Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 39/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 260/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 39/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100038


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00039/2012

Fecha: 24 DE ENERO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 260/2011

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUÍS SOBRINO BLANCO

Apelantes-Demandados: Dª Pilar y ASESORAMIENTOS CÁRNICOS,S.L.

PROCURADOR: D. JOSÉ JOAQUÍN NÚÑEZ ARMENDARIZ

Apelado-Demandante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

PROCURADOR: Dª Mª FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ

Autos: 435/07 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 60 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUÍS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑÍZ CRIADO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), ÁNGEL LUÍS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑÍZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 435/2007 (Rollo de Sala número 260/2011 ), que versa sobre rescisión de contrato, y en el que son parte, como APELANTES Y DEMANDADAS, la entidad mercantil «ASESORAMIENTOS CÁRNICOS, SL» y DOÑA Pilar -actuando en nombre propio y como heredera forzosa de don Genaro -, defendidas por la letrada doña Rosa María Torrado Delgado y representadas, ambas instancias, por el procurador don José Núñez Armendáriz, y como APELADA Y DEMANDANTE, la entidad mercantil «BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA» (BBVA), defendida por la letrada doña María Jesús González Díaz y representada, en ambas instancias, por la procuradora doña María Fuencisla Martínez Mínguez. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUÍS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN, y dan por reproducidos, los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta de Madrid dictó, en fecha veintiuno de julio de dos mil nueve, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 435/2007, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

«... Que estimando íntegramente la demanda planteada por la procuradora Dña. María Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra DÑA. Pilar y ASESORAMIENTOS CÁRNICOS SL,

1.º.- Declaro que las escrituras de 9 de enero de 2004, autorizada por el Notario de Monesterio Dña. María del Sol Fresneda Salido con el n.º 6 de su protocolo, en cuya virtud Dña. Pilar y D. Genaro venden la finca registral n.º 6797 del Registro de la Propiedad de Fuente de Cantos, a la mercantil Asesoramientos Cárnicos S.L., y la escritura de fecha de 28 de enero de 2004 autorizada por el Notario de Monesterio Dña. María del Sol Fresneda Salido, en cuya virtud Dña. Pilar y D. Genaro venden la nuda propiedad de la finca registral n.º 2/29 276, del Registro de la Propiedad n.º 10 de Sevilla a la mercantil Asesoramientos Cárnicos S.L., fueron otorgadas por los demandados en fraude de ley de la actora.

2.º.- Se acuerda la rescisión de las transmisiones que en dicha escritura se formalizan por haber sido otorgadas en fraude de acreedores.

3.º.- Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada ...».

SEGUNDO.- La representación procesal de las demandadas, «ASESORAMIENTOS CÁRNICOS, SL» y Pilar , interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, suplicando a la Sala la desestimación íntegra de la demanda planteada por la entidad bancaria BBVA, con expresa imposición a la misma de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandante, «BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso solicitando de la Sala la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición a las apelantes de las costas causadas.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, denegada por medio de Auto de fecha veinte de julio de dos mil once el recibimiento del proceso a prueba en segunda instancia, solicitado por la representación procesal de la entidad apelada en su escrito de oposición al recurso, se acordó señalar la audiencia del día once de enero de dos mil doce para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae persigue, en definitiva, la rescisión -por fraude- del contrato de compraventa instrumentado en la Escritura Pública autorizada en fecha 9 de enero de 2004 por la Notaria de Monesterio doña María del Sol Fresneda Salido con el número 6 de su protocolo -cuyo objeto lo constituía la venta de finca registral número 6797 del Registro de la Propiedad de Fuente de Cantos- y del contrato de compraventa instrumentado en la Escritura Pública autorizada en fecha 28 de enero de 2004 por la misma Notaria -cuyo objeto lo constituía la venta de la nuda propiedad de la finca registral número 2/29276 del Registro de la Propiedad número Diez de Sevilla-.

