que estima que los antiguos plazos de prescripción extintiva -no obstante no tratarse la prescripción de un instituto fundado en razones de justicia material- debían ser acortados en beneficio de la seguridad jurídica, en la medida en que no puede desconocerse la rapidez con la que se opera actualmente en el tráfico jurídico.
Sin embargo, tal misión es competencia del legislador y no de los Tribunales. Efectivamente, en el caso de Cataluña, el Parlament acometió esta tarea revisora mediante la Ley Primera del CCCat en cuya exposición de motivos se vino a reprochar a los Tribunales catalanes el poco uso que habían hecho del tradicional término de la prescripción extintiva proveniente del
Ello ya pone de relieve que sólo tras la entrada en vigor de la nueva norma y en la medida que la Disposición Transitoria lo permita serán de aplicación los nuevos plazos establecidos en los artículos 121 y ss. del CCCat.
El artículo 111-3 del CCCat proclama la territorialidad del derecho civil de Cataluña, aunque salva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149,1,8 de la Constitución en relación con los artículos 13 a 16 del CC, las excepciones que puedan establecerse en cada materia y sobre todo las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.
El actual sistema de fuentes viene regulado en el art. 111-1 del CCCAt conforme al cual:
Dicho precepto viene complementado por el artículo 111,5 cuando dice que las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras. El derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan.
Este articulo, tal y como expresa la E.M. de la Primera Ley, se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho civil del Estado, la cual solo será posible cuando no sea contrario al derecho civil propio o a los principios generales que lo informan.
Sin desconocer la amplitud y extensión que ha ido cobrando el derecho civil de Catalunya, tras la promulgación de la
Constitución de 1978 y los sucesivos Estatuts d'Autonomia, de la que es exponente el propio texto comentado y los Códigos que le han seguido en los últimos años, no puede olvidarse que el
artículo 13,2 del CC de 1889 según
De igual modo el artículo 1 de la Compilación del derecho civil de Cataluña de 1960 vino en proclamar la preferente aplicación en Cataluña del derecho civil propio al decir que '....
El texto era coherente con el Preámbulo en el que se recordaba que la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, dispuso en su artículo 5º que las provincias y territorios en que subsistía el derecho foral lo conservarían de momento en toda su integridad sin que sufriera alteración su régimen jurídico con la publicación del Código (Código Civil), que regiría tan solo como derecho supletorio en defecto del que lo fuese en cada una de aquellas por sus leyes especiales.
En materia de prescripción de las acciones o pretensiones cabe resaltar que la Exposición de motivos de la
Ley Primera del Código Civil de Cataluña dice que: '
Cierto es que la Compilación de 1960 prescindió de los históricos plazos más breves de las Constitucions i altres drets de Catalunya para acogerse a los plazos especiales que establecía el CC, como también lo es que en orden a aquellas acciones y derechos, fuesen
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque no siempre fue uniforme en esta materia por las dificultades que suponía en el tráfico jurídico la rígida aplicación del usatge omnes causae y el correlativo plazo de 30 años para la prescripción de las obligaciones personales, no dudó en hacer aplicación de los plazos de prescripción propios de Cataluña cuando las partes discutían su procedencia, sin distinguir si las relaciones jurídicas se hallaban o no reguladas en el derecho de Cataluña o en el Código Civil.
En tal sentido podemos citar las sentencias del TS Sala 1ª de 20-2-1925 y 16-4-1930 referidas precisamente a un contrato de préstamo, las de 21-12-1940, 31-10-1953, 20-1-1971, 23-6-1992, o la de la Sala STS Sala 3ª de 31-1-2001. Es verdad que existe alguna otra de la Sala 1ª, como la de 20-2-1987 que resulta algo críptica u otras en las que se aplicó, por no haber sido discutido por las partes, el plazo de 15 años del art. 1964 del CC.
