Sentencia Civil Nº 39/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 39/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 815/2010 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ

Nº de sentencia: 39/2012

Núm. Cendoj: 28079370112011100614


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00039/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 815 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En MADRID, a veintidós de diciembre de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1178 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes/apelados D. Hilario , D. Otilia y RAKLE EUROPEA DE PROYECTOS S.L. , representados por el Procurador Sr. Álvarez Wiese y de otra, como apelantes/apelados D. Porfirio y Dª Apolonia , representados por el Procurador Sr. García De La Cruz Romeral, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimo íntegramente la demanda planteada por D. Hilario , D. Otilia Y RAKLE EUROPEA DE PROYECTOS, S.L, frente a D. Porfirio Y D. Apolonia , declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos, con expresa condena en costas a la parte actora; declaro haber lugar parcialmente a la demanda planteada por D. Porfirio Y D. Apolonia frente a D. Hilario , D. Otilia Y RAKLE EUROPEA DE PROYECTOS, S.L, imponiéndoles la obligación de hacer consistente en rendir cuentas detalladas de la comunidad desde el 1 de noviembre de 1993 al 31 de diciembre de 2004, abonando a los reconvinientes un tercio de los beneficios que resulten en cada anualidad con sus intereses, con entrega de una relación detallada de los inquilinos con expresión de las rentas que pagan, todo ello sin hacer expresa condena en costas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Hilario , Doña Otilia y RAKLE EUROPEA DE PROYECTOS S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al referido recurso e impugno la resolución apelada. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de diciembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES.

Fundamentos

PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-

El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Hilario , Doña Otilia y RAKLE EUROPEA DE PROYECTOS, S.L. contra Doña Apolonia y D. Porfirio , en reclamación de cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO(96.757,03 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y con expresa imposición de las costas a la parte demandada. Los demandantes ejercitan la acción que confiere el artículo 395 CC , a todo copropietario frente a los demás, para contribuir a los gastos de conservación de la cosa común. Los actores son propietarios desde 1.993 de dos terceras partes indivisas del edificio sito en la CALLE000 de Monasterio, n º NUM000 de Madrid. La tercera parte restante pertenece a los demandados desde 1.990, en régimen de gananciales. El edificio no está constituido en propiedad horizontal y se rige por las normas de la comunidad de bienes de los artículos 392 CC y ss . Las obras realizadas en el inmueble son motivadas por la inspección llevada a cabo por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, quien exige su ejecución para la de reparación, conservación y consolidación del inmueble. Los demandantes se hacen cargo del coste de todas las obras. En una primera fase de obras, las demandadas se niegan a contribuir a la tercera parte de los gastos. Sin embargo, la Sentencia firme de 20 de septiembre de 2002, del Juzgado de Primera Instancia n º 70, de Madrid determina que las obras realizadas en el inmueble son necesarias y el abono de la tercera parte de las mismas, corresponde a los demandados, en aplicación del artículo 395 CC . De este modo, se les condena a pagar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (83.306,47 €). El 17 de diciembre de 2002, se recibió procedente de la Gerencia Municipal de Urbanismo otro nuevo requerimiento para que se acometiesen el resto de las obras. En el presupuesto inicial no estaban incluidas determinadas unidades, que ha sido necesario llevar a cabo, puesto que ha sido en el transcurso de la ejecución de la primera fase, cuando se han evidenciado otras deficiencias que -inicialmente- no se detectaron con la simple inspección del Ayuntamiento. Como el importe total de las obras asciende a QUINIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (540.191,31 €), la tercera parte sería de CIENTO OCHENTA MIL SESENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (180.073,77 €). Sin embargo, se debe tener en cuenta que -a través de Sentencia firme de 20 de septiembre de 2002 - ya han abonado OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (83.306,47 €). Por lo tanto, los demandantes reclaman la parte restante, cuyo importe asciende a NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (96.757,30 €).

Por su parte, Doña Apolonia y D. Porfirio contestan a la demanda, apoyados con el Informe del Arquitecto D. Higinio , quien manifiesta que la rehabilitación acometida en el inmueble entremezcla obras de conservación y obras de mejora, hasta el punto de imputar a los demandantes que han subido los muros de la bajo-cubierta para hacer unos áticos abuhardillados. Asimismo, sostienen que nada tiene que ver la obra ejecutada y su coste, con la obra requerida por la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Madrid. Además, los demandados aseguran que no se les han entregado las cuentas, ni se les ha convocado a ninguna Junta, tomando todas la decisiones relevantes sobre la finca D. Hilario . Por último, las demandadas sostienen que se han duplicado facturas, se han introducido conceptos impropios en las mismas, y que, en definitiva, no se ha reflejado el verdadero estado de cuentas de la Comunidad de Bienes. Por todo ello, solicitan la desestimación de la demanda. Además, los demandados reconvienen solicitando los siguientes pedimentos: a) a rendir cuentas detalladas y justificadas con todos los ingresos y gastos habidos en la comunidad de bienes del edificio, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2004; b) a abonar un tercio de los beneficios que resulten de las liquidaciones de este período de tiempo, en la cuantía que resulte del periodo probatorio del pleito; c) a abonar los intereses legales correspondientes a la cantidad resultante; d) a entregar a los demandados relación detallada de los arrendatarios existentes en el día de la fecha en el citado edificio, con expresión individualizada de las rentas que abonan cada uno de ellos en la actualidad teniendo en cuenta las revisiones de la misma, que se hayan podido practicar, acompañando copia de sus respectivos contratos de arrendamiento y de los justificantes del depósito de sus fianzas en el órgano correspondiente de la Comunidad de Madrid; e) a abonar las costas de la reconvención.

