Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 39/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 9/2012 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 39/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100091
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Civil nº 9/2012
Juicio Ordinario nº 378/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaròs
SENTENCIA Nº39
Ilmos. Sres.
Presidente
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
-------------------------------------------------
En Castellón a trece de abril de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 9/2012 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 12 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaròs , en autos de Juicio Ordinario nº 378/2010 sobre daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.
Han intervenido en el recurso, en calidad de APELANTES, la aseguradora demandada Allianz SA, representada por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer y defendida por el Letrado D. César Ortega Prades, así como el demandante D. Luis Pablo representado por la Procuradora Dª. Mónica Flor Martínez y asistido del Letrado D. Miquel Curto Escardó, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Pablo , debo condenar y condeno a la compañía de seguros Allianz SA al pago de 57.675 euros, más el interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50%, desde la fecha del accidente hasta su completo pago, siendo el interés, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, del 20%, y ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte condenada
SEGUNDO.- La representación procesal de actor y demandada interpusieron recurso de apelación, siendo impugnados de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones el 26 de enero de 2012, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, señalándose para deliberación y votación el día 2 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado que ahora es objeto de recurso estimó parcialmente la acción resarcitoria ejercitada por el actor, sobre responsabilidad extracontractual manifestada en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, en relación al accidente que tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2005 a la altura del km 1021'900 de la carretera N-340, término municipal de Alcalá de Xivert, en el que se vieron implicados el tractocamión matrícula checa .E..... , asegurado en Allianz SA, y el turismo Opel Vectra ....-NJC , conducido por el demandante D. Luis Pablo , habiéndose producido el accidente al colisionar el turismo contra el camión por no respetar éste la señal de stop que le afectaba interceptando así la trayectoria del primero, resultando a consecuencia de ello con lesiones el conductor de dicho turismo, existiendo conformidad en la dinámica del accidente así como en la responsabilidad consiguiente.
En la demanda rectora del procedimiento solicitaba el perjudicado la suma de 155.596'1 euros (18.191'81 euros por 86 días de hospitalización y otros 279 impeditivos; 28.317'11 euros por secuelas, más 2.831'71 euros como factor corrector del 10%; 45.000 por incapacidad permanente total y 70.755'47 euros en concepto de lucro cesante, en total 165.096'1, menos 9.500 ya percibidos por el actor, así como intereses del art. 20 LCS ). La demandada se allanó en parte a la demanda en la cantidad de 49.340'09 euros (11.906'35 por 86 días de hospitalización y 137 impeditivos; 12.130'04 por secuelas y 25.303'70 en concepto de incapacidad permanente total, en total 39.840'09, tras descontar los 9.500 euros de referencia). Y la Juzgadora de instancia, tras valorar la pericial contradictoria, consideró a la vista del informe médico forense acreditados todos y cada una de los conceptos de la demanda, estableciendo no obstante la cuantía indemnizatoria en 57.675 euros (11.906'35 por incapacidad temporal, 12.130'04 por secuelas, 30.000 por incapacidad permanente total y 3.639 euros en concepto de lucro cesante), más intereses previstos en el art. 20 LCS .
Disconformes con dicha resolución, tanto la aseguradora demandada como el demandante interponen los recursos de apelación que seguida y separadamente pasamos a examinar.
Recurso de Allianz SA
SEGUNDO.- Son cinco los motivos de impugnación: la concesión de una indemnización de 30.000 euros en lugar de 25.303'70 por incapacidad permanente total; la concesión de 3.639 euros en concepto de lucro cesante; la imposición de los intereses del art. 20 LCS ; la imposición de costas a Allianz, cuando sólo en parte ha sido estimada la demanda; y el fallo de la sentencia al no descontar de la suma total concedida las cantidades ya abonadas y percibidas por el actor.
1.- En cuanto a la indemnización por incapacidad permanente total, que la sentencia de instancia establece en 30.000 euros y la aseguradora recurrente solicita se reduzca hasta la cantidad de 25.303'70 euros por entender que el razonamiento basado en la propia edad de la víctima era el más lógico, remitiéndose para ello a lo razonado en la SAP Castellón, Sec 1ª, de 1 de septiembre de 2006 , no encuentra esta Sala motivos para modificar la cuantía indemnizatoria.