Se ejercita, por tanto, la acción rescisoria que deriva de lo establecido por los artículos 1111, en su último párrafo, y 1291.3º del Código Civil ,

SEGUNDO.- Los reseñados preceptos del Código Sustantivo, recogiendo la llamada «acción pauliana» del Derecho Romano, confieren al acreedor una acción de impugnación de carácter general que le permite atacar los actos fraudulentos del deudor; tanto las enajenaciones -según señala expresamente el artículo 1297 del Código-, como, en una interpretación extensiva, habida cuenta de la fórmula amplia empleada por el citado artículo 1111, todos los actos de disposición: constitución de derechos sobre las cosas (usufructo, arrendamiento, etc.) que provoquen una disminución del valor de los bienes, y actos de renuncia de derechos (por ejemplo, la renuncia por el deudor de un derecho de crédito que le pertenecía).

TERCERO.- El ejercicio de esta acción impugnatoria está sujeto al plazo de caducidad de cuatro años -según lo establecido en el artículo 1299 del Código Civil -. Plazo que habrá de computarse, como se afirma en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002 , desde el momento en que el acreedor pudo tener cabal y entero conocimiento del acto subrepticio y fraudulento que le produce el daño patrimonial.

Desde esta perspectiva, concluidos los negocios jurídicos objeto de impugnación en el mes de enero de 2004, es incuestionable que en el momento de presentación de la demanda -30 de enero de 2007, como justifica la diligencia estampada al folio 7- no había transcurrido, en absoluto, en ningún caso, el reseñado plazo de caducidad de cuatro años.

CUARTO.- Para el éxito de esta acción es precisa la acreditación de la concurrencia de los siguientes presupuestos de orden fáctico:

1º.- La existencia de un contrato válidamente celebrado, según lo establecido en el artículo 1290 del Código Civil .

2º.- Que el acreedor no pueda cobrar de otro modo lo que se le debe (artículos 1294, 1291-3º y 1111, primer párrafo), lo que implica que el deudor se haya colocado en una situación de insolvencia, en el sentido de incapacidad de su patrimonio para soportar todas las deudas que pesan sobre él; debiendo tenerse en cuenta, al respecto -como ha matizado la Jurisprudencia-, solamente los bienes conocidos, es decir que hay insolvencia del deudor, cuando, aunque puedan existir, no son conocidos otros bienes que los vendidos fraudulentamente.

3º.- La existencia de fraude en el deudor, lo que supone un designio o propósito por parte de éste de perjudicar a sus acreedores, con la celebración del contrato.

QUINTO.- En el presente caso, los elementos probatorios aportados al proceso -como se aprecia por la Sala tras el examen de las actuaciones- no permiten considerar cumplida y suficientemente acreditada la concurrencia de todos los requisitos o presupuestos, anteriormente enumerados, necesarios para el éxito y la viabilidad de la acción de rescisión por fraude.

Ciertamente, con el contenido de aquellos elementos probatorios no cabe afirmar, con la debida y necesaria certeza, la incapacidad del patrimonio de los deudores de la entidad actora para hacer frente a la deuda que con ella mantenían, tras la realización del último de los actos objeto de impugnación -el contrato instrumentado en fecha 28 de enero de 2004-.

Efectivamente, en el reseñado negocio jurídico -la venta de la nuda propiedad de la finca registral número 2/29279 del Registro de la Propiedad número Diez de Sevilla, como se infiere de la certificación de dicho Registro obrante a los folios 84 a 107-, los deudores, don Genaro y doña Pilar , se reservaron el usufructo vitalicio del inmueble -vivienda sita en el piso NUM000 del edificio número NUM001 y NUM002 de la calle DIRECCION000 de Sevilla, con una superficie útil de 81,36 m2 y una superficie construida de 105,28 m2-, y ninguna prueba se ha intentado, siquiera, por la representación procesal de la entidad actora, sobre quien pesaba la correspondiente carga probatoria conforme a las reglas que al efecto derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para poder cuantificar el valor de dicho usufructo vitalicio. No debiendo olvidarse, en este punto, que el derecho de usufructo del que los deudores continuaban siendo titulares vitalicios podía ser perfectamente embargado y realizado por la entidad acreedora.