Los demandantes contestan a la demanda reconvencional. En la misma se adjuntan -nuevamente- todas las cuentas, desde el ejercicio 1993 hasta el 2004, ambos incluidos. Además, se consideran improcedentes la petición de abonar la tercera parte de los beneficios, cuando se ha justificado debidamente, que no han existido beneficios y todas las cuentas han arrojado un resultado negativo. Por último, entienden que entregar una relación detallada de los inquilinos y sus contratos arrendaticios, fianzas, estado de rentas, etc., es superfluo, toda vez que esta información se ha puesto a disposición de los demandados, a través de la rendición de las cuentas, o en el caso de que exista alguna duda sobre informaciones puntuales, la documentación podría ser consultada en el despacho del administrador. Por todo ello, solicitan que se desestime la demanda reconvencional y se le impongan las costas de este procedimiento a la parte demandada reconvenida.

La juzgadora, después de la práctica de la prueba, acuerda como diligencia final, la práctica de una nueva prueba pericial, una auditoría llevada a cabo por un perito auditor de cuentas, a la que la actora se opone, y ante la ratificación de la juzgadora, formulada la oportuna protesta, se acuerda la auditoría sobre las cuentas desde 1993, en base a los documentos aportados en autos y los que se aportaron por el administrador de la finca en el acto del juicio.

La Sentencia de Primera Instancia, dictada el 30 de septiembre de 2006 , estima parcialmente la demanda, declarando la condena de los demandados a abonar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (68.972,38 €). Además, se estima parcialmente la demanda reconvencional y, en su virtud, se declare haber lugar a la rendición de cuentas desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2004, y al nombramiento de un administrador judicial que pueda velar por los intereses de todos los comuneros, sin expresa condena en costas para ninguna de las partes.

Frente a la citada Sentencia, ambas partes recurrieron la misma, y presentaron sendos recursos de apelación. D. Hilario , Doña Otilia y la mercantil RAKLE EUROPEA DE PROYECTOS, S.L., en su recurso de apelación alegan infracción de normas y garantías procesales, manifestando la nulidad de la prueba pericial contable, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 427.4 LEC y 339.3 LEC . Por todo ello, se solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del momento en el que se acordó diligencia final. EL 29 de julio de 2009, la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en la que se declaró, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465.3 LEC , nulidad de actuaciones desde el momento en el que se acordó la diligencia final, dejándola sin efecto, reponiéndose las actuaciones y retrotrayéndose al estado anterior en que se acordó la diligencia final.

El 10 de febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia, n º 33, de Madrid dictó nueva sentencia en la que, por una parte, desestimó íntegramente la demanda planteada por D. Hilario , Doña Otilia y la mercantil RAKLE EUROPEA DE PROYECTOS, S.L., absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos, con expresa condena en costas a la parte actora. Por otra parte, declaró haber lugar parcialmente a la demanda planteada por D. Porfirio y Doña Apolonia , imponiéndoles a los demandantes reconvenidos la obligación de hacer consistente en rendir cuentas detalladas desde el 1 de noviembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004, abonando a los reconvinientes un tercio que resulta en cada anualidad con sus intereses, con entrega de una relación detallada de inquilinos con expresión de las rentas que pagan, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Frente a la citada sentencia, Don Hilario , Doña Otilia , y la mercantil RAKLE EUROPEA DE PROYECTOS, S.L. interpusieron recurso de apelación que fundamentaron en las siguientes alegaciones: en primer lugar, afirman que se han vulnerado normas de orden procesal, entre otras, los artículos 222.3 , 217.1 , y 3 , 283.3 y 327 LEC y los artículos 32 y 33 C. Com . En segundo lugar, manifiestan que se ha producido una infracción de normas legales sustantivas, entre otros, los artículos 395 , 397 y 398 CC . En tercer lugar, el apelante alega que existe una valoración errónea de la prueba. Por todo lo anteriormente expuesto, la apelante solicita que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 33 de Madrid y se estime la demanda interpuesta.

Por su parte, D. Porfirio y Doña Apolonia , se oponen al recurso de apelación, al tiempo que impugnan la resolución apelada. La oposición del recurso se basa en los siguientes argumentos: En primer lugar, inexistencia de infracción de los artículos 283.3 y 327 LEC , así como los artículos 32, y 33 C. Com ., toda vez que no se han rendido las cuentas de forma detallada y justificada, y más concretamente, en relación con RAKLE EUROPEA DE PROYECTOS, S.L. porque existen alquileres que se cobran directamente por la sociedad y porque existe un posible enriquecimiento injusto de la actora. Además, se manifiesta que no se ha vulnerado el artículo 222.3 LEC , al alegar que la sentencia apelada tiene como objeto unas obras completamente diferentes a las que se enjuiciaron en el Procedimiento Ordinario 685/2001 . Por último, manifiestan que no se ha vulnerado el principio de carga de la prueba, que como demandante, le corresponde. Aunque, consideran que no se ha probado que las obras eran necesarias, sino que las mismas son obras de mejora, totalmente innecesarias. En segundo lugar, sostienen que no se han interpretado erróneamente los artículos 395 , 397 y 398 CC , toda vez que según esta parte las obras que se han realizado son mejoras, afectando a los elementos comunes y a las estructuras. Por lo tanto, estima que se han realizado alteraciones físicas del edificio, sin contar con el consentimiento de D. Porfirio y Doña Apolonia . En tercer lugar, consideran que no se ha incurrido en ningún error en la valoración de la prueba. Por su parte, en relación con la impugnación de la resolución apelada, los motivos que alega son, por un lado, infracción del artículo 218 LEC , por incongruencia de la sentencia al estimar solo parcialmente la reconvención, toda vez que D. Porfirio y Doña Apolonia nunca solicitaron en este procedimiento una administración alternativa; y, por otro lado, manifiestan que existe una infracción del artículo 394 LEC , por no haberles impuesto las costas causadas en la reconvención a los reconvenidos. Por todo ello, solicita que se confirme la Sentencia dictada en Primera Instancia, con expresa imposición de las costas a los reconvenidos.

