Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 39/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 359/2011 de 17 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 39/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100051

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00039/2012

Apelación Civil 359/11 S170212.8G

Sentencia Apelación Civil Número 39

PRESIDENTE *

SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

*

En Huesca, a diecisiete de febrero de dos mil doce.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 541/09 seguidos ante el juzgado de primera instancia Dos Huesca, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE HUESCA dirigida por el letrado Don Mariano Bergua Lacasta y representada por el procurador Don Manuel Bonilla Sauras contra MARINO LÓPEZ XXI , como demandada, defendida por el letrado Don Lorenzo Torrente Ríos y representado por el procurador Don Mariano Laguarta Recaj, estando también personados Benedicto Y Feliciano como demanados. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 359 del año 2011, e interpuesto por la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE HUESCA . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 20 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que desestimando íntegramente las demandas interpuestas por el Procurador Sr. Bonilla Sauras en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE HUESCA contra MARINO LÓPEZ XXI, Benedicto Y Feliciano debo absolver y absuelvo a los demandados de la acción ejercitada contra ellos. Con expresa condena en costas a la parte actora de las ocasionadas por MARINO LÓPEZ XXI y a MARINO LÓPEZ XXI S.L. las causadas por Benedicto y Feliciano ."

TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE HUESCA , dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, MARINO LÓPEZ XXI, Benedicto Y Feliciano formularon en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 359/2011. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en el pasado día ocho. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada.

SEGUNDO : Sostiene la recurrente que procede revocar la sentencia apelada para, en su lugar, estimar íntegramente la demanda, pretensión que no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, en la que ya se dio completa y acertada respuesta a la acción ejercitada en la demanda, sin que este tribunal pueda añadir nada más como no sea el resaltar que el Juzgado no ha dicho que la acción ejercitada sea incompatible con el artículo 1591 del Código Civil sino que, no habiéndose ejercitado acción alguna al amparo de dicho precepto, no existe la acción que sí que se ejercitó por incumplimiento contractual. Es de resaltar que hasta en el recurso (folio 537 vuelto) se afirma que en el caso, según la misma parte demandante, no podía aplicarse el artículo 1591 del Código Civil , así se asegura en dicho recurso que "cuando estamos ante vicios no ruinógenos, como es el caso que no ocupa, y ello aun cuando el cauce de la ruina se interprete como ruina funcional, es decir de utilidad de objeto..." reconociendo nuevamente el recurso al folio 539 vuelto que no es aplicable el artículo 1591 por no ser una ruina en sí los defectos por los que se reclama, todo lo cual veda toda posibilidad de acudir al citado artículo 1591 del Código Civil , que en ningún momento fundó la demanda, pues no se ejercitó acción alguna al amparo de dicho precepto.