Ciertamente, la tarea individualizadora de la indemnización complementaria que nos ocupa no por necesaria es menos difícil. Por puro sentido común, el concepto de incapacidad total es difícilmente susceptible de una gradación cuantitativa precisa. En cualquier caso, la determinación cuantitativa de la indemnización complementaria dentro del amplio tramo atribuido a este grado de incapacidad no admite la posibilidad de una objetivación aritmética o estrictamente proporcional, quedando la materia conferida al prudente arbitrio judicial, siempre peligroso, por variable y por difícil de motivar con un cierto rigor de concreción y objetividad. Pero esa motivación es tanto más necesaria por la importancia económica de la indemnización complementaria y por la enorme amplitud con que está configurado el rango indemnizatorio (de 16.102'36 a 80.511'77)
Poco más se puede avanzar, sin embargo, en los criterios generales de cuantificación que enumerar la necesidad de ponderar la edad de la víctima -como factor principal, aunque no único-, el número de las actividades -no sólo productivas- impedidas o dificultadas, la importancia que éstas revestían en la vida cotidiana del afectado, la pérdida de ganancias derivada de la incapacidad -en la medida en que se considere que ésta no es susceptible de una reclamación separada por lucro cesante- y la posibilidad de la persona afectada de realizar otras actividades, preexistentes o sustitutivas de la impedida.
Aplicando al caso de autos los criterios generales que acabamos de exponer, nos encontramos con un lesionado de 56 años de edad en la fecha del accidente, y por tanto con unos nueve años de vida laboral por delante, que independientemente de la renta anual que se desprende de las nóminas aportadas le han quedado una serie de limitaciones, aunque de carácter leve, tal y como se reseña en el informe médico forense de 10 de marzo de 2009. En estas condiciones, aún a sabiendas de la enorme dificultad que dicha cuantificación comporta y de la diversidad de pareceres que al respecto existe entre el perjudicado y el responsable civil, la indemnización de 30.000 euros nos parece ajustada a las circunstancias del lesionado.
2.- Por lo que respecta al lucro cesante, que la sentencia de primer grado concede en 3.639 euros como factor corrector del 30% correspondiente al grado de desajuste que estima acreditado por el demandante, la respuesta de la Sala debe ser en este caso favorable a la aseguradora ante la falta de acreditación de un lucro cesante futuro, en una proporción suficiente para estimar la existencia de un grave desequilibrio que pueda justificar la aplicación del factor de corrección por elementos correctores ante la concurrencia de circunstancias excepcionales, en los términos indicados por la doctrina sentada en la STS, Pleno, de 25 de marzo de 2010 .
A lo anterior debemos añadir la consideración de que en la invalidez calificada como incapacidad permanente total cabe desarrollar actividades distintas compatibles con las limitaciones funcionales apreciadas. Se pretende resarcir, independientemente de las previsiones de la tabla IV, un perjuicio futuro e hipotético (la pérdida de ingresos futuros que ha sido objeto de respuesta legal baremada en la tabla IV por la vía de los factores de corrección y por la propia indemnización por incapacidad permanente), de difícil si no imposible prueba en concreto, que en este caso en modo alguno puede considerarse acreditado. No es igual el lucro cesante en los casos de incapacidad temporal que en los de incapacidad permanente. Mientras que en los primeros al tiempo de fijarse la indemnización existe una situación previa consolidada en la que se constata que se han dejado de percibir una serie de ingresos concretos por causa precisamente de las lesiones incapacitantes, en los supuestos de lucro cesante por incapacidad permanente existe una expectativa de futuro sometida a los condicionantes que la vida depare al lesionado. La pérdida de ingresos en tal caso es una hipótesis, posibilidad o eventualidad, de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre. Por ello es de plena aplicación la jurisprudencia existente en materia de lucro cesante que sigue un prudente criterio restrictivo. Tanto su existencia, como la cuantía en que se cifre, han de ser objeto de una apreciación ponderada por su misma naturaleza, pues ha de estar fundamentada en hechos de realización posible (pérdida de oportunidades laborales concretas, imposibilidad de atender determinadas obligaciones económicas...etc), no imaginarios ni utópicos, como es el cálculo meramente aritmético que realiza el testigo D. Eugenio , asesor fiscal y laboral de la empresa de la que es socio el demandante, sobre las variantes de disminución de ingresos hasta la jubilación en base a las nóminas y declaraciones de renta del año 2005, que no deja de ser una hipótesis sometida a las circunstancias anteriormente expresadas y que, a falta de pericial específica, no constituyen en definitiva unos perjuicios reclamables de manera independiente a las previsiones de la tabla IV.