En relación con la impugnación realizada por D. Porfirio y Doña Apolonia , la representación legal de D. Hilario , Doña Otilia y RAKLE EUROPEA DE PROYECTOS, S.L. manifiesta lo siguiente: a) que, las impugnantes siempre han postulado la administración alternativa, de formas muy diferentes. Por tal razón debería ser desestimada la impugnación; b) en relación con la documental aportada por el apelado, se afirma que es extemporánea y sin posibilidad de contradicción. Por lo tanto, resulta contrario al derecho de defensa, situando a los apelantes clara desventaja. Por todo ello, solicitan la desestimación de la impugnación presentada por D. Porfirio y Doña Apolonia .

SEGUNDO .- MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE APELACIÓN: VULNERACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PROCESAL.

Según la apelante se han vulnerado diversas normas de carácter procesal en orden a la prueba de exhibición de Libros Contables, de la cosa juzgada y en relación con la carga de la prueba.

Infracción de los artículos 283.3 y 327 LEC en relación con los artículos 32 y 33 C. Com .

Los apelantes sostienen que una de las causas que llevó a la Juzgadora a desestimar la demanda fue la reiterada negativa de los actores de aportar una contabilidad ordenada, y como consecuencia de ello, se hace imposible acreditar la existencia de un saldo deudor. Pues bien, no compartimos esta opinión con la Juzgadora, toda vez que la rendición de cuentas se ha realizado en diversas ocasiones, no sólo presentándolas ante el Juzgado y vía conducto notarial, tal y como consta en la Junta General Ordinaria, de 12 de julio de 1999, sino también -una vez más- adjuntándolas a la contestación de la reconvención. Después de comprobar el estado de las cuentas de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, (en el Tomo III de los autos), el estado de cuentas del ejercicio 2003, (en el Tomo IV de los autos) y el estado de cuentas del ejercicio 2004, (en el Tomo VIII de los autos), no solo cabe afirmar que las demandantes han puesto a disposición de las demandadas toda la información a cerca de la situación económica de la Comunidad de Bienes, sino también que conocían con anterioridad el estado de estas cuentas, toda vez que, a lo largo de los autos, constan varios telegramas, enviados por el administrador de la finca D. Leovigildo , convocándoles a las diferentes Juntas a lo largo de los años, además de envíos de telegramas y cartas certificadas en los que se les informaba del estado de las cuentas, entre otras cuestiones porque tenían que reclamarles 1/3 de la deuda acumulada hasta el momento. Estos hechos se corroboran con la testifical del administrador de la finca, el Sr. Leovigildo , quien sostuvo que, desde que él empezó a ejercer su cargo de administrador de la finca, a finales del año 1993, siempre se les ha informado a los demandados del estado de las cuentas, a través de requerimientos notariales, telegramas, visitando sus oficinas, o visitando los despachos de los abogados de ambas partes. Además, el administrador afirmó tajantemente que, en ningún momento, las demandadas aportaron ninguna cantidad de dinero para solventar los gastos que tenía el edificio, tanto de mantenimiento, impuestos, gestión de la comunidad, etc. Esta afirmación ha sido corroborada en el acto del juicio por los demandantes, por el Arquitecto Director de la Obra, el Sr. Felix , quien afirmó que le pagaba el Sr. Hilario , y por el Sr. Torcuato , representante de REMBER, que también manifestó que había sido contratado por el Sr. Hilario , quien abonó las facturas de las obras. Por lo tanto, no sólo ha quedado acreditado que se han presentado debidamente las cuentas durante los sucesivos años comprendidos entre 1993 y 2004, sino también que durante todo este tiempo, en los que el administrador de la finca había ido enviando información sobre el estado de las cuentas a los demandados, requiriéndoles al pago de la tercera parte de los gastos generados por el inmueble, los demandados, no sólo no han impugnado las cuentas, sino tampoco han aportado ninguna cantidad a los gastos de mantenimiento, conservación, administración y gestión de la finca, a lo largo de los mencionados años.

Es más, esta Sala no puede entender como, teniendo la posibilidad de impugnar las cuentas, que se les iban presentado, no lo han hecho. Consecuentemente, si no han impugnado las cuentas presentadas desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004, sobra mencionar que estaban de acuerdo con las mismas.

Por lo que respecta a la exhibición de libros de la empresa RAKLE EUROPEA DE PROYECTOS, S.L. debemos realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar, esta prueba fue denegada en el momento de la Audiencia Previa, celebrada el 25 de enero de 2005. En segundo lugar, convenimos con las apelantes en que la contabilidad de los empresarios es secreta, tal y como establece el artículo 32 C. Com . Por lo tanto, adquiere un particular significado en este caso la excepcionalidad prevista en el artículo 327 LEC , toda vez que, de manera excepcional y motivada, se podrá reclamar la presentación de los libros contables, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados. Es evidente que la empresa mencionada tendrá su propia actividad empresarial, que en nada interesa a las demandadas. Por consiguiente, la contabilidad de la mercantil debe preservarse en secreto, salvo que las demandadas delimitasen concretamente los asientos que, por ser relevantes para este caso, deberían ser aportados para proporcionar mayor información en relación con la rendición de cuentas. Sin embargo, consideramos que en el presente asunto, las demandantes han presentado todas sus cuentas, y por ello, ha quedado suficientemente probada y acreditada la situación económica de la Comunidad de Bienes desde el año 1993 hasta el año 2004.

A riesgos de ser reiterativos, nos parece reseñable el hecho de que las cuentas anuales fueron aprobadas todos los años, sin la oposición, ni la impugnación por parte de los demandados y todas ellas han sido ratificadas en el acto del juicio por el administrador el Sr. Leovigildo .

Infracción del artículo 222.3 LEC .

