Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 39/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1020/2010 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 39/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 1020/2010-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 539/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BADALONA (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A nº 39/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 539/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Badalona (ant.CI-5), a instancia de SOMERSIS 2000, S.L. representado por el procurador D. Jose Joaquín Pérez Calvo, contra SEGUROS BILBAO representado por el procurador D. Jaume Gasso i Espina y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVDA. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE BADALONA. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Seguros Bilbao, contra la Sentencia dictada el día veintitrés de junio de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO / Que estimo la demanda interpuesta por D. José Joaquín Pérez Calvo en representación de SOMERSIS 2000, S.L., contra la Comunidad de Propietarios de Avenida de DIRECCION000 , n.º NUM000 - NUM001 , de Badalona, y SEGUROS BILBAO, y en su virtud condeno solidariamente a la Comunidad de Propietarios de Avenida de DIRECCION000 , n.º NUM000 - NUM001 , de Badalona, y a SEGUROS BILBAO, a que realicen a su costa todas las obras necesarias hasta la completa reparación de los daños por humedad ocasionados en el local de SOMERSIS 2000, S.L., y la eliminación de la causa productora de los mismos, así como al pago de las costas del juicio.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Seguros Bilbao mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria oponiéndose la parte actora en tiempo y forma legal y dejando precluir el tramite la comunidad. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2011.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero : La demandante, Somersis 2000, S.L., es propietaria, como enseguida se verá, de un local sito en los bajos del edificio de calle Muntanya números 20-22 de Badalona. Ha sufrido y sufre determinados daños en dicho local, en particular en el aseo del mismo, que atribuye a filtraciones procedentes de los conductos de evacuación de aguas residuales del edificio vecino, sito en avenida de DIRECCION000 números NUM000 - NUM001 y que forma conjunto con el en que se encuentra el citado local.
Formuló dicha sociedad demanda contra la comunidad de propietarios del edificio vecino y su aseguradora de responsabilidad civil, en solicitud de que se las condenase a realizar a su costa los trabajos necesarios para la completa reparación de todos los daños.
El Juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó a ambas partes demandadas a que, solidariamente, realizasen todas las obras necesarias para reparar, por una parte, los daños en el local y, por otra, la causa que los ocasionaba.
Interpuso recurso de apelación únicamente la aseguradora demandada.
Segundo : Se insiste en la falta de legitimación activa de la sociedad demandante, por no acreditar la propiedad del local, dado que la escritura pública aportada lo fue de manera incompleta.
Es verdad que la escritura no se aportó completa, como se denuncia. Pero lo que falta no impide constatar que lo aportado prueba que la sociedad demandante compró efectivamente este local. Se trata de una escritura de compraventa, indudablemente. En ella intervienen dos partes, de las que una es la sociedad aquí demandante. La otra es una persona física, la cual, en el exponendo primero del documento, afirma ser propietaria del local, de lo que se desprende que era la parte vendedora. Se le llama repetidamente en el documento "transmitente". No se aportó la página 6 de la escritura, en la que sin duda consta que la persona física vende y la sociedad compra. Pero es evidente que ello sin duda fue así, pues en el otorgamiento sólo concurrieron las dos partes mencionadas, de las que sólo la sociedad, aquí demandante, pudo ser la compradora, pues la persona física era la vendedora. La cuestión es, por tanto, muy clara.
Tercero : Insiste también la aseguradora en la prescripción del derecho de la sociedad demandante, pues afirma que los daños en el local datan de varios años atrás, sin que haya mediado interrupción de la prescripción.
Es cierto que el presidente de la comunidad reconoció en el juicio que la situación databa de hacía 7, 8 o 9 años. Pero también lo es que, como señala el juez, esos daños continúan produciéndose. Del dictamen pericial aportado con la demanda y ratificado y glosado por su autor en el juicio se desprende que los problemas en el local de la demandante derivan de las continuadas filtraciones dimanantes de los tubos de evacuación de aguas del edificio colindante, de lo que resulta sin duda alguna que se trata de un proceso todavía en curso, esto es que, en tanto no se solventen las causas de dichas filtraciones, el local de la demandante está sufriendo daños continuadamente, incluso en la actualidad, de modo que no puede decirse que el daño haya sido consumado ya de modo invariable.
