Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 39/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 481/2011 de 31 de Enero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 39/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100030

Resumen:
VICIOS OCULTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00039/2012

Rollo núm.: 481/11

S E N T E N C I A Nº 39

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a treinta y uno de enero dos mil doce

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Inca, bajo el número 569/2006 , Rollo de Sala numero 481/2011, entre partes, de una como demandados-apelantes, la entidad "IGNIZAM", representada por el procurador de los tribunales don Bartolomé Company Chacopino, dirigida por el letrado don Basilio Valcárcel Toirán, y don Isaac y don Leandro , representados en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Barlomé Company Chacopino, dirigidos por el letrado don Josep Binimelis; y, de otra, como actores-apelados don Onesimo , doña Asunción , don Sabino , doña Consuelo , don Jose María , doña Eugenia , don Luis Enrique , doña Julieta , don Abelardo , doña Milagros , don Augusto y doña Rosa , representados por la procuradora de los tribunales doña Catalina Amengual Pons.

Ha sido parte demandada, no comparecida en esta alzada, don Cipriano .

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Inca, se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "A) Se acuerda estimar sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de los codemandantes, D. Onesimo y Doña Asunción , D. Sabino y Dña. Consuelo , D. Jose María y Dña. Eugenia , D. Luis Enrique yDña. Julieta , D. Abelardo y Dña. Milagros , D. Augusto y Dña. Rosa , frente a los codemandados Ignizam SL, D. Isaac y D. Leandro y desestimar la demanda interpuesta por los indicados codemandantes frente a D. Cipriano absolviendo a éste de las pretensiones dirigidas contra él.- B) De conformidad con lo anterior, se condena a Ignizam SL a asumir la obligación de realizar, en exclusiva las obras necearias para la subsanación de los defectos de construcción siguientes de acuerdo con los criterios de reparación establecidos por el perito judicial y en relación con los no previstos por éste y sobre la vivienda de la CALLE000 NUM000 - NUM001 , en la forma determinada por la perito Sra. Rita y alternativamente y para el supuesto de la no ejecución de dicha sobras en un plazo de dos meses a contar desde la notificación de la sentencia, se condena a Ignizam SL, al pago, en exclusiva de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación cuyos importes y bases se fijan a continuación:.- 1- Vivienda CALLE000 NUM002 - NUM003 . Coste 1450€.- 2- Vivienda CALLE000 NUM002 . Coste 1.000€.- 4- Vivienda AVENIDA000 NUM004 - NUM003 . coste 1.375€.- 5- Vivienda AVENIDA000 NUM004 . Coste 1230€.- 6- Vivienda AVENIDA000 NUM005 . Costa 1300€.- 2) defectos en los recubrimientos de las armaduras, ocasionalmente en los alerosvoladizos de las cubiertas.- 4- Vivienda AVENIDA000 NUM004 - NUM003 . Coste 392€.- 3) Defectos encuatno a la disgregación y vaciado de las juntas en los pasamanos de las balaustradas.- 1- Vivienda CALLE000 NUM002 - NUM003 . Coste 150€.- 2- Vivienda CALLE000 NUM002 . Reparado. 101,66€ (precio medio).- 4- Vivienda AVENIDA000 NUM004 - NUM003 . Coste 85€.- 5- Vivienda AVENIDA000 NUM004 . Coste 70 euros.- 4) Vivienda CALLE000 NUM000 - NUM001 . -remates defectuosos de los tapajuntas y pintura de muy baja calidad. Coste 742 €.- el remate de silicona de la puerta de la vidriera de la cocina está mal realizado. Coste 10,80€. - baldosas desniveladas en la cocina. Baldosas rotas en la Sala de estar Coste 293,76€.- C) Asimismo se condena, conjunta y solidariamente a Ignizam SL, a D. Isaac y D. Leandro a la obligación de realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos de construcción que a continuación se relacionan, determinantes de su ruina funcional, de suerte que se entreguen los inmuebles, propiedad de los actores, referidos en el hecho primero de la demanda, en el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez, que deberían haber tenido de no haberse construido viciosamente, y para el supuesto de la no ejecución de dichas obras en un plazo de dos meses a contar desde la notificación de la sentencia, se condena, conjunta y solidariamente, a los codemandados, Ignizam SL, a D. Isaac y D. Leandro , al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación cuyos importes y bases se fijan a continuación:.