Según la apelante, se infringe otra norma procesal, concretamente, el artículo 222.3 LEC , toda vez que la Sentencia no aprecia el efecto de cosa juzgada respecto a lo resuelto en la sentencia de 20 de septiembre de 2002, dictada por le Juzgado de Primera Instancia, n º 70 de Madrid , confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de mayo de 2004 .

Aunque no convenimos con las apelantes que exista cosa juzgada en relación con la sentencia mencionada, sí debemos afirmar que, si bien no se están enjuiciando las mismas obras, esta sentencia resulta muy significativa en el desarrollo de los hechos acontecidos en lo concerniente a las obras ejecutadas en el edificio sito en la CALLE000 de Monasterio, n º NUM000 de Madrid. A lo largo de todo el juicio oral, tanto por los testimonios aportados por las partes, como por el Arquitecto Director de la Obra y por el representante legal de la empresa REMBER, resulta evidente que existieron dos fases para ejecutar la rehabilitación del edificio. Por una parte, la primera fase de obras, que por razones de urgencia, se exigía por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, que se actuase con rapidez. No obstante, como bien indicó Don. Felix , el primer presupuesto no contempla todas las obras necesarias que a posteriori tienen la obligación de acometer, una vez comienza la rehabilitación, puesto que es -a partir de ese momento- cuando son conscientes del estado tan deteriorado de las estructuras, del sistema eléctrico, de las bajantes, de los techos, de los forjados, de las columnas, etc. Hasta el punto de que, una vez ya comenzadas las obras, se hundió el techo de alguna vivienda, teniendo que apuntalar el edificio, tanto los sótanos, como el bajo- cubierta. Es más: Don. Felix afirma que en este tipo de viviendas de más de 150 años, es muy habitual que las estructuras de los edificios estén en un estado casi ruinoso. Por lo tanto, sólo cuando se va ejecutando la obra, se ven verdaderamente la dimensión de las verdaderas obras necesarias que precisa el inmueble, como veremos más adelante.

Por lo tanto, aunque no existe cosa material juzgada, sí es cierto que tanto las obras objeto de análisis en la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n º 70 de Madrid, como las obras objeto del presente pleito, son un conjunto de obras necesarias, que se han acometido en dos fases, atendiendo a la urgencia, por los posibles derrumbamientos, o los posibles daños que se podrían ocasionar a viviendas colindantes como la ubicada en la calle Almirante (1h. 10š minutos de la grabación del juicio oral). No obstante, valoraremos todas las obras ejecutadas en la vivienda, para determinar la obligatoriedad de las mismas, sin que puedan calificarse como obras de mejora, tal y como sostienen las demandadas.

Infracción de los artículos 217.1 y 3 LEC .

Según las apelantes se han acreditado los requisitos necesarios para ejercitar la acción prevista en el artículo 395 CC ; a saber: a) el pago de la totalidad de las obras ejecutadas; b) la negativa por parte de las demandadas a contribuir con la tercera parte de los gastos que ha generado el edificio; c) saldo negativo de la Comunidad de Bienes para afrontar el pago de las obras necesarias.

Ahora bien, tal y como sostienen las apelantes, la parte demandada debería haber probado los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios, tal y como prevé el artículo 217 LEC . No obstante, la demandada no practicó ninguna prueba que pudiese desacreditar el carácter necesario de las obras, ni ha podido demostrar que hubiesen realizado algún pago en relación con las mismas, o incluso, tampoco ha podido probar que las obras acometidas perjudicasen gravemente la Comunidad de Bienes. El artículo 217.3 LEC , relativo a la carga de la prueba establece lo siguiente: "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refieren en el apartado anterior". Por lo tanto, aunque rige un principio de carga de la prueba sobre el demandante, si la demandada niega los hechos que afirma la demandante, y puede probarlo fácilmente, debería hacerlo o, en caso contrario, esa falta de prueba le perjudicará. En este sentido, el Tribunal Supremo aplica un principio de flexibilidad, así en su Sentencia de 13 de octubre de 1998 , se afirmó: [... la conocida regla "incumbit probatio qui dicit non qui negat", no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción]. También resulta muy ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , al manifestar: "la sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte".

En el acto del juicio, tal y como manifiestan las apelantes, ha quedado perfectamente acreditado, a través del testimonio Don. Felix , los siguientes extremos:

Que la totalidad de las obras fueron exigidas por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

Que algunas de ellas exceden de lo previsto en el primer presupuesto y en lo requerido por el Ayuntamiento de Madrid porque cuando se realiza una rehabilitación de las características del edificio, sito en la CALLE000 de Monasterios, con aproximadamente 150 años de antigüedad, entra dentro de la normalidad que ocurra lo que ha sucedido en este caso, y citando expresamente sus palabras en el acto del juicio por lo significativo de las mismas, "al ir picando empiezas a descubrir un montón de problemas que sobrepasan los costes previstos en el presupuesto".

Que la obra se acometió en dos fases. Por una parte, las obras más urgentes , objeto del procedimiento n º 685/01, en el que se condenó a los demandados D. Porfirio y a su esposa Doña Apolonia , a pagar a los demandantes la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (83.306,47 €). Por otra parte, todas las demás obras que fueron surgiendo, una vez comenzaron a ejecutarse las primeras, que han sido necesarias para la estructura, mantenimiento y por exigencias de determinadas normativas vigentes sobre construcción. Y, sobre todo, para que el edificio pueda cumplir su función fundamental; a saber: procurar una vivienda digna a sus habitantes.

Que la instalación eléctrica del edificio no estaba prevista, en un primer momento, pero al ver el estado tan lamentable en el que estaba, fue necesario cambiar cables, cajas de contadores, etc. Por lo tanto, se califica de obra necesaria y exigida en cumplimiento de la normativa de instalaciones eléctricas de uso doméstico.