Por otro lado, es posible que la baja laboral del Sr. Luis Pablo tuviera incidencia económica negativa en la empresa, pero ni puede afirmarse con seguridad, ni se pueden cuantificar adecuadamente los posibles perjuicios económicos que como lucro cesante se reclaman; y en esta materia, en que la carga de la prueba corresponde a quien reclama, tal insuficiencia probatoria debe conducir a la desestimación de la pretensión indemnizatoria, estimando en ese sentido el recurso.
3.- El tercero de los motivos se refiere a los intereses de demora del art 20 LCS , solicitando la aseguradora apelante se deje sin efecto la imposición de esos intereses moratorios, o subsidiariamente se establezcan sobre las cantidades que excedan de las consignadas.
Es de significar, al respecto, que el art. 9 del RDL 8/2004 , de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, señalaba expresamente que en el supuesto de que el asegurador incurriera en mora la indemnización de los daños y perjuicios debidos por el mismo se regirá por lo dispuesto en el art 20 LCS , con determinadas peculiaridades, entre las que se encuentra, la no imposición de intereses cuando las indemnizaciones fueran satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, estableciendo a continuación una serie de indicaciones sobre la forma de poderse cumplir tal obligación en el supuesto de desconocerse temporalmente el alcance de las lesiones de duración superior a tres meses. Así, para que el asegurador quede exonerado del pago de los intereses moratorios previstos en dicha disposición legal, la consignación había de efectuarse cumpliendo los siguientes requisitos: a) deberá realizarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la producción del siniestro; b) deberá justificar la cuantía de la consignación efectuada, por ejemplo, bien atendiendo al informe del Médico Forense, bien atendiendo al informe de los Médicos del asegurador una vez examinado el parte del Servicio de Urgencias del perjudicado, o bien poniendo de manifiesto la imposibilidad de fijar la cuantía ante la falta de colaboración del perjudicado; c) también deberá solicitar expresamente al tribunal que se pronuncie sobre la suficiencia o la necesidad de ampliación de la consignación; y d) la cuantía debe ser adecuada objetivamente a la entidad de las lesiones que se conocen en el momento de realizar la consignación. De modo que si el asegurador cumplía con esos requisitos no podrían imponérsele los intereses por mora, sin que fuera necesario insistir de manera reiterada al tribunal para que se pronuncie sobre la suficiencia o sobre la necesidad de la ampliación de consignación.
Pues bien, desde el 19 de diciembre de 2005 en que se produjo el accidente existen dos momentos en los cuales Allianz consignó determinadas cantidades a favor del lesionado, una primera en fecha 15 de junio de 2006 por importe de 1.500 euros, y una segunda, en fecha 29 de noviembre siguiente por importe de 8.000 euros. En ambos supuestos la propia compañía de seguros, sin hacer referencia a informe médico alguno, solicitó expresamente que las cantidades consignadas fueran ofrecidas y puestas a disposición del perjudicado, interesando asimismo se declarase la suficiencia de la cantidad consignada. En el primer caso, mediante providencia de 14 de julio de 2006 el Juzgado acordó dar traslado al perjudicado a fin de que manifestara si consideraba suficiente la cantidad consignada y si aceptaba el pago, manifestando éste que efectivamente aceptaba dicha cantidad. En el segundo caso, tras reiterar la aseguradora se declarase la suficiencia en cuanto a la suma total de 9.500 euros y proceder el Juzgado a requerir nuevamente al perjudicado con fecha 20 de febrero de 2007, acordó el Juzgado no haber lugar por estar pendiente de informe médicos, habiendo percibido no obstante el perjudicado dicha cuantía el 10 de julio de 2008.
Por tanto, si la obligación de la aseguradora para liberarse del pago de los intereses por mora está no sólo en efectuar la consignación en el plazo de tres meses y acompañada del ofrecimiento de pago al perjudicado, sino también que la cantidad o importe consignado sea adecuado a las circunstancias conocidas al tiempo de la consignación, solicitando que el Juez se pronuncie respecto a la suficiencia o no de la suma consignada, es por lo que, ante la conformidad del perjudicado e independientemente de que se dictara o no resolución judicial de suficiencia, no puede cuestionarse en este caso la actitud diligente de la aseguradora, máxime cuando el cuadro lesional objeto de autos era complejo, no siendo hasta el 14 de marzo de 2008 cuando se emite el informe forense de sanidad, donde no se recoge además incapacidad permanente alguna hasta el informe posterior de 10 de marzo de 2009, por lo que diferentes conceptos de los que engloban la indemnización finalmente concedida y abonada tan siquiera eran conocidos previamente por la citada aseguradora, de modo que no se aprecia la concurrencia de los requisitos legalmente exigibles para la imposición del referido interés moratorio, en lo que respecta a la citada cantidad.
