Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 39/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 299/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN
Nº de sentencia: 39/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00039/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33076 41 1 2010 0111108
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001839 /2010
Apelante: Eulogio
Procurador: JORGELINA DIAZ CAMINO
Abogado: DANIEL ANICETO RODRIGUEZ VILLA
Apelado: Belen
Procurador: MANUELA ALONSO HEVIA
Abogado: ANA MARÍA BARRIENTOS ALVAREZ
SENTENCIA nº.39/2012
Magistrado Único:
ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
En Gijón, a tres de Febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de JUICIO VERBAL 1839/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 299 /2011, en los que aparece como parte apelante, D. Eulogio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Jorgelina Diaz Camino, asistido por el Letrado D. Daniel Aniceto Rodríguez Villa, y como parte apelada, Dª Belen , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Manuela Alonso Hevia, asistida por el Letrado D. Ana María Barrientos Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 9 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Díaz Camino, en nombre y representación de Eulogio , contra Belen , con imposición de costas al actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Eulogio , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 31 de Enero de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA, Magistrado único, de conformidad con lo previsto en el art. 82.2 de la L.O.P.J .
Fundamentos
PRIMERO. En el recurso de apelación interpuesto la parte actora que adquirió de la demandada un vehículo de segunda mano en abril de 2010 reclama el saneamiento por vicios ocultos, que infiere de las reparaciones efectuadas y las que deben realizarse conforme al presupuesto de mayo de 2011 aportado como documento 9 de la demanda, interpretando erróneamente la doctrina sobre los vicios ocultos la sentencia apelada, a juicio del recurrente.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, sin embargo, interpreta con acierto la doctrina sobre los vicios o defectos ocultos, contenida entre otras en la sentencia TS de 17 octubre de 2005 , que amén de otros requisitos exige en todo caso que: "el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil ); de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; el vicio ha de ser grave ; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, " si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella" ( artículo 1484 C.C .).
TERCERO.- Así las cosas, hemos de partir de la venta realizada entre particulares de un vehículo de elevado kilometraje, por un total de 3.000 euros y de cierta antigüedad (matrícula BRN), vehículo que se revisa y se le sustituye la correa de distribución en la revisión acreditada con el documento 4 de la demanda, que llevó a cabo la vendedora y abonó antes de transmitirlo, concretamente en septiembre de 2009; respecto de la correa de distribución que tuvo un problema con posterioridad a la venta, es menester señalar que la escasa repercusión económica de la reparación efectuada si se compara con el precio de adquisición del vehículo por lo que no puede calificarse de grave, por otra parte, como hemos indicado antes de proceder a la venta se cambió la correa y a la vista de la declaración del testigo -perito que efectuó reparaciones para las dos partes- se deduce que la segunda avería, ocurrida cuando el automóvil circula 7000 kilómetros después nada que ver con la necesidad de sustituir la correa a los 90.000 kilómetros debiéndose a un suceso a un defecto no preexistente a la venta y poco explicable, debido en apariencia a romperse una pieza de la correa que debió ocurrir tras utilizar el vehículo, como tampoco son defectos preexistentes, sino propios del uso, la sustitución de tres tacos del motor, que no aparece reflejada en el presupuesto de mayo (documento o 9) y se corresponde según señala el testigo perito con un mal uso del vehiculo por el adquirente, puesto que es anómalo que cedan los tres tacos del motor y lo mismo hay que decir de la sustitución del calentador ya que en julio del 2007, documento 8, solo se sustituye un calentador funcionando aquel correctamente, sin que sea una reparación de relevancia económica; vehículo por otra parte que tenía en esa fecha 9.000 kilómetros más que al ser vendido, por lo que no concuerda esta actuación reparadora del mes de julio con la necesidad presupuestada de sustituir tres calentadores al turismo en el mes mayo, y finalmente en cuanto a la sustitución de una tapa por cuantía de 28 euros se desconoce a qué pieza y a qué vehículos se refiere por lo que no puede amparar la acción instada en la demanda sin que en cualquier caso se trate de un defecto de relevancia, confirmando en síntesis la apelada.
CUARTO.- Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Fallo. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Eulogio , contra la sentencia de 9 de febrero de 2011 dictada en autos de J. Verbal 1839/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villaviciosa , que se confirma, con imposición de las costas del recurso al recurrente.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
