Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 39/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 675/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 39/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100036

Resumen
PROPIEDAD HORIZONTAL

Voces

Comunidad de propietarios

Reconvención

Propiedad horizontal

Registro de la Propiedad

Gastos comunes

Declaración de obra nueva

Cancelación registral

Junta general extraordinaria

Título constitutivo

Trastero

Junta de propietarios

Inscripción registral

Contrato de compraventa

Comuneros

Local comercial

Ascensor

Declaración de voluntad

Elementos comunes

Cláusula de exoneración

Elementos privativos

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00039/2012

CORUÑA Nº 11

ROLLO 675/11

S E N T E N C I A

Nº 39/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A Coruña, a dos de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001538 /2009 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000675 /2011, en los que aparece como parte demandante-reconvenido-apelante, CONSTRUCCIONES VILA RIO MIÑO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, asistido por el Letrado D. JOSE MIGUEL LOPEZ ALVAREZ, y como parte demandada-reconviniente-apelada, C.P. CASA Nº NUM000 - NUM001 C/. DIRECCION000 DE LA CORUÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL SANCHEZ SOUTO, sobre IMPUGNACION DE ACUERDOS DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA de fecha 25-3-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales SRA. GRAIÑO en representación de CONSTRUCCIONES VILA RIO MIÑO, S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA NÚM NUM000 - NUM001 CALLE DIRECCION000 DE A CORUÑA y estimando íntegramente la reconvención de esta contra aquella,

1º.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas.

2º.- debo declarar y declaro la nulidad e ineficacia del art. 8 de la reglamentación de la Comunidad de División Horizontal del edificio de la Comunidad demandada, en escritura de ampliación y modificación de obra nueva y división horizontal y ampliación de régimen de Comunidad en su otorgado Séptimo autorizada por el Notario de Lugo D. MANUEL LÓPEZ CEDRON en fecha de 20-5-08, número 21 28 de su protocolo y la rectificación llevada a cabo por el mismo Notario por diligencia de 18-7-08; así como la nulidad y cancelación de la inscripción operada en el Registro de la propiedad núm 2 de los de A Coruña del referido artículo 8 de la Reglamentación de la Comunidad:

3º.- Y debo condenar y condeno a la demandante reconvenida a pasar por estas declaraciones, así como al pago de todas las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada.

PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña , desestimatoria de la demanda promovida por la entidad "Construcciones Vila Rio Miño,S.A." contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 - NUM001 de la c/ DIRECCION000 de A Coruña, en la que se pretende la declaración de nulidad de los acuerdos 1º y 2º adoptados en la Junta General Extraordinaria de Propietarios de fecha 20 de noviembre de 2008, y estima la reconvención formulada por la Comunidad de Propietarios, declarando la nulidad del art. 8 de la Reglamentación de la Comunidad de División Horizontal del edificio de la Comunidad en su otorgado séptimo autorizada por el Notario de Lugo D. Manuel López Cedrón en fecha 20-5-08,num. 2128 de su protocolo y la rectificación llevada a cabo por el mismo Notario por diligencia de 18-7-08, así como la nulidad y cancelación de la inscripción operada en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de A Coruña del referido art. 8 de la Reglamentación de la Comunidad, interesando la recurrente, con revocación de la sentencia apelada, la estimación de la demanda y desestimación integra de la reconvención, al estimar valida jurídicamente la cláusula 8ª de la reglamentación de la Comunidad de Propietarios, desarrollada en la escritura de declaración de obra nueva y propiedad horizontal de fecha 20 de mayo de 2008, que le exonera durante el plazo máximo de 10 años, desde el otorgamiento de dicha escritura, del pago de los gastos comunitarios de las fincas, garajes trasteros y/o elementos independientes del inmueble que siga siendo propietaria, y no los arriende o utilice, siendo abonados por los adquirentes de las distintas fincas a medida que las vayan adquiriendo y se incorporen como participes a la comunidad de propietarios, mientras tanto serán abonados por los demás propietarios en relación a sus cuotas.

SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso en que se requiere la unanimidad para la validez de los acuerdos que modifiquen las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos, y que el Tribunal Supremo ha reconocido plena validez a las cláusulas estatutarias expresas de las normas de la Comunidad que exoneran a determinados pisos o locales privativos de contribuir a sufragar gastos generales, cuando aquellas se encuentren inscritas en el Registro de la Propiedad, por lo que el acuerdo tomado en Junta de Propietarios de fecha 20 de noviembre de 2008 de la Comunidad de Propietarios demandada, vulnera lo dispuesto en el art. 17 de la LPH y la jurisprudencia, cuando además los sucesivos adquirentes tenían pleno conocimiento de la reglamentación de la Comunidad recogida en la escritura definitiva de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal de fecha 20 de mayo de 2008.

Aun cuando se admitiese, tal como alega la recurrente, la tesis del conocimiento por los sucesivos adquirentes del dominio de pisos y locales a medio de escritura pública, del contenido de la de fecha 20 de mayo de 2008 y diligencia notarial de corrección de 18 de julio de 2008, ésta última posterior a la fecha del otorgamiento de la escrituras públicas de contratos de compraventa de determinados pisos y locales, y sin inscripción registral, lo cierto es que no podía prosperar el recurso, dado que si bien el Tribunal Supremo (Sentencias de 2 de marzo de 1989 , de 10 de marzo de 1993 y de 30 de diciembre de 1993 , entre otras) ha reconocido validez a las cláusulas estatutarias que exoneran a determinados pisos o locales privativos de contribuir a sufragar gastos, ello siempre que concurra una causa proporcionada que justificara tal exención (como la exención de los gastos de ascensor a los titulares de las viviendas o locales sitas en la planta baja o de los gastos de portal y escalera a los titulares de locales comerciales que no tuvieran comunicación con el portal). No siendo suficiente una mera declaración de voluntad de no utilización de elementos comunes por sus propietarios, que atentaría lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal . Máxime cuando las cláusulas de exoneración, en cuanto excepciones al régimen general, deben ser objeto de interpretación restrictiva. Por lo que la inclusión por el promotor de la cláusula discutida en el título constitutivo de exención para sí de todos los gastos comunes con carácter general durante 10 años, no ha determinados gastos que pudieran individualizarse, es claramente abusiva al hacer repercutir sobre todos los demás comuneros del pago de los gastos comunes que se exonera, y nula de pleno derecho por contravenir lo dispuesto en el artículo 9.5 de la LPH , en cuanto supone la dispensa o exoneración total durante 10 años, sin justificación suficiente, de la obligación legal de contribuir a todos los gastos generales del inmueble, obteniendo de tal modo una situación privilegiada por parte de quien la ha impuesto a los demás comuneros, debiendo en consecuencia contribuir, con arreglo a su cuota, en los gastos comunes del edificio como dueña que es de elementos privativos integrados en la Comunidad, que por haber accedido al Registro de la Propiedad dicha cláusula, ciertamente requiere sentencia que declare su cancelación de la inscripción, que es lo que se pretende con la reconvención, que viene estimada en la sentencia apelada.

TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Construcciones Vila Rio Miño,S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña , en los autos de juicio ordinario número 1538/09 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dése su destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 39/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 675/2011 de 02 de Febrero de 2012

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