- A) Vivienda CALLE000 nº NUM002 - NUM003 . -grietas y fisuras en los muros de la fachada y cerramiento exteriores, -oxidación y/o deterioro de guardavivos y revestimientos de fachada, - humedades de capilaridad en muros exteriores, - humedades en muros de contención del sótano, -humedades de filtración por carpintería del dormitorio de la fachada- posterior de cada piso, humedades de capilaridad en muros exteriores, y muros de contención del sótano, humedades de filtración por carpintería del dormitorio de lapachada posterior de cada piso,- defectos en el solado de parquet de cada piso- defectos en la colocación de ventanas en baños y aseos.- defectos en el lacado/pintado de marcos y/o tapajuntas de puertas.- Coste de 4.036,52 euros por estos conceptos, más el IVA que corresponda.- B) Vivienda CALLE000 NUM002 .- grietas y fisuras en los muros de fachada y de cerramiento exteriores, -oxidacióny/o deterioro de guardavivos y revestimientos de fachada, -humedades de capilaridad en muros exteriores, -humedades en muros de contención del sótano, -humedades de filtración por carpintería del dormitorio de la fachada posterior de cada piso, -defectos en el solado de parquet de planta piso, -humedades producidas por la bañera del baño 1 de la planta, -humedades de filtración por la ventada del dormitorio de la fachada a la calle en planta piso, -defectos en el marco/tapajuntas del dormitorio de planta piso con fachada a la calle. -defectos en el murete de la terraza exterior de planta piso. -Coste de 9.239,09 euros por estos conceptos, más el IVA que corresponda. -C) Vivienda CALLE000 nº NUM000 - NUM003 . -grietas y fisuras en los muros de fachada y de cerramiento exteriores, -oxidación y/o deterioro de guardavivos y revestimientos de fachada, -humedades de capilaridad en muros exteriores y muros de contención del sótano, - humedades de filtración por carpintero del dormitorio de la fachada posterior de planta piso, -humedades en la pared del pasillo producidas por la bañera del baño 1 de planta piso y -humedades de filtración por las ventanas de la escalera y del dormitorio de la fachada a la calle en planta piso. -Coste de 5.364,21 euros por estos conceptos, más el IVA que corresponda. -D)Vivienda nº NUM004 NUM003 de la AVENIDA000 . -grietas y fisuras en los muros de fachada y de cerramiento exteriores, -oxidación y/o deterioro de guardavivos y revestimientos de fachada, -oxidación de las armaduras de las cornisas de cubierta, -Defectos en la balaustrada del porche posterior de planta baja, -humedades de capilaridad en muros exteriores, -humedades en los bajos del muro de fachada del dormitorio de la fachada posterior y entrada de aguas pluviales al recibidor de planta baja por debajo de la puerta de entrada a la vivienda. -Coste de 4.963 euros por estos conceptos, más el IVA que corresponda. -E) Vivienda nº NUM004 de la AVENIDA000 . - grietas y fisuras en los muros de fachada y de cerramiento exteriores, -defectos en la balaustrada del porche exterior de planta baja, -humedades de capilaridad en muros exteriores, -humedades producidas por la bañera del baño 1 de la planta, -defectos en la encimera del cuarto de baño de planta piso, -defectos en las pendientes de la terraza posterior de planta piso, - humedades en los bajos del muro de fachada del dormitorio de la fachada posterior, entrada de aguas pluviales de planta baja por debajo de la puerta de entrada a la vivienda. -Coste de 6.961 euros por estos conceptos, más el IVA que corresponda. - F) Vivienda AVENIDA000 nº NUM005 . -grietas y fisuras en los muros de la fachada y cerramiento exteriores, -oxidación y/o deterioro de guardavivos y revestimientos de fachada, -humedades de filtración y/o capilaridad en los muros de contención del sótano.- Costa de 3.454 euros por estos conceptos, más el IVA que corresponda. -G) Vivinda CALLE000 nº NUM000 . -Grietas y fisuras, -Manchas de óxido en todas las esquinas de la fachada. -Humedades en el dormitorio principal, en la pared del pasillo de la planta piso a la altura de la bañera del cuarto de baño que hay junto a la escalera, -Humedad bajo al el marco de las ventanas del dormitorio que da a la fachada principal y en la esquina del techo con la pared donde está el armario empotrado. -Los inodoros de los cuartos de baño desprenden olor. -Humedad en la rampa de acceso al garaje. -Coste de 10.157,11 euros por estos conceptos, más el IVA que corresponda. -Las costas se imponen a los codemandados, Ignizam SL (promotora), D. Isaac y D. Leandro (arquitectos técnicos) al ser esencialmente estimatoria la demanda frente a los mismos. -No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas referentes a D. Cipriano (arquitecto superior).".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de las demandadas "Ignizam S.L." y Isaac y Leandro , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 30 de enero de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Planteamiento de los recursos

