Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 39/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 46/2012 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 39/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100077


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 39

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a ocho de febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio Ordinario , seguidos en primera instancia con el número 36/2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Úbeda, Rollo de apelación de esta Audiencia número 46/2012, a instancia de D. Jesús Carlos , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Benítez Garrido y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Saiz, contra AGROPECUARIA LOMA DE LOS DONCELES, S.L., representada en la instancia por la Procuradora Sra. de Ruz Ortega y defendida por el Letrado Sr. León León.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Úbeda, con fecha 17 de octubre de 2011 .

Antecedentes

Primero.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se desestima la demanda formulada por D. Jesús Carlos contra Agropecuaria Loma de los Donceles SL, imponiéndose a D. Jesús Carlos las costas del presente procedimiento."

Segundo.- Contra dicha sentencia la parte actora preparó e interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia referido, presentándose para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda declarando el incumplimiento por parte de la sociedad demandada del contrato suscrito con INALSA GRUPO VITAL S.L. en fecha 17 de octubre de 2006, y condenando a dicha demandada a pagar al actor la suma de 147.000 euros debido a la fecha de presentación de la demanda, el 14 de enero de 2011, más las cantidades que se generen hasta la sentencia, así como los intereses legales que correspondan; y a traspasar al actor el porcentaje de acciones que posea de la entidad Agropecuaria Bosque del Guadalquivir S.L. en cantidad bastante para que Jesús Carlos , junto con Inalsa Grupo Vital S.L. tengan el 51% de las mismas, con condena en costas de ambas instancias

Tercero.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes ante la misma; y turnadas a esta Sección Primera, se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna previa deliberación y votación que tuvo lugar el día señalado, 6 de febrero de 2012.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy que expresa el parecer de la Sala.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en la que se contenían las peticiones reflejadas en el antecedente 3 de la presente sentencia, esto es, declarando el incumplimiento por parte de la sociedad demandada del contrato suscrito con INALSA GRUPO VITAL S.L. en fecha 17 de octubre de 2006, y condenando a dicha demandada a pagar al actor la suma de 147.000 euros debido a la fecha de presentación de la demanda, el 14 de enero de 2011, más las cantidades que se generen hasta la sentencia, así como los intereses legales que correspondan; y a traspasar al actor el porcentaje de acciones que posea de la entidad Agropecuaria Bosque del Guadalquivir S.L. en cantidad bastante para que Jesús Carlos , junto con Inalsa Grupo Vital S.L. tengan el 51% de las mismas.

Tal pretensión traía su causa en un contrato que se aporta con la demanda, como documento nº 1, denominado por las partes "Acuerdo mercantil de colaboración entre AGROPECUARIA LOMA DE LOS DONCELES, S.L. y D. Jesús Carlos ", si bien éste interviene en su condición de apoderado de la mercantil INALSA GRUPO VITAL S.L., en el que con fecha 17 de octubre de 2006 las partes "MANIFIESTAN: Que como complemento a los acuerdos de colaboración que ambas partes vienen manteniendo en el sector de la Fabricación y Comercialización de Piensos Ecológicos, acuerdan otorgar el siguiente CONTRATO MERCANTIL DE COLABORACIÓN sujeto a los siguientes ACUERDOS: PRIMERO. Agropecuaria Loma de los Donceles, S.L. garantiza como accionista mayoritario de la Mercantil Agrop. Bosque del Guadalquivir S.L. el mantenimiento de la relación Laboral de D. Jesús Carlos en esta última empresa de forma indefinida. SEGUNDA. Agropecuaria Loma de los Donceles S.L. garantiza que D. Jesús Carlos percibirá mensualmente una cantidad no inferior a tres mil euros mensuales ( 3.000 €), que se revisará con el IPC anual y que se abonaran en su cuenta nº..., en los cinco primeros días del mes, independientemente del estado de la relación laboral actual, de Agrop. Bosque del Guadalquivir, que se considerará a cuenta de beneficios de esta última Empresa. TERCERA. La distribución de beneficios será consensuada por las partes. CUARTA. En caso de incumplimiento de alguno de estos compromisos Agropecuaria Loma de los Donceles S.L. compensará a D. Jesús Carlos con una cantidad de participaciones de su propiedad en la mercantil Agrop. Bosque del Guadalquivir S.L. suficientes para que D. Jesús Carlos junto con Inalsa Grupo Vital S.L. tengan el 51% del total de las acciones, quedando la mercantil Agropecuaria Loma de los Donceles S.L., en minoría accionarial. DURACIÓN DEL CONTRATO. El contrato se establece por tiempo indefinido."

