Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 39/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 34/2012 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 39/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 34/2012
Procedimiento Juicio Ordinario número: 345/2008
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 12 de Marzo de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Antonio Germán Pontón Práxedes ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 345/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia numero Cinco de Huelva en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos Rey Cazenave en nombre y representación de D. Diego .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 12 de Julio de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Carlos Rey Cazenave en nombre y representación de D. Diego , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 14 de Septiembre de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por la Procuradora Dª Esther Agudo Álvarez en nombre y representación de la entidad Martínez Barragán S.A. se presento escrito de Oposición al citado recurso y por Diligencia de Ordenación de 13 de Enero de 2012 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La Dirección Letrada del hoy Apelante, D. Diego , con clara y precisa sistemática fundamenta su disconformidad con la Sentencia de Instancia en un pretendido error en la valoración de la prueba, alegación esta que articula en los siguientes apartados:
a.- Respecto de la relación de Franquicia entre las partes.
b.- Respecto de los daños y perjuicios causados por la entidad Martínez Barragán al Sr. Diego .
c.-Respecto de la valoración efectuada de los albaranes aportadas con la Demanda Principal.
Invocándose además una errónea aplicación en la Resolución criticada del Derecho y de la Jurisprudencia en el análisis de la Garantía Hipotecaria otorgada el 9 de Mayo de 2005.
Con carácter general tenemos que señalar en primer termino que nos hallamos ante el estudio exclusivamente de un recurso de Apelación pues por la representación procesal de la entidad Martínez Barragán solo se ha formulado Oposición al citado escrito de recurso y por consiguiente solo las alegaciones realizadas por el recurrente serán objeto de conocimiento en esta alzada y en segundo lugar ha de tenerse en cuenta que si bien el recurso que nos ocupa es entendido por la Doctrina y Jurisprudencia como un recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos en donde por tanto es posible atacar el resultado probatorio relatadora de la realidad histórica juzgada traspalándose al órgano de la segunda instancia íntegras posibilidades apreciativas o valorativas de la prueba practicada no podemos desconocer las facultades que en dicho proceso valorativo se atribuyen al Juez a quo ante quien, no obstante la inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual", se practicaron las pruebas con autentica inmediación.
En su consecuencia, en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada.
La Sala con este criterio critico ha revisado dicha labor del Juzgador de Instancia en la valoración del caudal probatorio y ciertamente debemos anunciar ya que la Sentencia de Instancia debe ser calificada como un magnifico ejemplo de motivación exhaustiva y pormenorizada de cuantas pruebas se han desarrollado en este Juicio Ordinario.
Se afirma por el Apelante que a pesar de que la Resolución de Instancia reconoce la relación de Franquicia entre las partes el Juez a quo "incurre en un claro error en la valoración de la prueba al indicar que el incumplimiento por parte de MARTINEZ BARRAGÁN fue un incumplimiento parcial", sosteniéndose por el contrario que ese incumplimiento es Total.
En los Fundamentos Quinto, Sexto y Séptimo se aborda in extenso esta materia y tras declararse razonadamente la existencia de esa relación de Franquicia entre las partes- extremo éste que como exponíamos no constituye objeto de controversia en esta alzada por no haber sido expresamente recurrida o impugnada tal declaración- se analiza el contenido derivado de la naturaleza de esta relación y motivadamente se concluye que en la actuación del Franquiciador es dable apreciar "un deficiente cumplimiento de sus obligaciones" que no, como se pretende, ausencia total y plena de cumplimiento, deficiencia que se residencia en el compromiso adquirido por el franquiciador de suministrar la mercancía puntualmente "en los tiempos de entrega" exigibles, incumplimiento éste generador de un daño y perjuicio en el franquiciado.
En su consecuencia rechazamos que se haya acreditado otro incumplimiento del fraquiciador que el anteriormente expresado.
En segundo lugar se nos plantea la correcta y adecuada valoración de ese perjuicio.
El Reconviniente concretó y cuantificó este concepto en la suma de 63.831,22 Euros, reclamación que a su vez se fundamentaba, se desglosaba en dos epígrafes esenciales:
1.- Por el importe de la compra de productos ante el incumplimiento de Martínez Barragán de suministrar la mercancía en los plazos acordados (12.103,88 Euros).