Que en el bajo-cubierta se aumentó la volumetría del edificio porque se cambiaron vigas de madera de 30 cm de grosor, por estructuras metálicas cuyas dimensiones son mucho más reducidas, de aproximadamente 10 cm. En relación con esta parte del edificio, a pesar de que las demandadas afirman que existen dos áticos abuhardillados, no lo han podido acreditar. De hecho, Don. Felix ha negado la existencia de los mismos. Simplemente, el bajo-cubierta se ha consolidado, toda vez que, según el Director de la obra, existían partes que medían 2,50 m y otras 1,50 m, y se aprovechó para dejar todo el espacio a la misma altura. Circunstancia, por otra parte, bastante comprensible, puesto que si se tiene que hacer una obra de importante magnitud, consensuamos con Don. Felix , que lo normal es que se realice una obra que perdure con el paso del tiempo y no que se parcheen zonas, que dado el mal estado de los materiales, no resistirían a largo plazo. Pues, por todos es sabido, que lo barato -en este tipo de situaciones- a la larga suele salir caro.

Que en relación con los sótanos, las demandadas también sostienen que se ha modificado la estructura de los mismos, pero nuevamente Don. Felix , explicó que los cambios que se realizaron fue debido a la exigencia que crear un cuarto de contadores de la luz, que no existía.

Que se ha tenido que modificar casi en su totalidad la estructura de madera por otra de hierro, puesto que, una vez comenzadas las obras, se derrumbó el techo de una vivienda y este hecho exigió nuevos cambios, que no estaban previstos en un primer momento.

Que se cambiaron todas las bajantes del edificio, toda vez que las zonas de baños y cocinas estaban especialmente deteriorados, puesto que las aguas fecales discurrían por las paredes, hasta alcanzar los sótanos.

Que el ascensor en un edificio de cinco plantas, en el que viven personas incapacitadas, aunque en él viva una sola persona invalida, (puesto que se debe procurar calidad de vida para una persona mayor inválida que vive en la segunda planta del edificio), no es un lujo, sino una obra necesaria. Por lo tanto, no podemos calificar de mejora la instalación de un ascensor en un inmueble de estas características. En este sentido, y aunque en un supuesto diferente, toda vez que se trataba de una comunidad de propiedad horizontal, el Tribunal Supremo calificó de necesario un ascensor en un edificio donde existen personas mayores. Así, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, que sienta doctrina jurisprudencial, de 10 de octubre de 2011 , dispuso: "La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso examinado exige su estimación. En el presente supuesto figuran como hechos debidamente acreditados que el acuerdo, objeto de impugnación, fue adoptado válidamente según las mayorías exigidas legalmente, así como la necesidad de instalar el ascensor atendiendo tanto a la avanzada edad de muchos de los copropietarios de la comunidad recurrente como a problemas concretos de movilidad de algunos de aquellos, hechos que legitimarían la necesidad de instalar el servicio de ascensor " .

Finalmente, a las preguntas de la Juzgadora en relación con el presupuesto, Don. Felix sostuvo que en el edificio no se instaló ningún material o estructura que pudiese calificarse como lujoso, que las obras eran necesarias, aunque no se habían previsto, tanto por la urgencia con la que se debían acometer las primeras, como por lo que se fueron encontrando a medida que fueron ejecutando la obra, que no se varió ningún elemento común del edificio y que el presupuesto se encuentra dentro de la normalidad. Este extremo fue corroborado por el perito de las demandadas, el Sr. Higinio , quien afirmó que la calidad de los materiales son los normales, dentro de una obra de esas características. (2 h. 14Ž de la grabación del juicio oral).

La declaración del Arquitecto Don. Felix fue corroborada -en todo momento- por el representante legal de REMBER, mercantil encargada de realizar la obra. El Sr. Torcuato describió el estado de los materiales, de las estructuras, de las bajantes, del sistema eléctrico, de los techos, de los forjados, de los baños y cocinas, de los sótanos del edificio, como excesivamente deteriorados y podridos. Del mismo modo que Don. Felix , manifestó que al empezar las obras, fue cuando vieron la envergadura de la rehabilitación que necesitaba el inmueble, y que, a medida que iban tocando materiales, fueron conscientes del deterioro existente en todas las estructuras del edificio. Además, realizando una descripción de los sótanos, describió la humedad existente, la podredumbre, las aguas fecales que corrían por las paredes, hasta el punto que el suelo era de tierra. El Sr. Torcuato también manifestó que no se ejecutó ninguna obra de lujo, sino obras necesarias, que no coincidían con el presupuesto inicial porque no conocían la dimensión del deterioro existente en el edificio, y no fue hasta que comenzaron, que pudieron comprobar el grado de desgaste, desmejora, daño y perjuicio en el que se encontraba el inmueble. En relación con la estructura del edificio, el Sr. Torcuato afirmó que no se había modificado, simplemente, en relación con el bajo cubierta, se consolidó todo el techo, aunque lo primero que tuvieron que hacer fue limpiar todo el espacio y sacar todos los escombros que allí había, y luego apuntalar todo el bajo-cubierta, pues no sabían si al retirar aquellos escombros que hacían de contención sobre las paredes, podía afectar a la estabilidad del edificio. El Sr. Torcuato también negó la existencia de unos áticos abuhardillados, tan sólo afirmó que existía una zona diáfana, en la que se pensaba realizar unos trasteros.

