Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2012

Última revisión
16/02/2012

Sentencia Civil Nº 39/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 389/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 39/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100095

Núm. Ecli: ES:APCR:2012:205

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Póliza de seguro en que se oculta haber padecido infarto de miocardio.- Omisión del deber de informar sobre una enfermedad que ha tenido incidencia en la producción del siniestro.- Se estima el recurso de apelación formulado por la aseguradora demandada contra Sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Ciudad Real, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que el infarto no es una enfermedad nimia e irrelevante que no deje secuelas, sino que es un padecimiento importante que conlleva al paciente un ulterior seguimiento y control regular y periódico, amen de que habitualmente impone una alteración de las pautas de comportamiento, consecuencias o secuelas que hacen descartable que la omisión de manifestarla al ser interrogado al suscribir la póliza del seguro, obedezca a que no se era consciente ni de su enfermedad ni de su influencia en la estimación del riesgo.Además, en el supuesto de autos, el tomador y asegurado tiene la profesión de inspector de seguros, razón por la cuál debe presumirse que conoce la trascendencia y relevancia de su manifestación, o mejor dicho de su omisión al suscribir la póliza del seguro, lo que hace que se llegue a la convicción de que infringió, por dolo o culpa grave, el deber de declaración de una enfermedad que indiscutiblemente ha tenido incidencia en la producción del siniestro; a tal efecto basta con contrastar el padecimiento con las limitaciones orgánicas y funcionales que han determinantes de la declaración de incapacidad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00039/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION CIVIL 389/2011-J.A.

Autos: Juicio verbal nº 240/2011

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real.

S E N T E N C I A Nº 39/2012

En Ciudad Real a dieciséis de febrero de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA, constituido como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el artículo 82.1-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 240/11, en los que aparece como apelante Mapfre Caja Madrid Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador Sr. Villalón Caballero y defendido por el Letrado D. Florencio Ortiz Novillo y como apelado D. Fulgencio representado por la Procuradora Sra. Mohíno Roldán y defendido por el Letrado D. Pedro Guillermo Ramírez Chena.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 25 de julio de 2011, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Mohíno Roldán, en nombre y representación de D. Fulgencio, contra la mercantil "Mapfre Cajamadrid Vida, S.A." condeno a la demandada a pagar a la parte actora la suma de 3.005 ,06 euros (tres mil cinco euros y seis céntimos), más los intereses legales del artículo 20 de la Ley del contrato del Seguro devengados por la anterior suma desde el día uno de octubre de dos mil siete.

Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia."

Notificada dicha resolución a las partes , por la parte Apelante "Mapfre Caja Madrid Vida S.A. de Seguros y Reaseguros" se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente la demanda y condena a la entidad aseguradora al abono de la cantidad asegurada (3.005, 06 euros); cantidad equivalente al importe de la deuda pendiente por la operación de préstamo al momento de declararse la invalidez absoluta y permanente del asegurado. Considera que aunque ha quedado demostrado (ex art. 304 de la L.E.C .) que el asegurado firmó la declaración de salud como, por un lado, el cuestionario adolece de claridad y precisión y es genérico , no recogiéndose expresamente preguntas acerca de dolencias cardiacas , tratándose de una contratación de seguro impuesta para la concesión de un préstamo, y por otro, no hay prueba de que esas dolencias han sido causa directa de la incapacidad, debe concluirse que no medió dolo o culpa grave que exima a la aseguradora de abonar el siniestro.