La sentencia de primera instancia distingue una por una las deficiencias constructivas en las que se basa la demanda y atribuye la responsabilidad por cada una de ellas a la promotora-constructora o a los arquitectos técnicos demandados según entiende la juez "a quo" que caen dentro de la esfera de sus respectivos ámbitos de actuación profesional como agentes edificativos.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por las distintas partes demandadas.

La dirección letrada de la promotora-constructora "Ignizam S.L.", basa su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Cosa juzgada con relación a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca. Según la parte, dicha sentencia se refiere a la misma promoción inmobiliaria de autos, va dirigida contra los mismos demandados a quienes condena y respecto de los cuales es firme al no haber sido recurrida por éstos. La resolución se refiere a deficiencias idénticas a las contempladas en el presente litigio, por lo que ha de adoptarse en éste la misma solución que en el anterior con condena, cuando proceda, al arquitecto superior don Cipriano a la reparación de los vicios constructivos que en la anterior sentencia se consideran de su responsabilidad profesional.

b) La responsabilidad del arquitecto superior se deriva, según la parte, del incumplimiento de su obligación de vigilancia con relación a los defectos apreciables a simple vista o de la de elegir adecuadamente los materiales. En este sentido el arquitecto superior respondería, según el apelante, de los siguientes vicios:

- Humedades de filtración y/o capilaridad en los muros de contención del sótano.

- Oxidación y/o deterioro del guardavivos y revestimiento de fachada.

- Oxidación de las armaduras de las cornisas de cubierta.

- Defectos en la balaustrada del porche posterior de la planta baja.

- Entrada de aguas pluviales al recibidor de planta baja por debajo de la puerta de entrada a la vivienda.

- Defectos en las pendientes de la terraza posterior de la planta piso.

c) Existen vicios a cuya subsanación es condenada únicamente la promotora-constructora y de los que, sostiene, deben responder los arquitectos técnicos y el superior por aplicación de los efectos de la cosa juzgada respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, y son los siguientes:

- Asiento y/o rotura de la solera perimetral externa.

- Defectos en los recubrimientos de las armaduras ocasionalmente en los aleros voladizos de las cubiertas

- Defectos en cuanto a la disgregación y vaciado de las juntas en los pasamanos de las balaustradas.

- Remates defectuosos de los tapajuntas, remate de silicona en la puerta de la vidriera de la cocina mal realizado y baldosas desniveladas en la cocina, todo ello en la vivienda CALLE000 NUM000 - NUM001 .

Por su parte, la dirección letrada de los arquitectos técnicos condenados funda su recurso en los siguientes motivos:

a) Indefensión por haber realizado la actora las obras de reparación, sin aviso previo y sin aportar a juicio las correspondientes facturas.

b) Desaparición sobrevenida del objeto del proceso al haberse reparado deficiencias que, sin embargo, se condena a pagar a los demandados.

c) Falta de legitimación activa sobrevenida de los propietarios de la vivienda número NUM002 don Sabino y doña Consuelo , al haber vendido éstos su vivienda durante la sustanciación del proceso.

d) Error en la apreciación de la prueba e interpretación de la jurisprudencia al imputar al aparejador defectos ajenos a su función profesional, en concreto con relación a las siguientes deficiencias que la recurrente considera como de mera ejecución, sin que se hubiesen manifestado en el momento de la firma del certificado de final de obra:

- Oxidación y deterioro de guardavivos y revestimiento de fachada.