En relación con la declaración del Sr. Higinio , perito de las demandadas, su informe pericial y su declaración posterior, en el acto del juicio, no pudieron desvirtuar la prueba de las demandantes, en primer lugar, porque desconocía la estructura y el estado en el que se encontraba el edificio antes de la rehabilitación. Por lo tanto, difícilmente puede conocer cuáles debían ser las medidas que se debían haber tomado, a lo largo de la ejecución de la obra. En segundo lugar, plantea una solución diferente para reparar el bajo-cubierta, en vez de cambiar las estructuras de madera por unas nuevas metálicas, propone la reparación de las estructuras existentes. Sin embargo, esta Sala considera que, en este tipo de rehabilitaciones, es importante estar in situ , en el momento en que se ejecutan las primeras obras, para ver las necesidades que surgen a posteriori y proporcionar posibles soluciones. El Sr. Higinio en el acto del juicio, declaró qué haría en el supuesto que se le encargase la obra, es decir, propuso alternativas hipotéticas para un caso hipotético. Pero quienes vivieron la realidad de los acontecimientos fueron el Arquitecto Director de la Obra, Don. Felix y el representante legal de la empresa REMBER, el Sr. Torcuato . Es más: incluso la experiencia de ambos en el sector de la construcción y rehabilitaciones no fue suficiente para prever la dimensión de la obra, hasta que no empezaron a ejecutar la misma. De hecho, surgieron imprevistos como los derrumbamientos del techo, que excedían de las obras iniciales, pero que fueron el detonante para conocer el verdadero estado de la estructura y los materiales del edificio. En relación con el derrumbamiento, el Sr. Higinio confirma que es necesaria la obra de cambio de estructuras, así como la instalación del ascensor. El perito de las demandadas sostiene que el volumen de la cubierta se ha ampliado, pero -en ningún caso- lo ha negado Don. Felix . Finalmente, a la pregunta de la Juzgadora sobre el presupuesto, el Sr. Higinio confirma las palabras del Arquitecto Director de la obra, en relación con la calidad de los materiales, que son los normales para una obra de esas características.

Por todo lo anteriormente expuesto, no podemos estar de acuerdo con lo manifestado por las apeladas, que aseguran que no se ha podido acreditar a lo largo del procedimiento que las obras son necesarias, calificándolas -por su parte- como obras de mejora. Esta Sala considera que las obras realizadas en el inmueble ubicado en la CALLE000 de Monasterio, NUM000 son obras necesarias y no de mejora. Además, estimamos que las obras fueron acometidas en dos fases, una primera fase, por la urgencia del estado del edificio y por los requerimientos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid. Y, una segunda fase, como consecuencia del comienzo de ejecución de la rehabilitación del edificio, en la que se empezó a conocer el deplorable y deteriorado estado de las estructuras y materiales del inmueble. Estos hechos han sido debidamente acreditados por las demandantes y -en ningún caso- desvirtuados por las demandadas.

La conclusión de todo cuanto antecede no puede ser otra que la estimación del primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO .- SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: VULNERACIÓN DE NORMAS LEGALES SUSTANTIVAS POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULO 395 , 397 Y 398 CC .

Según los apelantes, la Juzgadora interpreta erróneamente los preceptos 395 y 397 CC, y no aplica el artículo 398 CC . En relación con el primer precepto, consideran las apelantes que se han acreditado -en primer lugar- la ejecución de unas obras en el inmueble, sujeto al régimen de comunidad de bienes, que las mismas han tenido un coste, en el que, en ningún caso, han participado las demandadas. En segundo lugar, que las obras, tal y como hemos venido manteniendo, han sido exigidas y ordenadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid. Dentro de las obras acometidas en el edificio, existe una parte de ellas, que han sido ejecutadas en primer término, por razones de urgencia. Sin embargo, las obras que han surgido, a medida que comenzaban a realizarse las primeras reformas, también deben calificarse como necesarias, pues sin ellas el edificio no podría haber cumplido su fin. Es más: suponía un peligro no sólo para las propiedades colindantes, sino también para las personas físicas. Y, en tercer lugar, que las obras han sido pagadas por los demandantes, es decir, los comuneros que poseen los dos tercios de la Comunidad de Bienes.

Sin embargo, los demandados jamás han contribuido con ningún tipo de gastos a la Comunidad de Bienes. En efecto, tal y como se ha acreditado, cuando han sido requeridos por los demandados, para que contribuyesen a los gastos que generaba el edificio, nunca se han hecho cargo de los mismos. Obran en autos varios telegramas a los demandados en los que no sólo se les informaba de las cuentas anuales, sino también en los que se les comunicaba que tenían que hacer frente a los gastos de conservación y mantenimiento del edificio, pero los demandados siempre han hecho caso omiso a todos los requerimientos. Y, ahora, cuando el edificio tiene graves problemas de deterioro en su estructura, materiales, bajantes, sótanos, cubiertas, baños, cocinas, escaleras, fachada, etc., también se niegan a pagar sobre la base de que no se les han presentado las cuentas ordenadamente. Pues bien, una cuestión serán las cuentas de la Comunidad de Bienes, y otra muy distinta, las obras necesarias que se tuvieron que ejecutar en la propiedad, para que no produjese graves daños a propiedades colindantes, e incluso a las personas físicas.

Por parte de las actoras se reclama la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO (96.757,03 €). En el presente caso, estamos ante un supuesto de Comunidad de Bienes, regulado en los artículos 392 CC y siguientes . El artículo 395 CC establece que todo copropietario tendrá derecho para obligar a los demás participes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Así, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho del copropietario para obligar al resto de los comuneros a contribuir en los gastos necesarios de la comunidad de bienes. Concretamente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de noviembre de 2010 , sostuvo: "pues ha de insistirse en que si tras el intento de contactar con los demandados a través del piso que estos tienen alquilados decidió la parte acometer las obras, no cabe duda de que no solo ello fue en beneficio de la copropiedad sino aun en cumplimiento de la normativa vigente y obligatoria, estándose en el supuesto del artículo 395 del CC , gastos de conservación de la cosa común a cuya contribución se puede obligar al partícipe que no ha colaborado con el desembolso" .