2.-Pago de alquiler de local y consumos de luz, agua así como gastos de asesoramiento Jurídico, Fiscal, Contable.
Pretensión ésta que se desestimó por el Juzgador con un razonamiento que estimamos irreprochable dado que dichos conceptos "corresponden a gastos necesarios de explotación e inherentes a la actividad comercial" y por consiguiente directamente imputables al dueño del negocio, esto es, al Sr. Diego pero no obstante no se excluyó el establecimiento de una suma indemnizatoria por este declarado concepto de defectuoso cumplimiento por parte de Martínez Barragán y así con ejemplar criterio y tras reconocerse la difícil tarea de su concreción y acudiendo a parámetros que se calificaron como "indirectos" o "estimativos" dicha determinación devino de aplicar el 5% de los impagos reclamados, decisión ésta que calificamos como proporcionada y suficientemente motivada.
Se denuncia en el escrito de recurso como ya ocurriera en la Instancia una denominada "falta de rigor" en la reclamación de la Actora que impediría la estimación de dicha reclamación pues "la suma no esta determinada ni acreditada".
En este concreto aspecto de nuevo tenemos que resaltar la labor de estudio que se constata en la Sentencia combatida y así el Juzgador para concretar ese quantum clasificó y distinguió entre aquellos Documentos que se correspondían con liquidaciones unilateralmente emitidas por la Demandante (con un valor probatorio que se reputa como "discutible"); facturas acompañadas por albaranes en donde se aprecia la existencia de firma bien del Demandado o bien ratificados por prueba testifical y aquellos otros albaranes que se han aportado de manera duplicada analizándose al propio tiempo la restante Documental, incluidos distintos pagares que perfectamente se identifican en el Fundamento de Derecho Cuarto y fruto de este trabajo es la cantidad finalmente señalada como suma adeudada por tales conceptos en donde también se analiza la suma correspondiente a las cuotas derivadas del Contrato de Leasign de la maquinaria y mobiliario de instalación frigorífica, concepto que fue rechazado por el Demandado al considerar que ese Contrato no fue por él suscrito sino por la Actora quien posteriormente se le cedió en arrendamiento suscribiendo para su pago la emisión de varios pagarés.
El Juez a quo estimó que si bien en el citado Contrato se preveía que el Arrendatario no podía enajenar, ni ceder ni traspasar a terceros el uso de los bienes sin autorización expresa de la entidad Arrendadora no lo era menos que inter partes "la emisión y suscripción de los pagarés generaba la obligación del Sr. Diego de atender a su pago", aseveración ésta que compartimos en su integridad.
El recurrente cuestiona esa labor, mas dicha valoración ha de calificarse como lógica y correcta, sin signos de arbitrariedad por lo que ha de ser mantenida en esta alzada, siendo de resaltar que el examen del escrito de recurso revela que en definitiva D. Diego , en la tutela de sus legítimos intereses y de forma detallada, prolija, pretende en última instancia que esta Sala vuelva a valorar de nuevo todo el material probatorio para obtener las conclusiones que interesan al Apelante.
Se imputaba además por el recurrente una errónea aplicación del Derecho y de la Jurisprudencia en la decisión del Juzgador de no declarar extinguida la garantía Hipotecaria otorgada el 9 de Mayo de 2005.
En esta Escritura de Hipoteca en Garantía de deudas futuras las partes pactaron un plazo de vigencia de diez años desde la fecha de inscripción de la Escritura (18 de Octubre de 2005) y en modo alguno puede concluirse del contenido de su clausulado que en virtud de dicha Escritura parte de la deuda, la anterior a 2005, resultase liquidada o extinguida, por ello subsistiendo deuda y no habiendo transcurrido el plazo de vigencia previsto, no puede accederse a la pretensión de extinción realizada por el recurrente.
Finalmente y con relación al apartado Cuarto del Escrito de Oposición al recurso bajo la rubrica de "subsanación de error material del Juzgador de Instancia en el Fundamento Cuarto", tal teórica subsanación deberá plantarse ante el propio Juez de Instancia quien atendidas las alegaciones formuladas resolverá respecto de la procedencia o no de tal subsanación.
SEGUNDO.- La desestimación integra del recurso lleva consigo la condena a la parte recurrente en el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Rey Cazenave en nombre y representación de D. Diego contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Huelva y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