- Defectos en la colocación de ventanas en baños y aseos

- Defectos en el lacado/pintado de marcos y/o tapajuntas de puertas.

- Defectos en el murete de la terraza exterior de planta piso.

- Humedades por filtración por carpintería del dormitorio de la fachada posterior de la planta piso.

- Humedades en la pared del pasillo producidas por la bañera del baño 1 de la planta piso.

- Humedades de filtración por las ventanas de la escalera y del dormitorio de la fachada a la calle en planta piso.

- Defectos en la balaustrada del porche posterior en planta baja.

- Humedades en los bajos del muro de fachada del dormitorio de la fachada posterior.

- Entrada de aguas pluviales al recibidor de planta baja por debajo de la puerta de entrada a la vivienda.

- Humedades producidas por la bañera del baño 1 de la planta.

- Defectos de la encimera del cuarto de baño de planta piso.

- Defectos en las pendientes de la terraza posterior de la planta piso.

- Los inodoros de los cuartos de baño desprenden olor.

Recurso de la promotora-constructora "Ignizam S.L."

SEGUNDO.- Cosa Juzgada

Lo que propugna el apelante no es que no pueda darse un segundo proceso (efecto negativo de la cosa juzgada material del artículo 22.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino que los efectos de la sentencia dictada en un proceso anterior alcancen a este, lo que significa tanto como postular que aquella sentencia halla de producir en este proceso el efecto positivo de la cosa juzgada material.

En virtud del efecto positivo de la cosa juzgada el juzgador del segundo proceso debe atenerse a lo ya juzgado cuando ha de decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. La cosa juzgada no opera en este caso como excluyente de una decisión sobre el fondo sino que le sirve de base.

A este tipo de efecto de la cosa juzgada material se refiere el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Como es de ver en el texto legal, la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada exige la identidad de personas, que no se produce entre el anterior proceso y el presente ya que la parte actora tiene distinta composición.

En consecuencia, debe desestimarse este primer motivo de apelación.

TERCERO.- Responsabilidad de arquitecto superior

Antes de nada ha de indicarse que el recurso de la promotora-constructora, tal como viene formulado, ha de rechazarse, sin más.

En efecto, el suplico del escrito de interposición del recurso es del siguiente tenor: "estime el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Inca en los autos de procedimiento ordinario 569/2006, y dicte sentencia revocatoria por la que se condene solidariamente a todos los demandados intervinientes en el proceso constructivo, incluido el arquitecto superior absuelto en primera instancia".

Con toda claridad la demandada está indicando que lo que pretende es la condena de los demás codemandados.

Pues bien, el principio de dualidad de partes con arreglo al cual se estructura el proceso civil impide que un demandado pueda pedir la condena de otro codemandado, pues carece de legitimación activa para ello. Un codemandado no puede recurrir contra la absolución de otro codemandado, ni postular a través de su recurso una condena para el codemandado absuelto, cuyo pronunciamiento absolutorio ha sido consentido al no recurrir el único legitimado para impugnar la decisión, esto es, el actor. Como ha dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de diciembre de 2004 , un codemandado puede en un recurso argumentar la culpa de otro codemandado en orden a obtener su propia absolución, pero no puede pretender la condena de su codemandado para compartir la responsabilidad solidaria.

Por esta sola razón el recurso ha de ser desestimado. Pero también existen razones de fondo que abonan el rechazo del motivo de impugnación pues los vicios a los que se refiere en este punto el recurso no pueden ser atribuidos al arquitecto.