Los demandados afirman que estas obras son de mejora. Pues bien, de la prueba practicada, y en concreto, tal y como hemos visto, de las manifestaciones Don. Felix y del Sr. Torcuato , se desprende que las obras realizadas responden a la segunda fase de obras necesarias, las cuales han sido obligatoriamente ejecutadas, dada las condiciones y el estado del inmueble. De hecho, ambos coincidieron en que, en un primer momento, se pensaba que tan sólo eran necesarias las obras previstas por la Gerencia Municipal de Urbanismo, pero a medida que iban acometiendo las obras exigidas por dicha entidad, fueron conscientes de las deficiencias del edificio, que no se pudieron detectar por la inspección de la Gerencia Municipal de Urbanismo. Por su parte, las demandadas no han podido demostrar, tal y como hemos manifestado con anterioridad, que las obras fuesen de mejora. Es obvio que la instalación eléctrica y el ascensor se trata de una adecuación necesaria del edificio, que responde tanto a la normativa vigente, como a la adecuación de la finca a los tiempos actuales y al adecentamiento del inmueble. De igual modo, ocurre con la cubierta, la escalera, el portero automático, cambio de estructuras, bajantes, etc.

Por lo tanto, los demandantes, que están interesados en la conservación de la finca, pueden hacer las reparaciones por si mismo, adelantando las cantidades necesarias par ello y reclamar después el reembolso, o puede reclamar que todos aporten su parte proporcional para afrontar el pago.

A la vista de lo expuesto, colegimos con las demandantes que están legitimadas para requerir a las demandadas la tercera parte de todos los gastos en los que hayan incurrido para que el edificio pueda acometer su finalidad; a saber: proporcionar vivienda digna a sus inquilinos y/o propietarios.

Esta Sala también está de acuerdo con las apelantes en que las obras no alteraron la estructura del edificio. Nos remitimos a lo explicado en el anterior Fundamento de Derecho. No obstante, a riesgo de ser reiterativos, debemos manifestar -por una parte- que respecto a la cubierta, no se ha podido acreditar la existencia de áticos abuhardillados, tan sólo se modificaron las vigas de madera, por otras de metal, lo que aumentó la volumetría interior del espacio, pero -en ningún momento- se modificaron elementos comunes. Por otra parte, en relación con los sótanos, las únicas modificaciones respondieron a la nueva distribución, que exigía no sólo un cuarto de basuras, sino también otro cuarto de contadores. A la vista de lo anteriormente expuesto, consideramos que los demandantes no han infringido el artículo 397 CC , ya que no se han realizado alteraciones en la cosa común.

Finalmente, en relación con el artículo 398 CC , no se ha demostrado por parte de los demandados, que las obras realizadas, (no olvidemos que exigidas por el Gabinete Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid), hayan constituido un grave perjuicio para los intereses de la cosa común. Más bien todo lo contrario. Es evidente, que a lo largo del procedimiento se ha podido comprobar que las obras ejecutadas en la propiedad eran del todo necesarias para procurar una vivienda digna a sus habitantes. Consecuentemente, convenimos con las demandantes que -en el presente caso- no se ha aplicado el artículo 398 CC , a pesar de que las demandadas no han acreditado un grave perjuicio, con la decisión tomada por las demandadas. Por lo tanto, se debería imponer el régimen de mayorías que establece el artículo 398 CC .

A la vista de lo expuesto, también debemos estimar el segundo motivo del recurso de apelación, que invocan las apelantes.

CUARTO .- MOTIVOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

En los siguientes motivos enumerados, las apelantes sostienen que se ha valorado erróneamente la prueba. En primer lugar, sostiene la Juzgadora que las demandantes no han acreditado la existencia de un saldo deudor sobre estado de las cuentas, ni ha presentado estas últimas de forma ordenada. Sobre esta cuestión, esta Sala debe realizar dos consideraciones: por una parte, consideramos que las cuentas han sido presentadas debidamente, y además, que, en todo momento, los demandados tenían conocimiento de ellas, por las razones que hemos expuesto en los anteriores Fundamentos Jurídicos. Sin embargo, el hecho más relevante respecto de las cuentas es que los demandados pudieron impugnarlas y no lo hicieron. Esta pasividad por su parte se traduce en la admisión de las mismas.

Por otra parte, y en relación con las cuentas, este procedimiento versa sobre la realización de unas obras necesarias y la obligatoria contribución que los demandados deberían haber realizado a los gastos de conservación del edificio. Por lo tanto, el que se hayan rendido o no las cuentas, el que éstas estén ordenadas, el que no tengan una contabilidad transparente, etc. sería objeto de otro procedimiento, pero no es la cuestión de la presente litis.

Ante todo, y tras realizar una valoración exhaustiva de la prueba, debemos manifestar que el recurso de apelación es un recurso de carácter ordinario, por lo que, a través del mismo, se podrán resolver tanto cuestiones de derecho como de hecho. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 10 de febrero de 2003 , y en la que ella se enumeran, al establecer lo siguiente: "...es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990 , FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993, FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998 , FJ 2 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación" . En idéntico sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2000 , al manifestar: "...la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )."

El recurso de apelación permite una revisión de la prueba practicada en el juicio. Dentro de las pruebas aportadas, tal y como hemos examinado en los anteriores Fundamentos de Derecho, la demandante ha acreditado los siguientes extremos:

Que por exigencia de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid el edificio sito en la CALLE000 de Monasterio, NUM000 , debía llevar a cabo unas obras con carácter urgente.

Que después de informar a los demás comuneros y ante su inactividad, las demandantes tuvieron que tomar la decisión de llevar a cabo las obras.

Que las obras se acometieron en dos fases Por una parte, las exigidas por la Gerencia Municipal de Urbanismo, de carácter necesario. Y, por otra parte, las que no se previeron por la Gerencia, pero que fueron igualmente necesarias, para que el edificio cumpliese su función; es decir: proporcionar una vivienda digna a sus habitantes.

Que las obras fueron pagadas por los demandantes.

Que los demandados no abonaron ninguna cantidad en concepto de pago de las obras relativas a la segunda fase, y para que abonasen las de la primera fase, tuvieron que ser obligados a través de sentencia judicial, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 70 de Madrid.