Merece ser destacada la STS de 22-6-1978 en la que vemos que el Alto Tribunal tuvo en cuenta para no aplicar el art. 344 de la CDCC, no que la relación jurídica no estuviese regulada en la Compilación -que no lo estaba- sino que no se había alegado ni acreditado la vecindad civil catalana de los litigantes.
Quiere decirse con ello que no es posible afirmar, con rigor, que en el año 1982, cuando fue contraída la obligación que hoy nos ocupa, no existía en Cataluña una regulación propia en materia de prescripción extintiva de las acciones personales pues dicha regulación venía contenida en el art. 344 de la Compilación de 21 de julio de 1960. Regulado el plazo en la Compilación el mismo era de preferente aplicación al establecido en el 1964 del CC, y ello, como se ha dicho, con independencia de que la relación jurídica a la que debiera aplicarse la prescripción estuviese o no regulada en la ella.
De igual forma, la Disposición Transitoria Única de la Primera Ley del CCCat, obliga a considerar el término de 30 años y no el de 10 recogido en el actual art 121-20. Así, podemos leer en la Disposición Única de la Ley 29/2002, que:
Y es que, en efecto, únicamente podremos considerar la aplicación de tales normas cuando deban ponerse en relación diferentes sistemas jurídicos y en relación con la opción que el juzgador debe realizar entre uno u otro para regular una relación jurídica determinada.
Es por tanto necesario para la aplicación de las normas de conflicto, tanto en el caso del derecho internacional privado, como en el caso del derecho interregional, la presencia de un elemento de esta naturaleza, bien por la existencia de elementos personales o subjetivos referidos a las partes (vecindad, residencia o domicilio en otra CCAA), como por los elementos objetivos de dicha relación (situación del bien en otra CCAA), o por el lugar de celebración del negocio o porque este debiera surtir efecto en otro lugar.
El elemento interregional ha de estar presente en todo caso pues de otra forma el conflicto de leyes no se producirá.
El
art. 10,10 del CC resuelve el supuesto en el que el intérprete deba optar, por existir un elemento internacional o interregional, entre aplicar la normativa del CC como sistema jurídico completo o bien la normativa extranjera o autonómica que incluye su propio sistema de fuentes, pero que en el caso de ésta última, difícilmente será completa por impedirlo el
art. 149.1.8 de la Constitución así como la doctrina del TC (
STC de 28-6-2010 Fundamento Jjurídico 76 y las en ella citadas). Conforme a dicha sentencia '...
Así pues, el art. 10,10 del CC no será operativo cuando el Código Civil entre en la relación jurídica regulada por el derecho civil de Cataluña como derecho supletorio en virtud de lo establecido en el art. 111-5 del CCCat (antes artículo 1 y Disposición Final 4ª de la Compilación, texto de 1984), sin que, por tal razón, pueda suponer una quiebra del principio de unidad de régimen jurídico aplicable a la institución.
Interpretar el precepto como hace la Audiencia, considerando que si el contrato de préstamo debía regirse por no tener regulación específica en Cataluña por el
Código Civil de 1889, la prescripción debía ser también la regulada en el CC, obligaría a no considerar en Catalunya instituciones seculares como la rescisión por lesión
Como ejemplo podemos citar en sentido favorable a la aplicación de la prescripción catalana a instituciones reguladas por el CC, las SAPB de 13-12 1995, 10-12-2009, Sección 11ª; las de 17-10-2002 o 30-6-2008 de la Sección 16ª; y, en sentido contrario, la SAPB Sección 17ª de 9-3-2001, o bien la SAPB, Sección 4ª de 13-12-2007, SAPB Sección 1ª de 2-02-2010, así como la misma Sentencia recurrida de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona.
