Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 39/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 34/2012 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Avila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 39/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00039/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 39/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 865/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 34/2012, entre partes, de una como recurrente D. Elias , representado por la Procuradora Dª. MARÍA SONSOLES PÉREZ GARCÍA, dirigido por el Letrado D. FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES, y de otra como recurridos Dª. Marí Luz , D. Lorenzo y Dª. Enriqueta , representados por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO y dirigidos por el Letrado D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN; así como Dª. Pura en situación de rebeldía procesal.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Elias , representado por la Procuradora Dª. Sonsoles Pérez García y defendido por el Letrado D. Fernando Rodríguez Corrales, contra Dª. Pura , declarada en rebeldía, y contra Dª. Marí Luz , Dª. Enriqueta y D. Lorenzo , representados por el Procurador D. Carlos Sacristán Carrero y defendidos por el Letrado D. Juan José Calvo Martín:
A) Condeno a la parte demandada Dª. Pura , Dª. Marí Luz , Dª. Enriqueta y D. Lorenzo , a pagar conjunta y solidariamente a la parte actora, D. Elias , la suma de ochocientos cuatro euros con setenta y dos céntimos (804,72 Euros), así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de presentación de la demanda, 14 de septiembre de 2010, hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.
B) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- La sentencia de primer grado jurisdiccional estimó en parte la demanda entablada por Don Elias contra Doña Pura , Doña Marí Luz , Doña Enriqueta y Don Lorenzo , en reclamación de cantidad, importe de honorarios profesionales devengados en prestación de servicios como Abogado -elaboración de cuaderno particional y tramitación fiscal de la herencia de Don Anibal -, fijando la resolución los honorarios en 804,72 euros e interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, pronunciamiento frente al que se alza el actor y solicita se condene a los demandados al pago de 7.060,69 euros, de los que 965,60 euros corresponden a IVA, e intereses legales desde el día 17 de septiembre de 2007, oponiendo como motivos el error en la valoración de la prueba, aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil e inaplicación del artículo 1100 del mismo texto legal .
TERCERO.- La sentencia de instancia discurre sobre el tenor del encargo profesional y sus límites, impensa probatoria al respecto, doctrina legal relativa al precio en el contrato de arrendamiento de servicios y su certeza, para terminar negando al actor otra actuación profesional distinta de la liquidación tributaria reconocida de adverso, lo que determina una estimación parcial de la demanda, en cuantía de 804,72 euros.
Ciertamente, la relación jurídica que vincula a letrado y al cliente consiste en arrendamiento de servicios -locatio operarum-, y a falta de regulación especial son aplicables los artículos 1542, siguientes y concordantes del Código Civil , y corresponde al letrado que reclama el importe de sus honorarios acreditar su justificación, demostrando el servicio profesional prestado, conforme a la atribución del onus probandi ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La cuantía de los honorarios puede haberse fijado a priori, o establecerse a posteriori, pues el precio cierto existe cuando es determinado o determinable aunque no se establezca de antemano, en el momento de la perfección del contrato, y puede deferirse a un momento posterior siempre que para ello no sea precisa la celebración de otro negocio jurídico, o integrarse de forma referencial, como es el caso de los aranceles o las tarifas marcadas por los colegios profesionales, o normas orientadoras para la fijación de honorarios mínimos; necesario será que la determinación del importe de los honorarios no quede al arbitrio de una parte, abogado prestador de los servicios, según su libre voluntad, sino que habrá de utilizarse algún criterio objetivo, pues, según señala el artículo 44.1 del Estatuto General de la Abogacía "a falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio respecto de lo convenido...".
La cuestión debatida se centraba en el caso de autos en determinar cuál fue el encargo profesional conferido, para después concretar los honorarios correspondientes.
CUARTO.- La inexistencia de nota de encargo o documento que pormenorice el servicio jurídico encomendado, no puede alzarse como obstáculo si otros medios de prueba admitidos en Derecho dejan ver en qué consistió la prestación, revistiendo ahora a tal fin especial interés los documentos unidos a la demanda, y singularmente el Nº 2, "Liquidación, cuenta y partición de los bienes habidos al fallecimiento de Don Anibal ", de indiscutida elaboración por el Letrado Sr. Rodríguez y en cuya última hoja aparece la firma de Doña Pura , Doña Marí Luz y Don Lorenzo , documento que fue presentado en el Servicio Territorial de Hacienda de Ávila al objeto de liquidar el impuesto sobre sucesiones, y los distintos ejemplares del modelo 650 y modelo 661 con la etiqueta identificativa del Letrado reclamante.