Que todas las obras, tanto las realizadas en la primera fase, como las ejecutadas en la segunda fase, son obras necesarias, para adaptar el edificio a un tiempo actual y una vivienda digna.

Que la realización de las obras -en ningún caso- perjudicaron gravemente a los intereses de la Comunidad de Propietarios, sino más bien, todo lo contrario. Es evidente, que una vivienda en condiciones y con ascensor, suscitará más interés, que un piso viejo, en mal estado, con las estructuras podridas, con humedades, sin ascensor, sin portero automático y sin las condiciones mínimas de seguridad.

Las apeladas -por su parte- no han podido desvirtuar la prueba de la parte demandante, que es realmente contundente, tanto en relación a las obras, como a quien las exigió, como a su naturaleza, el abono de las mismas, y la negativa de la contribución al coste de la rehabilitación por parte de las demandadas. En este sentido, el propio perito de la parte demandada, el Sr. Higinio , tal y como hemos analizado, tampoco puede desacreditar la versión Don. Felix y del Sr. Torcuato , que conocieron verdaderamente la situación de las obras en el edificio desde su inicio, y no se movieron en el campo de la hipótesis, sino de la realidad de un edificio de aproximadamente 150 años, con unas deficiencias y un deterioro de materiales y estructuras, que obligaron a ejecutar más obras de las previstas en un primer momento, pero no por ello, tan necesarias como las primeras acometidas.

El recurso de apelación es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal " ad quem " en la valoración de la prueba a la corrección de aquellos extremos manifiesta y flagrantemente irrazonables, ilógicos, erróneos o equivocados de la sentencia apelada. Si tan sólo se permitiese tal actuación, se desvirtuaría, por limitarlo excesivamente, el sentido del recurso de apelación y la función del tribunal de segunda instancia, ante el que se produce una devolución plena de la causa, aunque -por una parte- circunscrita al debate en segunda instancia ( artículo 465.4º LEC ); y, por otra parte, a la delimitación del objeto del procedimiento definido la litis en la primera instancia ( art. 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando se graban y pueden visionarse por el tribunal los actos orales desarrollados ante el Juzgador. Así cabe citar, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de abril de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de octubre de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de diciembre de 2010 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de diciembre de 2010 . Concretamente, la Sentencia de 3 de diciembre de 2010 , se pronuncia rotundamente sobre la capacidad de revisión de la segunda instancia, al afirmar: " En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio ) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286)".

Por todo lo anteriormente expuesto, y tras valorar la prueba consideramos que las apelantes han cumplido con su obligación de acreditar los hechos que alegan, no sólo documentalmente, sino también mediante las declaraciones de las partes, testigos y peritos. Por su parte, la actividad probatoria desplegada por las demandadas no ha sido suficiente, para desacreditar a las apelantes.

En consecuencia, debemos estimar los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Hilario , Doña Otilia y RAKLE EUROPEA DE PROYECTOS, S.L.

QUINTO .- RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR D. Porfirio y DOÑA Apolonia : IMPROCEDENTE ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA RECONVENCIÓN.

La Sentencia de Primera Instancia estima parcialmente la demanda reconvencional declarando que las demandantes deben rendir cuentas detalladas de la Comunidad de Bienes desde el 1 de noviembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004, abonando a los reconvinientes un tercio de los beneficios que resulten de cada anualidad con los intereses, con entrega de una lista detallada de inquilinos con expresión de las rentas que pagan.

Para no ser reiterativos en la presente exposición, tan sólo debemos manifestar que las cuentas de los ejercicios que menciona la Juzgadora han sido rendidas suficientemente, y en el caso de que los demandados no estuviesen de acuerdo con ellas, tuvieron el trámite procesal oportuno para impugnarlas y no lo hicieron. Su inactividad ante las cuentas de la Comunidad de Bienes se traduce en una admisión de las mismas.

En relación con la entrega de una relación detallada de inquilinos y de las rentas que pagaban, así como la relación contractual que les unía a la Comunidad de Bienes, también desestimamos el pedimento, puesto que, tal y como hemos dicho, los demandados podían consultar todos estos datos en el despacho del administrador de la finca, D. Leovigildo , quien en su testifical no sólo manifestó que se informaba a los demandados, sino también a través de toda la documental que obra en autos, se puede comprobar los diversos telegramas, cartas certificadas y vía conducto notarial enviadas a los demandados para informarles de la situación de gastos y de la finca en general.

Por todo ello, esta Sala considera que el objeto de la reconvención no tiene en cuenta el régimen legal de la Comunidad de Bienes, que se rige por la voluntad de la mayoría, salvo que, con sus decisiones se produzca un grave perjuicio a la Comunidad de Bienes. Sin embargo, los demandados reconvinientes no han sido capaces de acreditar que las decisiones tomadas por las demandantes han perjudicado la Comunidad de Bienes. Por todo ello, debemos desestimar la demanda reconvencional y, consecuentemente, también debemos desestimar la impugnación de la sentencia o adhesión al recurso planteada por la representación legal de Doña Apolonia y D. Porfirio .

SEXTO .- COSTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, respecto del recurso planteado por los demandantes, al haberse estimado; se imponen las costas a los demandados reconvinientes por la desestimación de su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Hilario , Doña Otilia y RAKLE EUROPEA DE PROYECTOS, S.L., contra la sentencia n º 31/2010, de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 33 de Madrid , revocando la referida resolución, y condenar a D. Porfirio y Doña Apolonia al pago de la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO(96.757,03 €), más el interés legal de la suma a la que asciende la condena, desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas de la demanda y de la reconvención. En relación con las costas de la segunda instancia, no ha lugar a especial pronunciamiento, en cuanto a las causadas por el recurso de los demandantes, y se imponen las costas a los demandados reconvinientes por la desestimación de su recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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