Con base en tal contrato, cuya razón se alega fue la de blindar la relación laboral del Sr. Jesús Carlos con Agropecuaria Bosques del Guadalquivir, y en la alegación de incumplimiento por parte de la demandada Agropecuaria Loma de los Donceles S.L. que procedió al despido de aquél, sin llegar a abonar nunca los 3.000 euros pactados, y no transmitió las participaciones sociales a las que se había comprometido, se pedía la declaración de incumplimiento, la resolución del contrato y la condena en los términos trascritos.

Se opuso por la demandada la falta de legitimación activa del Sr. Jesús Carlos por no ser parte en el contrato, excepción que se estimó en cuanto a la acción de resolución contractual, y en cuanto al fondo, tras exponer los sucesivos acontecimientos que llevan a la firma del contrato referido, entre los que se encuentra el arrendamiento por tiempo indefinido de la fabrica de piensos e instalaciones de la Sociedad Primayor a Sociedad Agropecuaria Bosques del Guadalquivir, de la que era apoderado el Sr. Jesús Carlos , y en la que iba a desarrollar su actividad, que en el acuerdo de prestación de servicios de fecha 31 de diciembre de 2005, se comprometía dicha sociedad a realizar en las instalaciones alquiladas a Primayor; la ampliación de capital de Agropecuaria Bosques del Guadalquivir resultado de la cual Agropecuaria Loma de los Donceles se convierte en accionista mayoritaria con el 51% de las participaciones, teniendo Inalsa Grupo Vital, el 48/% y el Sr. Jesús Carlos el 5 % restante, y finalmente la resolución de dicho contrato de arrendamiento por parte de Primayor pocos meses después, que obligó al cese de la actividad en marzo de 2007, se sostiene que tal circunstancia determinó el fin del proyecto empresarial conjunto y a los acuerdos de colaboración suscritos, el despido de todos los trabajadores, y entre ellos del Sr. Jesús Carlos , quedando extinguida y resuelta la obligación por ambas partes, que el propio Sr. Jesús Carlos estimó anulado en el escrito remitido por el mismo el día 1 de marzo de 2007, sin que haya derecho alguno al cobro de los 3.000 euros mensuales reflejados en el contrato de 17 de octubre de 2006, por ser a cuenta de los beneficios y no haberse producido ninguno; añadiendo que fue el hecho de no conseguir el Sr. Jesús Carlos la prórroga del contrato de arrendamiento con Primayor, de cuya gestión se encargaba el mismo como apoderado a tal efecto, lo que en definitiva produce el cese antes referido y grandes perjuicios a la demandada; así como que finalmente es la sociedad del Sr. Jesús Carlos , Ecovit Grupo Vital S.L. la principal deudora de Agrop. Bosques del Guadalquivir.