En efecto, reiterada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 7 de noviembre de 1989 , 19 de noviembre de 1994 , 23 de diciembre de 1999 y 25 de julio de 2000 , señala que las obligaciones del arquitecto son: a) que la construcción se lleve a cabo en cuanto a su forma con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto, o, si alguna quedara sin especificar, de lo que se decidiera en la obra; b) que se realice con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto; y c) que la obra se ejecute conforme al proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Ordenación de la Edificación , que aunque no es aplicable al edificio de autos, contiene principios que explicitan los anteriormente enunciados por la jurisprudencia dictada en interpretación del artículo 1591 del Código Civil , señala que son obligaciones del director de la obra, además de la de estar en posesión del correspondiente título habilitante, las siguientes: "b) Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno. c) Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto. d) Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto. e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos. f) Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran preceptivos".

Ninguna de estas obligaciones se ha infringido con relación a los vicios a los que se refiere la recurrente. Así:

- Las humedades de filtración y/o capilaridad en los muros de contención del sótano consisten en ligeras manchas sin importancia, ya reparadas, por lo que difícilmente pueden ser atribuidas al arquitecto superior ya que no se ha probado que se debiesen a un defecto estructural de la pared de contención.

- La oxidación y/o deterioro del guardavivos y revestimiento de fachada fueron solventados con un trabajo de mero revoco, según se desprende del dictamen del perito judicial y afectan a un elemento puramente accesorio o de acabado, como son las protecciones o guardavivos metálicos de los que, como afirma el perito, podía prescindirse al ser innecesarios.

- La oxidación de las armaduras de las cornisas de cubierta es una deficiencia semejante a la anterior cuya reparación ha de consistir en repicar las superficies afectadas por el óxido, aplicar un neutralizador de óxido líquido y utilizar una nueva capa de mortero, lo que evidencia, que no nos hallamos ante un vicio imputable al arquitecto superior.

- Los defectos en la balaustrada del porche posterior de la planta baja son atribuibles a que una gárgola es excesivamente corta, vicio que no puede tampoco estimarse como de la alta dirección de la obra.

- La entrada de aguas pluviales al recibidor de planta baja por debajo de la puerta de entrada a la vivienda no se debe, como sostiene el apelante, a la falta de un escalón, sino más bien a una falta de pendiente del embaldosado que el perito propone corregir para conseguir que el agua de lluvia se desvíe del pie de la puerta.

- Finalmente, los defectos en las pendientes de la terraza posterior de la planta piso se deben a que la pendiente es insuficiente, lo que no puede atribuirse al arquitecto superior.

CUARTO.- Responsabilidad de facultativos por vicios atribuidos a la promotora-constructora

En relación a este motivo de apelación ha de reiterarse lo anteriormente dicho sobre la imposibilidad de que prospere el recurso dados los términos en que ha sido formulado.

Ahora bien, también como en el anterior motivo, existen razones de fondo que abonan la confirmación de la sentencia, también en este extremo. Así:

- El asiento y/o rotura de la solera perimetral externa consiste en una ligera apertura de la junta perimetral de encuentro entre la acera de hormigón estampado y las fachadas. Se trata, según el perito judicial, de fisuras mínimas y habituales en superficies continuadas y de deben a que el material de las juntas de dilatación no es suficientemente elástico, por lo que han de ser consideradas como vicio de ejecución atribuible a la constructora.

- Los defectos en los recubrimientos de las armaduras ocasionalmente en los aleros voladizos de las cubiertas se han de arreglar, según el perito judicial, repicando las superficies afectadas por el óxido, recortando los puntos oxidables, aplicando neutralizador y recubriendo con mortero epoxi, lo que revela que nos hallamos ante una deficiencia de ejecución material no atribuible a los facultativos de la obra.

- Los defectos en la disgregación y vaciado de las juntas en los pasamanos de las balaustradas se deben, según el perito judicial, al incorrecto trabajo material que en su día supuso el llenado, lo que excluye, de nuevo, la responsabilidad de arquitecto y aparejador.

- Los remates defectuosos de los tapajuntas, el remate de silicona en la puerta de la vidriera de la cocina mal realizado y las baldosas desniveladas en la cocina de la vivienda CALLE000 NUM000 - NUM001 constituyen igualmente deficiencias de acabado no causadas por infracción de ninguna de las obligaciones de los técnicos.