Resulta pues plenamente justificado el interés casacional en la medida, además, en que no existe doctrina del TSJC en relación con esta cuestión toda vez que en la sentencia del TSJC de 26-5-2011 se trataba de la prescripción de un contrato de obra nacido a la vida jurídica con posterioridad al año 2004, en la STJC de 18-2-2010 ninguna de las partes discutió la procedencia de aplicar la prescripción catalana a una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC y en la STSJC de 23-6-2010, se declaró aplicable el CC a una acción -parece que alimentaria- cuya prescripción ya se habría consumado. En todo caso dicha sentencia sería anterior a la del Pleno de esta Sala Civil de 26-5-2011.
Anulada la sentencia en este punto, que fue el único que fue resuelto tanto por el Juzgado de primera instancia como por la Audiencia, debe actuar este el Tribunal como órgano de instancia entrando a dirimir las restantes cuestiones que fueron planteadas en la contestación a la demanda.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, STS Sala 1ª de 20-11-2007; 7-6-2010 o 3-12-2010, la doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo. De ahí se infiere que para la aplicación de tal doctrina es necesario no solo el ejercicio tardío del derecho sino que exista una conducta de la parte acreedora que pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, que no cabe presumir.
Destaca la
STS de 7-6-2010 que cuando no se describe actuación alguna del demandante que pueda ser calificada como acto propio, es decir, que revele, con sentido unívoco, su renuncia a la reclamación del derecho, no puede hablarse de retraso desleal con la consecuencia de tenerse por antijurídica su lejana pretensión. '
De igual modo la
STSJC de 5-6-2008 recuerda que existirá retraso desleal si se ha generado una
A dichos pagos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 121-21 a) CCCat y la doctrina del Tribunal Supremo en interpretación del similar art. 1966,3 del CC y que ha sido expuesta, entre otras, en la STS de 17-3-1994, 30-1-2007 o 26-1-2009.
Dicha doctrina distingue entre la prescripción de los intereses compensatorios de la de los indemnizatorios o moratorios, precisamente por los antecedentes históricos del art. 1966,3 CC de los que se infiere que semejante prescripción fue establecida como medida protectora frente a los intereses de los préstamos.
De hecho, la parte actora admite la aplicación al caso del artículo 1966,3 del CC, si bien el precepto aplicable conforme a la Disposición Transitoria Única de la Primera Ley del CCCat antes citada sería el art. 121-21,a) que dispone una prescripción trienal, transcurrida ya desde la entrada en vigor de la Ley Primera el día 1 de enero de 2004.
Teniendo en cuenta que cada año se devengaban los intereses remuneratorios, al haberse pactado un interés del 7% anual; que el deudor nunca los satisfizo y que la acreedora podía haberlos exigido anualmente, de conformidad con lo establecido en el art. 121-23,1 del CCCat, solo deberán abonarse los intereses correspondientes a los 3 años anteriores a la interposición de la demanda respecto de las demandadas Adoracion y Edurne ya que se trata de deuda mancomunada y a los 3 años anteriores a la reclamación extrajudicial de la deuda una vez superados los problemas de legitimación en lo que atañe al deudor Mario que tuvo lugar el día 1-12-2008 (doc. 10 de la demanda, admitido en la contestación f. 183) así como los devengados con posterioridad hasta la fecha de esta Sentencia ( art. 121-11 CCCat). A partir de la fecha de esta Sentencia los intereses serán los procesales del art. 576 LEC.
Constatada la existencia de la obligación, la parte demandada no ha satisfecho la carga de la prueba de su extinción ( art. 217 LEC) pese a las elucubraciones contenidas en el escrito de contestación.
En cada uno de los tres reconocimientos de deuda firmados el día 6 de octubre de 1982 por el causante constaba que dichos documentos anulan los de fecha anterior. Como quiera que la primera regla interpretativa de los contratos es la literal del art. 1281 CC -tampoco se ofrece otra- es claro que los tres pagares estaban vigentes y que el tercero no anulaba a los anteriores, pues todos son de la misma fecha, sin que conste en forma alguna que se hubiese producido algún pago a cuenta de los mismos.
Por todo lo expuesto
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, ha decidido que:
Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
Sala Civil i Penal
R. cassació núm. 43/2011