La sentencia de instancia, en cuanto al fondo, desestima la demanda en consideración a las alegaciones de la parte demandada, en cuanto a la íntima relación del contrato de 17 de octubre de 2006, que sustenta la demanda con el contrato de arrendamiento de las instalaciones de Primayor y con el contrato de 31 de diciembre de 2005, concluyendo tras exponer con precisión las pruebas tenidas en cuenta, fundamentalmente las documentales obrantes en el pleito y el informe pericial sobre Agropecuaria Bosques del Guadalquivir, la imposibilidad por parte de la demandada de cumplir el compromiso contenido en el contrato de 17 de octubre por causa en definitiva imputable al propio actor que no consigue mantener el arrendamiento de las instalaciones dónde en base al contrato de 31 de diciembre prestaba sus servicios como arrendataria Agropecuaria Loma de los Donceles, y en base a la adquisición por ésta del 51% de las acciones de Agropecuaria Bosques del Guadalquivir, debía desarrollar su actividad , constituyendo en definitiva un incumplimiento de obligaciones que impide al que incumple y conforme al artículo 1124 del C. Civil , exigir el cumplimiento a la contraparte.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación formulado contra dicha sentencia por la parte actora se insiste en sus pretensiones, salvo la petición de que se declare resuelto el contrato de 17 de octubre de 2006, exponiéndose en una serie de apartados los motivos de la impugnación de la resolución dictada en la instancia, bajo el denominador común de la alegación de error en la valoración de la prueba.

El hilo argumental del recurso consiste en la consideración de que el contrato de 17 de octubre en el que sustenta su reclamación contiene una serie de estipulaciones a favor del Sr. Jesús Carlos , que no es parte contratante, y que en ninguno de los contratos que se examinan por la sentencia se obliga ni compromete a mantener el contrato de arrendamiento, cuya resolución en definitiva estima la sentencia constituye el incumplimiento de obligaciones que se erige en el obstáculo para la estimación de las pretensiones de la demanda; poniendo de manifiesto las distintas partes que intervienen en cada uno de los contratos que se vinculan en la sentencia.

No pueden tener favorable acogida tales alegaciones por cuanto del conjunto de la prueba documental aportada por la demandada, y del propio contrato de 17 de octubre se evidencia claramente la vinculación entre todos ellos, siendo que dicho contrato sería ininteligible sin los anteriores, ya que en el mismo sólo se contienen obligaciones para Agropecuaria Loma de los Donceles, en relación con el Sr. Jesús Carlos , pero sin ninguna contraprestación por parte de la otra parte que lo firma, que resulta ser el Sr. Jesús Carlos , como apoderado de INALSA GRUPO VITAL, S.L., a cuyo favor de estipulan aquellas, olvidando mencionar incluso a ésta en la propia denominación del contrato, "ACUERDO MERCANTIL DE COLABORACIÓN ENTRE AGROPECUARIA LOMA DE LOS DONCELES S.L. Y D. Jesús Carlos ".

Siendo imposible, en consecuencia, desvincular como pretende el actor en su demanda, y ahora en el recurso, dicho acuerdo y su cumplimiento del hecho de que se resolviera el contrato de arrendamiento, de cuya gestión y relación con la arrendadora Primayor, se encargó al Sr. Jesús Carlos , persona física, como apoderado de Agrop. Bosques del Guadalquivir el día anterior a la firma del mismo; pues difícilmente podría mantenerse la relación laboral en caso de cesar la empresa en la actividad, ni desde luego abonarse ninguna cantidad a cuenta de beneficios si éstos no podían producirse. Siendo consecuencia ineludible igualmente, que si el incumplimiento de esas obligaciones no es imputable a la demandada, difícilmente puede exigirse el cumplimiento de la prevista para caso de incumplimiento de las anteriores, esto es, la transmisión de las participaciones para obtener la mayoría en la sociedad.

A lo que no constituye obstáculo alguno estimar, como se alega por el recurrente, que también exista vinculación con la ampliación del capital social de Agropecuaria Bosques del Guadalquivir y la adquisición de la mayoría de acciones por parte de la demandada, ya que incluso puede deducirse así del propio contrato de 17 de octubre, y en concreto del acuerdo contenido en el apartado cuarto en el que se contempla la obligación de transmitir las participaciones necesarias para que el Sr. Jesús Carlos junto con su sociedad INALSA GRUPO VITAL S.L. ostenten la mayoría, en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de AGROPECUARIA LOMA DE LOS DONCELES S.L.