Recurso de los arquitectos técnicos don Isaac y don Leandro

QUINTO.- Indefensión por haber realizado los actores algunas reparaciones

Si, con posterioridad a la interposición de la demanda, los actores han llevado a cabo alguna reparación, tal hecho no ha de ser tenido en cuenta en la resolución del presente litigio, por impedirlo el principio de la "perpetuatio iurisdictionis" hoy recogido en el artículo 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento .

Si lo que la parte quiere decir al formular este motivo de impugnación es que las reparaciones han impedido la correcta determinación de la existencia el daño y de la etiología de la concreta deficiencia, ello tampoco podría causarle indefensión, por las siguientes razones:

a) Corresponde a la actora la plena acreditación de la existencia de los daños, al ser este un hecho constitutivo de su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por tanto, si a consecuencia de la reparación no se hubiera podido probar la realidad de un daño, serían los actores los perjudicados. Tal circunstancia no se ha producido porque los daños quedaron plasmados en la pericial de parte acompañada con la demanda.

b) Como acertadamente razona la jueza "a quo", muchas de las deficiencias objeto del presente litigio se reiteran en diversas viviendas del edificio. En consecuencia, la etiología de las reparadas ha podido ser estudiada en las que no lo han sido, lo que ha permitido determinar cual era la causa del defecto para hacer, con base en ello, la correspondiente atribución de responsabilidades a los distintos intervinientes en el proceso edificativo demandados.

SEXTO.- Desaparición sobrevenida del objeto del proceso como consecuencia de las reparaciones de algunas deficiencias.

La ejecución de algunas obras de reparación no supone la desaparición sobrevenida del objeto del proceso puesto que persiste el interés legítimo de los actores de obtener su equivalente en metálico, en los términos solicitados en la demanda, y que se recogen en el fallo de la sentencia recurrida.

Por otro lado, en caso de desaparición sobrevenida del objeto del proceso, lo que hubiera procedido es la terminación del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que en ningún momento de la primera instancia ni de esta alzada ha instado la parte demandada recurrente.

SÉPTIMO.- Falta de legitimación activa sobrevenida de don Sabino y doña Consuelo , al haber vendido éstos su vivienda durante el proceso.

Al formular el recurso lo que describe la parte es un supuesto de sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso que, en su caso, ha de producirse con arreglo a los trámites establecidos en el artículo 17 de la ley procesal civil , que no ha tenido lugar hasta el actual momento del proceso, lo que deja a salvo las relaciones jurídicas privadas que pudieran existir entre transmitentes y adquirente.

OCTAVO.- Calificación como de mera ejecución de algunas deficiencias por las que se aprecia responsabilidad de los aparejadores

Al aparejador corresponde, tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2007 , con cita en las de 26 de febrero de 2004 , 27 de junio de 2002 , 3 de octubre de 1997 y 15 de mayo de 1995 , "advertir el posible incumplimiento de las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a la lex artis, incumbiéndole responsabilidad si la ejecución de las actividades constructivas no es correcta, pues de la observancia de la misma son los primeros encargados, al ser los profesionales que han de mantener los contactos más directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo".

Ya en el Decreto de 18 de julio de 1935 se preveía como misión del aparejador "inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas y ordenar la ejecución material de la obra; siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto, a las buenas prácticas de la construcción y con exacta observancia de las órdenes e instrucciones del Arquitecto Director" (artículo 2º). De mayor precisión fue el Decreto posterior de fecha 19 de febrero de 1971 , que enuncia, en el ámbito de la dirección de obras, las diversas atribuciones conferidas a los Arquitectos Técnicos, señalando, en primer lugar y en términos similares a la de la anterior normativa, la de "ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto superior, director de las obras".

En el mismo sentido señala el artículo 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación que el arquitecto técnico, en cuanto "director de la ejecución de la obra", tiene la "función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado".