A mayor abundamiento, ha de tenerse presente que, como se desprende del documento número siete de los acompañados al escrito de demanda -folios 48 a 78- el deudor Sr. Genaro era, a fecha 7 de marzo de 2001, titular dominical no sólo del inmueble enajenado en virtud del primero de los negocios jurídicos cuestionados en el presente proceso -el instrumentado en fecha 9 de enero de 2004-, esto es, el sito en el número NUM003 de la calle DIRECCION001 de Monesterio, sino también de la vivienda sita en el inmueble número NUM004 del Paseo DIRECCION002 de Monesterio (folio 65), del inmueble sito en el número NUM005 de la calle DIRECCION003 de Monesterio (folio 66) y de dos fincas rústicas con una superficie total de 72 502 m2 o 7,2502 Ha, en el término municipal de Monesterio (folios 67 a 69) y no resulta justificado, en absoluto, con los elementos probatorios aportados al proceso, que en el proceso de ejecución pendiente entre las partes se hubiere intentado, al menos, la traba de alguno de dichos inmuebles -pues nada al respecto consta en el testimonio obrante a los folios 458 a 482-, ni que dichos bienes -salvo, lógicamente, el sito en la DIRECCION001 NUM003 de Monesterio- hubieren salido del patrimonio de la demandada Sra. Pilar -única heredera, por otra parte, dada la renuncia de sus hijos, de don Genaro -, máxime teniendo en cuenta que no se ha intentado medio probatorio alguno para identificar, con alguno de aquellos inmuebles, la finca registral número NUM006 del Registro de la Propiedad de Fuentes de Cantos a que se refiere el oficio de la titular de dicho Registro testimoniado al folio 470.

SEXTO.- En la medida de ello, al no resultar debidamente justificado que tras la realización de los actos de disposición cuya rescisión se pretende, el patrimonio de los deudores hubiere devenido insuficiente para hacer frente a la deuda que mantenían con la entidad actora -única deuda que, por otra parte, resulta justificada a cargo de aquéllos-, la inviabilidad de la pretensión objeto del proceso resulta incontestable.

Por consiguiente, con estimación del recurso de apelación interpuesto por doña Pilar y por la entidad «ASESORAMIENTOS CÁRNICOS, SL», procede revocar, y dejar sin efecto, la sentencia apelada y, con desestimación de la demanda interpuesta por la entidad mercantil «BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA», absolver a doña Pilar y a la entidad «ASESORAMIENTOS CÁRNICOS, SL» de la pretensión deducida frente a ellas en la antedicha demanda, y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.

SÉPTIMO.- La total desestimación de la demanda interpuesta determina, por virtud de lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que deba condenarse a la entidad demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Pilar y por la entidad mercantil «ASESORAMIENTOS CÁRNICOS, SL» contra la sentencia dictada, en fecha veintiuno de julio de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 435/2007 (Rollo de Sala número 260/2011), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Desestimar la demanda interpuesta por la entidad mercantil «BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA», representada por la procuradora doña María Fuencisla Martínez Mínguez, contra doña Pilar y la entidad mercantil «ASESORAMIENTOS CÁRNICOS, SL», representadas por el procurador don José Núñez Armendáriz.

TERCERO.- Absolver a las expresadas demandadas, doña Pilar y «ASESORAMIENTOS CÁRNICOS, SL» de la pretensión deducida frente a ellas en la antedicha demanda, y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.

CUARTO.- Condenar a la entidad demandante «BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA» al pago de las costas causadas en la primera instancia del proceso.

QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), ÁNGEL LUÍS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑÍZ CRIADO, que la han constituido.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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