Por el contrario, no puede aceptarse la extemporánea consignación de 39.840'09 euros efectuada el 8 de julio de 2010 al contestar la demanda, en cuanto que un año antes era sobradamente conocido el verdadero alcance de las lesiones. Todo ello, sin perjuicio de tomar en consideración, obviamente, la fecha de consignación, a los efectos de una eventual ejecución de sentencia, máxime cuando dichas cantidades ya han sido percibidas por el perjudicado.
4.- En lo que respecta a la imposición de costas, ninguna duda existe de que el error de transcripción de la sentencia debe quedar subsanado en esta segunda instancia, pues se pedía en la demanda la suma de 155.596'10 euros, se concede en sentencia 57.675 euros y, por lo tanto, la estimación parcial de la misma conlleva que cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
5.- Por último, procede también descontar de los 57.675 euros concedidos en la instancia las cantidades percibidas por el perjudicado (9.500 + 39.840'09 = 49.340'09), de donde se obtiene la cifra de 8.334'91 que, a su vez, debe quedar finalmente reducida a 4.695'91 euros como consecuencia de restar los 3.639 euros de lucro cesante, estimando en esos términos parcialmente el recurso.
Recurso de Luis Pablo
TERCERO.- Pretende el recurrente, en primer lugar, que a tenor del informe pericial elaborado a su instancia y de los demás informes asistenciales que contradicen el informe forense se le conceda la indemnización correspondiente a 279 días impeditivos, en lugar de los 137 días, lo que unido a los 86 días de hospitalización supone los 18.191'81 reclamados en la demanda; en segundo lugar, que en relación a las secuelas se valoren igualmente conforme al citado informe pericial del Dr. Maximino y la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda sobre incapacidad permanente total al reconocer dichas secuelas, reiterando así la cuantía indemnizatoria de 31.148'82 euros; y en tercer lugar, que en relación al lucro cesante se aplique el 75% de al indemnización, ya que el 30% concedida en la sentencia objeto de recurso no estaría cubriendo en totalidad el lucro cesante sufrido por el actor, reclamando por ello la cantidad de 21.237'83 euros. Cuestiones que deben ser rechazadas en base a las consideraciones siguientes.
1.- Por lo que respecta a la incapacidad temporal, no procede contabilizar los 279 días que por días impeditivos se reclaman, pues en estos casos ha de otorgarse prevalencia a los dictámenes del Médico Forense ya que los demás informes no cifran realmente la duración de las lesiones desde un punto de vista pericial médico, sino que se limitan a consignar el tiempo de baja laboral del lesionado, para lo cual no se precisa pericia alguna, sino la simple constatación documental de los correspondientes partes de baja y de alta de la Seguridad Social o de la Administración correspondiente, no siendo necesariamente coextensos los conceptos de baja laboral y duración de las lesiones, además de que la prolongación de la baja laboral puede obedecer a multitud de factores más o menos aleatorios, subjetivos o de complacencia y no tiene por qué identificarse, por tanto, con el tiempo de incapacidad temporal a los efectos resarcitorios del sistema de valoración legal en supuestos como el aquí enjuiciado, máxime cuando es el Médico Forense quien, por lo demás, tiene una preparación y experiencia específicas en este terreno, debiendo estar de este modo, como se recoge en la sentencia de instancia, a los 137 días señalados en el informe de sanidad.
2.- En orden a la determinación de la entidad y alcance de las dolencias físicas y lesiones permanentes, así como en la determinación de su cuantía, esta Sala ha venido recordando en anteriores ocasiones que la valoración de la extensión y cuantía de las indemnizaciones y perjuicios pertenece a la soberanía del Juzgador de instancia. También hemos dicho que ante la existencia de varias pruebas periciales, cual acontece en el supuesto de autos, el tribunal puede optar por aquella que le resulte, en principio, más convincente.