Y es que, como ha dicho este mismo tribunal en su sentencia de 8 de abril de 2008 , "la competencia profesional del aparejador en materia de dirección de obras, se concreta en ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior, director de las obras y ordenar la elaboración y puesta en obra de cada una de sus unidades, comprobando las dimensiones y correcta disposición de los elementos constructivos, y el recto y puntual ejercicio de sus atribuciones, y a la par deberes de vigilancia, inspección y control definitorios de la función que les incumbe en el proceso edificatorio, hubiera debido conducirle a descubrir la existencia de aquellos defectos, producto de una realización material descuidada y deficiente, y a exigir en consecuencia del contratista su inmediata subsanación y nueva ejecución en forma correcta; y no es que ello signifique que el arquitecto técnico está obligado a controlar la calidad y colocación, uno por uno, de todos los elementos y piezas integrantes del total inmueble, incluso de los más insignificantes, lo que resulta humanamente imposible y, por ende, absurdo, pero sí que le corresponde la inmediata y directa inspección de toda la obra".

Pues bien, la jueza "a quo" acierta cuando extiende al aparejador la responsabilidad por los vicios a los que los recurrentes se refieren expresamente en su recurso con la pretensión de que se excluya su responsabilidad, pues si bien todos ellos son de ejecución, se trata de deficiencias generalizadas, que aparecieron en diversos lugares del edificio y que no debieron haber escapado de la superior vigilancia que corresponde al arquitecto técnico. Así ocurre con la oxidación y deterioro de guardavivos y revestimiento de fachada; con los defectos en la colocación de ventanas en baños y aseos; con los defectos en el lacado/pintado de marcos y/o tapajuntas de puertas, y con el mal olor que desprenden los inodoros; con las humedades por filtración por carpintería del dormitorio de la fachada posterior de la planta piso; con las humedades de filtración por las ventanas de la escalera y del dormitorio de la fachada a la calle en planta piso; con los defectos en la balaustrada del porche posterior en planta baja; con las humedades en los bajos del muro de fachada del dormitorio de la fachada posterior; y con las humedades producidas por la bañera del baño 1 de la planta; vicios todos ellos que concurren en más de una vivienda, lo que revela insuficiencia en el cumplimiento del deber de vigilancia que incumbe a los aparejadores.

En cuanto a la deficiencia en el murete de la terraza exterior de planta piso, de la vivienda de la CALLE000 número NUM002 , se debe a que en el extremo de dicho pretil, junto a la balaustrada, no se ha realizado una pendiente adecuada, por lo que se acumula el agua. La correcta realización de las pendientes es un vicio de ejecución atribuible, en parte, a falta de vigilancia del aparejador, por lo que procede extender a este profesional la responsabilidad por el mismo.

La misma etiología -insuficiencia de pendientes-, es atribuible a la entrada de aguas pluviales al recibidor de planta baja por debajo de la puerta de entrada a la vivienda AVENIDA000 número NUM004 .

El defecto en la encimera del cuarto de baño de la vivienda de la AVENIDA000 NUM004 consiste en la rotura horizontal de la pieza de mármol y es considerada en la sentencia como de "estricta ejecución material", pero al ser tan visible, no pudo escaparse a la vigilancia inmediata que debe ejercer el aparejador sobre las tareas de ejecución material.

Los defectos en las pendientes de la terraza posterior de la planta piso detectados en la vivienda de AVENIDA000 número NUM004 deben considerarse como atribuibles a constructora y aparejadores, tal como más arriba se ha razonado con relación a otras deficiencias igualmente consistentes en la insuficiencia de pendientes. La reiteración de esta etiología en diversas deficiencias, refuerza la responsabilidad de los arquitectos técnicos.

Finalmente, en cuanto a los inodoros que desprenden olor en la vivienda de CALLE000 NUM000 , la propia entidad de la reparación propuesta por la perito doña Rita , revela la importancia de la deficiencia: "Desmontar el inodoro, recolocar correctamente y sellar toda la base de porcelana. Se debe verificar la ventilación de la red de fecales mediante la prolongación de la bajante de aguas fecales hasta la cubierta para evitar la succión de los sifones de los otros aparatos sanitarios"; lo que a su vez justifica que los técnicos hayan de responder, también por este vicio constructivo.

NO VENO.- Costas

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá condenar a los apelantes a las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos, al ser la presente sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

Fallo

Se desestiman los recursos interpuestos por el procurador de los tribunales don Bartolomé Company Chacopino, en nombre y representación de "Iganizam S.L." y de don Isaac y don Leandro , contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Inca , en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en este grado jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.