Como razona el juez no puede en consecuencia considerarse ni siquiera comenzado el plazo de prescripción para reclamar por esos daños que continúan produciéndose a consecuencia del mal estado de unas conducciones que se mantiene en la actualidad.
Cuarto : Se alega que la demanda fue redactada de forma incorrecta, presentando en consecuencia un defecto legal, dado que no se concretó la cantidad reclamada, ni siquiera en lo que se refiere a la reparación de los daños producidos en el local.
No puede admitirse dicha alegación procesal porque lo que se pidió en la demanda fue una condena a hacer las obras precisas para la completa reparación de los daños existentes. Semejante forma de proceder es perfectamente legal, como se desprende del hecho de que la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene un capítulo dedicado a la ejecución de títulos que contienen condenas de hacer (artículos 705 y siguientes ). Tampoco es preciso que se detallen las obras a realizar. La petición era de que se hiciesen las obras precisas para reparar los daños, lo que es suficiente.
Cuestión distinta es si debía entenderse comprendida en la demanda la petición de condena a reparar las causas de los daños, que la demandante hizo valer en la audiencia previa. Se queja la recurrente de ello, diciendo que se trataba de una modificación de la petición efectuada de inicio que ocasionaba indefensión a las demandadas.
Desde luego es francamente cuestionable la forma de proceder de la demandante, pues pidió en la demanda sólo la reparación completa de los daños. Sin embargo, en primer lugar la única parte demandada que ha comparecido contestó a la demanda como dando por sentado que se pedía también frente a ella una condena a reparar la causa de las filtraciones. En segundo término, cuando se planteó el tema en la audiencia previa y la demandante manifestó formalmente que solicitaba también una condena a reparar las causas, dicha única demandada comparecida nada objetó a esa pretensión, de modo que no se opuso a que esta petición de reparación de las causas fuese considerada en el proceso.
Por consiguiente no existe óbice procesal a considerar ni la petición de condena a reparar en general ni, en particular, la referida a la condena a solucionar las causas de las filtraciones. Respecto a todo ello una eventual estimación del recurso fundada en las objeciones procesales que se examinan podría haber favorecido a la comunidad de propietarios demandada, que desde este punto de vista procesal se encuentra en la misma posición que la apelante. No ha de ser así como hemos visto, dadas las circunstancias expuestas. La aseguradora apelante aduce, respecto a la reparación de las conducciones de evacuación de aguas residuales, que no le corresponde asumirla. En eso se estimará su recurso, como se verá posteriormente. Pero desde el punto de vista procesal, único que podría favorecer a la comunidad, su posición no puede ser aceptada.
Quinto : Pretende la apelante que lo ocurrido no se encuentra cubierto por el contrato de seguro concertado con la comunidad de propietarios demandada.
Es obvio que la demandante acciona contra la aseguradora al amparo del seguro de responsabilidad civil, único conforme al cual podía reclamar frente a la aseguradora. La única cláusula que puede invocarse para excluir la responsabilidad de la aseguradora es el artículo 4 de las condiciones generales y, en particular, su apartado l, conforme al cual queda excluida de cobertura la responsabilidad que se produzca a consecuencia de la omisión de realización de reparaciones u operaciones de mantenimiento indispensables para el normal estado de conservación del inmueble.
Es evidente que esa ha sido la causa de lo ocurrido en nuestro caso. Los bajantes del edificio no han sido objeto de las reparaciones, sustitución en realidad, que eran precisas. El problema es si esa causa de exclusión es o no una cláusula limitativa de los derechos de la comunidad de propietarios asegurada. No consta específicamente aceptada por escrito por la comunidad asegurada y, por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , de considerarse limitativa, la repetida cláusula no podría surtir efectos.
La distinción entre cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados y cláusulas delimitativas del riesgo asegurado es difícil de establecer y ha motivado numerosas decisiones jurisdiccionales. La jurisprudencia ha realizado esfuerzos por formular reglas al respecto. La sentencia de 11 de septiembre de 2.006 fija lo que puede considerarse un criterio general: cláusula limitativa es lo que se opone o restringe el contenido usual o normal del objeto de cobertura.