Y la acción por incumplimiento contractual realmente ejercitada en la demanda ha sido correctamente resuelta en la sentencia apelada, aparte de que la prueba practicada no permite afirmar que el problema en la terraza se deba a una fallo en el diseño o puesta en ejecución del proceso constructivo y no a un uso inadecuado de la terraza, por la colocación de un peso excesivo, tenemos que, como lo dijimos en las sentencias de esta sala de 19 de febrero y 10 de mayo de 1991 y 19 de junio de 1992 y 22 de marzo , 29 de julio y 25 de noviembre de 1994 , 16 de enero de 1996 , 29 de noviembre de 2000 , 30 de abril de 2002 , 3 de junio y 8 de noviembre de 2005 , 14 de marzo de 2008 , 30 de mayo de 2011 y 14 de septiembre de 2011 , en principio, si un mismo hecho, la compraventa de una cosa defectuosa, diera lugar a tres acciones diferentes, como las de nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias, parecería obligado acudir al principio de especialidad, lo que determinaría en nuestro derecho la aplicación exclusiva de la normativa representada por los artículos 1484 y siguientes del Código Civil . Ahora bien, ante el breve plazo de caducidad dispuesto en los artículos 1490 , 1496 y 1499 para el ejercicio de estas acciones que, en el ámbito de la compraventa mercantil, se acentúa en virtud de lo regulado en el artículo 342 del Código de Comercio , tanto la doctrina como la Jurisprudencia vienen esforzándose en la búsqueda de razones jurídicas que permitan superar la insatisfactoria solución que proporciona el citado principio de especialidad. Así el Tribunal Supremo, no sin vacilaciones, ha llegado a declarar la compatibilidad de las tres acciones antes indicadas; en este sentido puede citarse la sentencia de tres de Febrero de 1986 que, a su vez, se apoya en las sentencias de dicho Tribunal de 6 de mayo de 1911 , 1 de julio de 1947 , 20 de febrero y 3 de abril de 1981 , 20 de marzo y 1 de junio de 1982 , 19 de diciembre de 1984 , 19 de abril de 1928 , 6 de junio de 1953 y 4 de enero de 1982 . Igualmente, gran parte de la doctrina, con las teorías conceptualistas y funcionalistas, viene a distinguir entre diversos tipos de defectos, manteniendo que aquellos que implican un "aliud pro alio" se traducirían en un supuesto de incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta, equivalente a la falta de entrega, ante la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias; en esta línea se encuentran también la mayor parte de las sentencias del Tribunal Supremo, algunas de ellas citadas por la antes mencionada de 3 de febrero de 1986 . Así, ya en nuestra sentencia de 16 de marzo de 1989 nos remitíamos en este sentido a las sentencias del Tribunal Supremo de 1 julio de 1947 , 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 , 12 de marzo de 1982 , 23 de marzo de 1982 , 20 de octubre y 19 de diciembre de 1984 y otras muchas, como de 8 de marzo de 1989 en la que, una vez más, se reiteró que cuando se está "en presencia de un aliud pro alio, significado por la entrega de cosa distinta, en cuanto que no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin de destino, es equiparable a la falta de entrega, a lo que corresponde no el plazo de prescripción de las acciones por causa de vicios de la cosa, sino de falta de entrega, a la que alcanza el plazo de prescripción de quince años, establecido en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales", criterio sustentado también en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991 , 16 de junio de 1992 , 7 de abril de 1999 , 17 de julio de 2000 y 20 de abril de 2001 y por esta misma Audiencia en las de 29 de noviembre de 1993 y 26 de enero y 29 de julio y 25 de noviembre de 1994 , 16 de enero , 13 de abril , 14 de junio y 4 de julio de 1996 , 30 de enero , 25 de febrero de 1997 , 3 de marzo , 3 de noviembre de 1998 y 24 de febrero , 29 de noviembre de 2000 , 30 de abril de 2002 , 3 de junio y 8 de noviembre de 2005 , 23 de noviembre de 2006 , 14 de marzo de 2008 y 14 de septiembre de 2011 . Por último, otro sector doctrinal, con pequeñas variaciones, considera que la posición correcta no debe encontrarse en la distinción de varias clases de defectos sino en la diferenciación de dos tipos de compraventas: la compraventa de cosas específicas y determinadas, a la que se aplicaría siempre la normativa edilicia, y la compraventa de cosas genéricas, que no se entendería comprendida en dicha regulación. Pues bien, como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 1991 , se entiende que "se está en presencia de entrega de cosa diversa o «aliud pro alio» cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguientemente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los arts. 1101 y 1124 y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias ( SS. 30-11-72 , 25-4-73 , 21-4-76 , 20-12-77 y 23-3- 83), porque los arts. 1484 y 1490, como reguladores de las acciones redhibitoria y quanti minoris, integradas en el 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de vicios ocultos, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta ( SS. 23-6-65 y 28-11-70 ) o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa al fin a que se destina ( S. 14-3-73 )..", que es algo que, como lo tiene dicho el juzgado, no concurre en el caso en el que no puede afirmarse la existencia de un aliud pro alio o entrega de cosa distinta de modo que no se producía la insatisfacción total y absoluta de la parte demandante que haría inaplicable el plazo del artículo 1490 del Código Civil y, en su caso, las acciones y plazos de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , tal y como lo recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2004 , el auto de dicho Tribunal de 22 de enero de 2008(ROJ: ATS 265/2008) y las sentencias de 29 de septiembre de 2008(ROJ: STS 5357/2008 ) y, entre otras, 25 de febrero de 2010(ROJ: STS 775/2010 ) y 22 de noviembre de 2010(ROJ: STS 6253/2010 ). Por todo ello, no existiendo el aliud pro alio, tal y como lo dijo también este tribunal provincial en su sentencia de 30 de mayo de 2011 , no tiene la parte actora la acción que ejercita, después de haber dejado caducar las acciones edilicias, por lo que la sentencia apelada debe ser ratificada por sus propios fundamentos sin que ahora pueda invocarse la acción del artículo 149 de la Ley General de Consumidores y usuarios pues se trata de una cuestión nueva, siendo de recordar que el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la formulación de la apelación persiguiendo la revocación "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia".

TERCERO : Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley ; y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE HUESCA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Monzón en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y la pérdida del depósito formalizado para apelar.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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