Pues bien, aunque no cabe rechazar una prueba pericial médica con el sólo argumento de la preferencia absoluta e incondicionada del informe forense por razón de la imparcialidad de su autor, en la medida que ello implica un prejuicio desfavorable respecto de la preparación intelectual y profesional de los peritos privados y otorga una importancia desproporcionada a un factor de credibilidad subjetiva en la valoración de una prueba que, por su carácter científico, puede y debe valorarse preferentemente con criterios de credibilidad objetiva, toda vez que en caso contrario estaría de más la posibilidad de articular una prueba pericial contradictoria sobre los mismos extremos objeto del informe médico forense, no es menos cierto que la discrepancia, concretada en este caso en una serie de limitaciones reseñadas en el informe del Dr. Maximino , ha de resolverse a favor de dicho informe forense, ratificado y complementado también en juicio, pues los datos que resultan del informe elaborado por el citado doctor no bastan para desvirtuar las conclusiones del último de los tres informes de sanidad emitidos en este caso, máxime cuando el Médico Forense tuvo ocasión de examinar la documentación de referencia y de responder a cuantas preguntas le formularon en ese sentido los interesados. El informe forense, como cualquier otro informe pericial, está sometido a la sana crítica. Pero al margen de esas razones ha de estar la propia coherencia del informe médico forense, lo motivado de sus apreciaciones y su concordancia con las pruebas objetivas que constan en autos. Por ello, coincidiendo con el criterio de la Juzgadora de instancia, considera esta Sala que lo razonable en el presente caso es no apartarse de las conclusiones del citado informe de sanidad. Tampoco es de apreciar el denunciado error en la valoración de la prueba por el simple hecho de que la Juzgadora haya otorgado preferencia al informe médico forense.
Es más, sobre el reconocimiento de las secuelas de referencia por la sentencia del Juzgado de los Social, además de que en dicho procedimiento no intervino la aseguradora Allianz y tampoco se aportó el informe médico forense, sabido es que lo declarado en la jurisdicción social no vincula a la civil, a lo que reiteradamente viene dando el Tribunal Supremo una respuesta negativa ( SSTS 2 abril 2004 , 21 febrero 2006 ) y en el presente caso no entran en contradicción, pues la jurisdicción social refiere una incapacidad que es cierta y tiene su última causa en un accidente "in itinere", es decir, accidente de trabajo, pero lo aquí analizado es si el resultado lesivo es únicamente consecuencia del siniestro o si existían lesiones preexistentes y su entidad, por lo que en modo alguno queda vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
3.- En relación al lucro cesante, hemos de remitirnos a lo resuelto en el fundamento jurídico anterior al estimar en ese sentido el recurso de la aseguradora demandada y dejar sin efecto la cantidad concedida por la sentencia de instancia. Tan sólo añadir, como se dice de contrario, que el Sr. Luis Pablo , pese a su estado de salud y de que le había sido reconocida la incapacidad permanente total por la jurisdicción social, ejerció hasta el 24 de marzo de 2010 el cargo de administrador de la sociedad Fornos-Bonavida Ceramic SL de la que era socio, por lo que no puede pretender, salvo prueba pericial específica que así lo acredite, un lucro cesante simplemente aportando la declaración de renta y unas nóminas del año 2005, sin justificar el perjuicio concreto, procediendo, en consecuencia, la desestimación de dicho recurso.
Costas Procesales
CUARTO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Allianz SA, la revocación en parte de la sentencia de instancia sin pronunciamiento especial sobre las costas, y con la desestimación del recurso de apelación formulado por el demandante, la confirmación de la resolución de instancia y la imposición de las costas a dicho recurrente, según lo establecido en el art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo , con imposición de costas, y estimando en parte el recurso de apelación formulado en nombre de ALLIANZ SA, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaròs , en autos de Juicio Ordinario 378/2010, declaramos: a) que no procede cantidad alguna por lucro cesante y en consecuencia se deja sin efecto la indemnización establecida por dicho concepto; b) que no procede aplicar los intereses del art. 20 LCS respecto de los 9.500 euros consignados en su día por la citada aseguradora; c) que en relación a las costas de primera instancia cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad; d) que la suma indemnizatoria de instancia queda establecida en 4.695'91 euros; e) que procede confirmar en lo demás la sentencia de instancia; f) que no ha lugar a realizar pronunciamiento especial sobre las costas de este recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