El seguro de responsabilidad civil se refiere a la que nace como consecuencia de actos u omisiones negligentes del asegurado. Cubre los daños que pueden ocasionarse por descuidos, negligencias o imprudencias. Debe considerarse limitativa la cláusula que establezca una excepción, de tal modo que prive de cobertura a una especie determinada de actos negligentes. La cláusula que consista en algo inesperado o imprevisible para una persona media, en algo en cierto modo insólito en el marco de un seguro que brinda cobertura respecto a las consecuencias de la propia negligencia. Es lo inesperado, lo raro, lo excepcional, lo que es difícil pensar que el tomador del seguro espere o prevea, lo que ha de exigirse que sea aceptado expresamente por dicho sujeto del contrato.
Eso es lo que ha de predicarse, a nuestro juicio, de este apartado l del artículo 4 de las condiciones generales. El contrato de seguro se refería a daños a terceros ocasionados por descuidos de la comunidad. Esta podía razonablemente esperar, de acuerdo con el concepto de dicho seguro, quedar a cubierto de las consecuencias de su negligencia. Este apartado l, según el cual no se producía la cobertura cuando el descuido consistía en omitir el mantenimiento necesario de todas las instalaciones del edificio, era algo que podía no ser esperado por quien contrató un seguro cuyo objeto era proteger frente a las consecuencias de la negligencia. Era algo extravagante, insólito, imprevisible respecto al objeto del contrato.
Por consiguiente ha de considerarse que la cláusula que nos ocupa es limitativa de los derechos de la comunidad asegurada, de modo que no puede aplicarse para excluir la cobertura, puesto que no figura aceptada expresamente por la comunidad tomadora del seguro.
Sexto : Si en lo anterior no puede estimarse el recurso de la aseguradora demandada, sí ha de serlo en otro aspecto especialmente importante. Como ya se ha expuesto, la sentencia apelada condena a la apelante a reparar las causas de los daños producidos al inmueble vecino, es decir la condena a realizar una reparación de fondo de las conducciones de evacuación de aguas residuales del edificio, puesto que es su mal estado el que propicia los daños en el local de la demandante. Esa condena a reparar el propio edificio de la comunidad es inadmisible porque no forma parte del contenido del seguro de responsabilidad civil. Dicho seguro, por definición, se refiere a los daños que se producen a terceros y son esos daños los que la aseguradora de responsabilidad civil está obligada a reparar. Reparar las conducciones de evacuación de la propia asegurada no es reparar un daño que sufra un tercero, sino los que padece la propia asegurada, lo que es ajeno a dicha especie de seguro. Eso sería propio de un seguro de daños propios y la pretensión derivada del mismo no podría ejercitarla un tercero, como es la sociedad aquí demandante. La demanda contra la recurrente se fundó, además, en el seguro de responsabilidad civil.
En el sentido expuesto se estimará el recurso de apelación. Estimación que sólo se referirá a la aseguradora y no a la comunidad de propietarios, pues ésta no recurrió la sentencia y el recurso de la aseguradora no puede beneficiarla dado que en este punto la situación de las dos demandadas es completamente distinta. La estimación del recurso deriva de que el seguro de responsabilidad civil no cubre la reparación del propio edificio. Se trata de algo que concierne a la aseguradora exclusivamente.
Séptimo : Dado que finalmente es parcial la estimación de la demanda frente a la aseguradora, tal como dicha demanda resultó configurada tras la audiencia previa, no se impondrán las costas a la aseguradora recurrente, sin que se modifique el pronunciamiento formulado frente a la comunidad de propietarios.
Tampoco se hará especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por BILBAO, S.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Badalona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere a la condena impuesta a la apelante a eliminar la causa productora de los daños en el local de la demandante y al pago de las costas de la primera instancia, pronunciamientos que dejamos sin efecto, absolviendo libremente a la recurrente de dichas pretensiones. Confirmamos en lo demás la sentencia recurrida, sin formular especial condena en las costas del recurso. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