Los demandados Sres. Marí Luz Lorenzo Enriqueta niegan la existencia de encargo para elaboración del cuaderno particional, pues según su tesis tal operación había sido ya materializada por un tercero, Sr. Cornelio , y sólo reconocen que existió consulta sobre un particular del testamento del causante, y encargo para la liquidación tributaria, sosteniendo que el inventario de bienes, distribución de estos y demás antecedentes, fueron realizados con anterioridad, como demostraría el documento Nº 4 de la contestación a la demanda; sin embargo ya en el propio escrito de contestación se reconoce una serie de diferencias, cuya cumplida comprobación pone de manifiesto que el inventario previamente elaborado por Don Cornelio fue empleado como guía en orden a enumerar, describir y evaluar los bienes, pero introduciendo algunas modificaciones, cuales la valoración en los bienes muebles o ajuar pertenecientes al caudal relicto, asimismo el valor atribuido al único inmueble privativo -proindiviso de un prado al sitio de La Dehesa, en término municipal de Velayos-, la adjudicación del local en planta semisótano de calle Doctor Jesús Galán Nº 16 -Nº 10 del inventario- o la invocación de los títulos de adquisición, que el otro inventario no hace, limitándose a mencionar el carácter ganancial de los bienes.
Por tanto, la acreditación del servicio prestado, aun sin formal encargo, puede resultar de los propios documentos en que el profesional estampe su actuación, y en el caso de autos cumple tal menester el documento Nº 2 de los acompañados a la demanda, que, por mucho se diga, no constituye reproducción casi mimética del inventario anterior -aunque lo tome como premisa, con la trascendencia que ello tendrá en orden a cuantificar los honorarios- e introduce aspectos jurídicos no contemplados en aquél, como el cumplimiento de la disposición testamentaria relativa al negocio familiar de imprenta, con su local y maquinaria, y un reconocimiento expreso por parte de los herederos acerca de la titularidad de la maquinaria; obviamente el mayor o menor acierto en la prevención de indivisos a los herederos no entra ahora en consideración, máxime visto que así fue aceptado por los interesados.
QUINTO.- Por otra parte, decíamos que la falta de cuantificación inicial de los honorarios puede ser suplida atendiendo al dictamen que emita el Colegio de Abogados -vid. SSTS de 25 de octubre de 2002 , 28 de septiembre y 22 de diciembre de 2006 -, lo que en esta litis fue solicitado como prueba, que el Colegio no llegó a cumplimentar, o al menos no obra en el procedimiento su respuesta. La incorporación a los autos de un ejemplar de las "normas orientadores para la fijación de honorarios" del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León, vigentes en el año 2006, suple esa carencia, por cuanto permite a la Sala conocer los criterios o parámetros a tener cuenta para evaluar la retribución, conforme también a otras pautas, como la importancia de la dedicación efectiva, estudio de legislación específica, complejidad, tiempo estimado en la ejecución del encargo etc que con todo acierto invoca el preámbulo de las Normas de Honorarios. Además procede hagamos ejercicio de la facultad de moderación reconocida para casos semejantes por reiterada doctrina legal, por ejemplo STS de 8 de febrero de 2007 -que descarta sea vinculante para el órgano jurisdiccional el dictamen pericial, el informe de colegio profesional etc-, teniendo en cuenta ahora las labores antecedentes de que partió el Sr. Letrado para desarrollar su prestación y cuyo esfuerzo corresponde a un tercero (acopio de documentación, inventario de bienes y su valoración), pues justo es reconocer esas tareas y que sobre su resultado trabajó el demandante, facilitándole la elaboración del cuaderno particional.
Vista la norma 18 de las orientadoras para fijación de honorarios, relativa a la intervención en operaciones sucesorias y redacción del cuaderno particional, y habida cuenta de la relativa complejidad de la partición hereditaria y colaboración antes mencionada, estimamos que una suma de 3.000 euros -más el IVA correspondiente- cuantifica de forma justa y equitativa los honorarios del Sr. Letrado.
A la susodicha cantidad se aplicará los intereses legales desde el día 18 de octubre de 2007, fecha a partir de la cual se reclaman, tras el acto de conciliación instado de adverso, y los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distinguiendo el monto concedido en primera instancia (804,72 euros), al que se aplicarán desde la fecha de aquella sentencia, y el resto ahora reconocido, que genera réditos procesales desde la presente data.
SEXTO.- No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias ex artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Elias contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 865/2010 , de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando en parte la demanda entablada por aquél frente a Doña Pura , Don Lorenzo , Doña Marí Luz y Doña Enriqueta , los condenamos a pagar conjunta y solidariamente al actor la suma de 3.480 euros, a la que se aplicará el interés legal del dinero desde el día 18 de octubre de 2007, y los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a 804,72 euros desde la fecha de la sentencia recurrida y respecto a 2.675,28 euros desde la presente data, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