Sin embargo, ello no supone en modo alguno que la sentencia incida en error al concluir que exista incumplimiento por parte del Sr. Jesús Carlos , que impide a su vez exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato, pues tal conclusión, tal y como se expone en la sentencia a cuyos fundamentos no remitimos, no se desvirtúa por el recurso ya que se evidencia consecuencia de la serie de contratos suscritos por las tres sociedades y la innegable relación del Sr. Jesús Carlos con INALSA GRUPO VITAL Y AGOPECUARIA BOSQUES DEL GUADALQUVIR, que se analizan con detalle en dicha resolución, pues subyace y constituye causa de dichos contratos el inicial arrendamiento, de cuya gestión se encargaba el Sr. Jesús Carlos .

TERCERO.- Las siguientes alegaciones del recurso, referidas a distintos apartados y frases de los fundamentos de la sentencia, respecto de los que se disiente, tampoco deberán ser estimadas.

No incide en error la sentencia en cuanto a la consideración que se contiene en sus fundamentos sobre la aceptación por parte del Sr. Jesús Carlos de su despido. El acto de conciliación finalmente celebrado lo pone de manifiesto, y por más que el despido se calificara de improcedente, la demandada aceptó abonar la indemnización por resultar imposible la readmisión; siendo significativo que desde aquella fecha, 28 de abril de 2008 no se haya siquiera dirigido comunicación a la demandada salvo la presente demanda, fechada en enero de 2011.

Y lo que es más importante, el propio burofax que envía INALSA GRUPO VITAL S.L. a la administradora de la demandada, en fecha 1 de marzo de 2007, aportado con la demanda, en el que comunican la anulación del contrato de compromiso acordado el día 17 de octubre de 2006, es terminante al respecto, pues lo envía INALSA GRUPO VITAL, estando firmado por Jesús Carlos bajo las siglas P.P., y dicha sociedad, como parte en dicho contrato, está perfectamente facultada a tal efecto, siendo evidente que si la parte contratante estima anulado el contrato, difícilmente puede ampararse en el mismo la pretensión de que se condene a la demandada al abono de las cantidades, hasta la fecha de la sentencia, que en virtud del mismo debían abonarse al Sr. Jesús Carlos .

Por lo que respecta a las alegaciones en relación con el informe pericial, y al reflejo en la sentencia de una de las afirmaciones del perito, resulta absolutamente irrelevante pues la sentencia se limita a referir lo que consta en el informe sin otra consecuencia o efecto al respecto.

Como tampoco las referencias a la imposibilidad sobrevenida y la doctrina jurisprudencial que se cita, pues además de no citarse en la sentencia siquiera el artículo 1184 del C. Civil que se menciona en el recurso como mal aplicado, los cálculos y cifras que se manejan para poner de manifiesto que no se había fijado la cifra de 3.000 euros en base a la previsión de beneficios nada aportan al éxito de la argumentación, puesto que lo que se estima probado por la sentencia, con base al informe pericial es que la sociedad dejó de tener actividad y por tanto beneficios, lo que supone en primer lugar que el Sr. Jesús Carlos no podía desarrollar ni su trabajo en el seno de la relación laboral, ni obtener tampoco y en consecuencia la remuneración establecida en el contrato, no sabemos con qué causa, como no fuera por su gestión como apoderado para las relaciones con Primayor, antes referida. Y es claro que dicha conclusión se apoya sin, prueba alguna en contra, en la prueba pericial aportada a los autos por la parte demandada.

Todo lo que nos conduce a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

CUARTO Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Úbeda, con fecha 17 de octubre de 2011 , en autos de Juicio Ordinario , seguidos en dicho Juzgado con el número 36/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, así como pérdida del depósito constituido para su admisión a trámite.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 004612.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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