Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2012

Última revisión
26/01/2012

Sentencia Civil Nº 39/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 552/2011 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 39/2012

Núm. Cendoj: 03014370042012100032

Núm. Ecli: ES:APA:2012:743

Resumen:
03014370042012100032 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 39/2012 Fecha de Resolución: 26/01/2012 Nº de Recurso: 552/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: PALOMA SANCHO MAYO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 552/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2011-0003213

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000552/2011-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000069/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ELDA

Apelante/s: Fidel

Procurador/es: NIEVES MIRA PINOS

Letrado/s: LUIS AMAT NAVARRO

Apelado/s: CAMGE FINANCIERA E.F.C., S.A.

Procurador/es : JORGE MANZANARO SALINES

Letrado/s: JOSE LUIS MOJICA MARHUENDA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a veintiseis de enero de dos mil doce

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000039/2012

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Fidel , representada por la Procuradora Sra. MIRA PINOS, NIEVES y asistida por el Ldo. Sr. AMAT NAVARRO, LUIS, frente a la parte apelada CAMGE FINANCIERA E.F.C., S.A., representada por el Procurador Sr. MANZANARO SALINES, JORGE y asistida por el Ldo. Sr. MOJICA MARHUENDA, JOSE LUIS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ELDA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ELDA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000069/2010 se dictó en fecha 28-06-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta CAMGE FINANCIERA E.F.C.S.A., representada por el Procurador Sr. Gil Mndragón, bajo la dirección del letrado d. José Luis Mojica, contra D. Fidel , representado por el Procurador Sra. Pastor Abad y asistido del letrado d. Luis Amat, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 6.209,86? más intereses legales, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Fidel , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000552/2011 señalándose para votación y fallo el día 25-01-2012.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la instancia que estimó la demanda en su totalidad, se alza el Sr. Fidel solicitando la revocación integra de la resolución al haber existido un error en la valoración de la prueba practicada, y la indebida aplicación del art. 1182 CC y concordante.

La presente demanda dimana del incumplimiento por el demandado de los términos del contrato de tarjeta de crédito suscrito en su día, y que arroja un saldo deudor de 6.209,86 euros al día 25 de noviembre de 2008. Mantiene el demandado la aplicación al caso del art. 1182 CC que establece que quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora. Y en su caso el art. 1184 CC que manifiesta que también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible. Sin embargo dichas manifestaciones no pueden ser acogidas en esta alzada.

Para estimar la imposibilidad sobrevenida de acuerdo a la anterior regulación legal que hacer referencia al propio objeto del contrato, es necesario el requisito de que el deudor no se halle incurso en morosidad, lo que evidentemente en este supuesto no ocurre. Habiendo señalado el TS en la sentencia de 14 de mayo de 2.009 que en el supuesto de que el cumplimiento de la prestación no fuera posible hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual, momento de la firma del contrato ( art. 1182 CC ), o si se trata de una imposibilidad sobrevenida con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora en el que se da lugar a la liberación de la prestación lo que llevaría a la resolución contractual ( art. 1184 CC ). Pero en el presente supuesto no hay una imposibilidad del cumplimiento contractual derivada del propio contrato, el cual es perfectamente realizable, sino de una imposibilidad de hacer frente a lo debido por la situación personal del demandado que no puede satisfacer los pagos acordados. En el presente caso y por las razones expuestas en líneas precedentes respecto a la subsistencia de la deuda, cabe estimar que la prestación que la actora exige a la parte demandada no es de imposible cumplimiento ni el objeto desapareció o se perdió dando lugar a la extinción de la obligación. Por lo tanto no existiendo otra causa de oposición procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Dada la desestimación integra del recurso de apelación procede la condena en costas de la apelante al amparo de los artículos 394-1 y 398-1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fidel , representado por la Procuradora Sra. Mira Pinos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elda, con fecha 28 de junio de 2010 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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