Frente a la misma se alza la demandada esgrimiendo un amplio elenco de motivos de impugnación (infracción de los artículos 301, 304 y 308 de la L.E.C ., 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 394 de la L.E.C . y de la jurisprudencia) que formalmente aparecen estructurados por separado pero que responden a la idea de rebatir la Sentencia sobre la base de un pilar esencial que , pese a que inicialmente negó haber firmado el cuestionario de salud, al efectuarlo tanto por su contenido como por sus circunstancias profesionales -era inspector o corredor de seguros- puede demostrarse que era consciente que faltaba a la verdad y actuaba con dolo o culpa grave infringiendo su deber de declaración. Argumentos que rebate el actor acudiendo bien a los razonamientos de la sentencia bien a la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

SEGUNDO .- Planteado el recurso en los términos expuestos y resultando acreditado, por incontrovertida, la existencia del contrato de seguro de vida de amortización de préstamos personales a prima periódica, la necesidad de su suscripción para acceder al préstamo y que se trata de una póliza colectiva, y por probada, vía artículo 304 de la L.E.C ., que firmó el cuestionario de salud, el debate se circunscribe a determinar sí ha quedado demostrado que el tomador al efectuarla actuó con dolo o culpa grave , lo cuál, en caso de acontecer y por aplicación del artículo 10 de la L.C.S ., libera a la entidad aseguradora.

Ciertamente evaluar la conducta del tomador, como cuestión fáctica sometida a los tribunales de instancia, exige ponderar en cada caso concreto, por un lado , los términos del cuestionario, y por otro, las circunstancias personales del tomador para aunando ambos parámetros poder dirimir si su conducta fue dolosa o negligente gravemente.

En lo que atañe a los primero basta con examinarlo para concluir que más que de un cuestionario impreciso y genérico, como lo califica la Sentencia de instancia, se puede calalogar de simple y sencillo. No hay en el mismo una pregunta específica a si el asegurado ha padecido o padece enfermedades coronarías o cardiológicas-. Pero al preguntarle si ha sufrido un accidente o ha sido intervenido quirúrgicamente no cabe duda que se le está interrogando o pidiendo información, entre otros , acerca de dichos extremos, es decir, en la respuesta a la pregunta se comprender necesariamente la información referida a la operación consistente en implantarle un sterm tras padecer un infarto de miocardio , por mucho que fuese una intervención sencilla y que se le diese de alta al día siguiente. El infarto no es una enfermedad nimia e irrelevante que no deje secuelas sino de un padecimiento importante que conlleva al paciente un ulterior seguimiento y control regular y periódico, amen de habitualmente impone una alteración de las pautas de comportamiento, consecuencias o secuelas que hacen descartable que la omisión de manifestarla al ser interrogado obedezca a que no se era consciente ni de su enfermedad ni de su influencia en la estimación del riesgo.

Déficits estos que aplicables a un asegurado podrían quedar solventados por el hecho de que se trata de una póliza colectiva de obligada suscripción para obtener el préstamo en cualquier asegurado pero que se tornan en insalvables cuando -como ha quedado demostrado en el supuesto de autos tanto porque así consta en la resolución de la Dirección Provincial del INSS (f. 12 y siguientes) como así se puede inferir de ternerlo por confesos- el tomador y asegurado de profesión es inspector de seguros, razón por la cuál debe presumirse que conoce la trascendencia y relevancia de su manifestación o mejor dicho de su omisión, lo que hace que se llegue a la convicción de que infringió , por dolo o culpa grave, el susodicho deber de declaración de una enfermedad que indiscutiblemente ha tenido incidencia en la producción del siniestro; a tal efecto basta con contrastar el padecimiento con las limitaciones orgánicas y funcionales que han determinantes de la declaración de incapacidad.

TERCERO.- En base a lo expuesto, procede estimar el recurso y revocar la Resolución recurrida e imponer el pago de las costas causadas en primera instancia a la parte demandante y sin que se efectúe especial pronunciamiento en cuanto a las generadas en esta alzada como consecuencia del recurso ( artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Estimo el recurso de apelación formulado por la representación legal de Mapfre Caja Madrid Vida S. A. de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Tres de Ciudad Real con fecha 25 de Julio de dos mil once en los autos de que dimana el presente rollo y revoco la misma, desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de Fulgencio, todo ello con expresa imposición del pago de las ocasionadas en primera instancia a la parte actora y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado que la firma y leída por el Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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