Sentencia Civil Nº 39/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 39/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 41/2012 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 39/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100063


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00039/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

Rollo de apelación civil núm. 41/12

Juicio verbal núm. 430/2011 del

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Alcañiz

SENTENCIA NÚM. 39

En la Ciudad de Teruel a veintitrés de marzo de dos mil doce. Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados Ilmos. Señores D. Fermín Francisco Hernández Gironella, presidente, D.ª María de los Desamparados Cerdá Miralles, y D. Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente de la presente resolución, ha examinado el rollo de apelación civil núm. 41/12, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Alcañiz en el juicio verbal núm. 430/11, seguido, en el ejercicio de una acción de reclamación de rentas arrendaticias y por daños, a instancia de D.ª Erica , representada en la primera instancia por la Procuradora D.ª Soledad Espallargas Balduz y ante esta Audiencia por la Procuradora D.ª Pilar Cortel Vicente, bajo la dirección técnica del Letrado D. Luis Javier Vicente Serrano; contra los demandados "Carlin S&M, S.C.", D. Pedro y D. Florian , representados en la primera instancia por la Procuradora D.ª Olga Pina Bonías, y en esta alzada por el Procurador D. Carlos García Dobón y defendidos por el Letrado D. Manuel Jesús Zapater Ponz.

Han sido apelantes los demandados "Carlin S&M, S.C.", D. Pedro y D. Florian ; y apelada la demandante D.ª Erica . Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Alcañiz dictó sentencia el día 23 de diciembre de 2011 en el juicio verbal civil núm.430/11, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO.- ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Espallargas Balduz, en nombre y representación de Dña. Erica contra CARLIN S&M S.C., D. Pedro Y D. Florian :

1. DEBO CONDENAR Y CONDENO conjunta y solidariamente a los codemandados al pago de CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS.

2. SE DECLARA COMPENSADA la cantidad de MIL EUROS por la fianza entregada en su día, quedando fijada la cantidad pendiente de pago en TRES MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y CINCO

CÉNTIMOS.

3. DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE, AL PAGO DE los intereses legales de la cantidad anterior desde la interpelación judicial.

4. CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES A LOS CODEMANDADOS y al pago de las costas procesales ." (sic)

En fecha 4 de enero de 2012 se dicto auto aclaratorio cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: " PARTE DISPOSITIVA.- Se aclara el fundamento sexto de la Sentencia n° 128, de fecha 23 de diciembre de 2011 , integrándose el mismo de la siguiente forma: "Dado que la demanda ha sido estimada en lo sustancial, limitándose únicamente en parte la cantidad reclamada en una de las pretensiones, la de indemnización por haberse llevado los demandados varios elementos del local y desperfectos, por las razones señaladas en el fundamento de derecho tercero, siendo la cantidad correspondiente a los desperfectos de poca importancia en relación al total reclamado, y porque la cantidad reclamada se limita también en atención a una rebaja que se aplica en la pericial de la parte demandante, que no había sido alegada por la parte demandada, se considera que la estimación de la demanda es sustancial, en la mayor parte de sus peticiones, no aplicándose la norma del artículo 394.2 LEC sobre estimación parcial. "

SEGUNDO .- Publicada y notificada la anterior sentencia y su auto aclaratorio, por la Procuradora la Procuradora D.ª Olga Pina Bonías, en la representación que ostenta de los demandados D. Pedro y D. Florian , se presentó el día 19 de enero de 2012 escrito de interposición de recurso de apelación, en el que, tras exponer como fundamento del mismo error en la apreciación de la prueba e infracción legal por falta de aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al serles impuestas las costas, solicitaba de la Sala una sentencia que, estimando el recurso, desestimara íntegramente la demanda, absolviéndoles de sus pedimentos con todos imposición de costas a la parte demandante.

Dicho recurso fue admitido a trámite en Diligencia de Ordenación de fecha 24 de enero de 2012, en la que se acordaba dar traslado del mismo a la otra parte para que en el plazo de diez días pudiera presentar escrito de impugnación o de adhesión al mismo.

TERCERO .- El día 31 de enero de 2012 la representación procesal de la demandante D.ª Erica presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por la parte demandada, solicitando, tras exponer las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de sus pretensiones, su desestimación y la confirmación íntegra de la resolución recurrida con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

En Diligencia de Ordenación del Juzgado del día 23 de febrero de 2012 se acordó elevar las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial competente para la resolución del recurso, previo emplazamiento a las partes por el término legal.

CUARTO .- El día 29 de febrero se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso, donde se acordó, en Diligencia de Ordenación del día siguiente, la incoación del oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, magistrado ponente. El dicho rollo comparecieron los procuradores de ambas partes, con los que se entendió las sucesivas actuaciones. No estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para deliberación y votación del recurso el día 20 de marzo de 2012. En la fecha señalada se celebró dicho acto y quedó el recurso, tras la deliberación y votación de los miembros del Tribunal, en poder del ponente para redactar la presente resolución.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado en esta Audiencia Provincial las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO .- La primera cuestión que se plantea en el recurso es la referente a la condena a los demandados al pago de la renta del local de negocio que tenían arrendado a la demandante correspondiente al mes de enero de 2011. Ambas partes discrepan del momento en que los arrendatarios pusieron el local a disposición de la arrendadora una vez resuelto unilateralmente el contrato de arrendamiento; mientras la demandante sostiene que fue el día 27 de enero de 2011, fecha en que le hicieron entrega de las llaves; los demandados mantienen que el local fue puesto a disposición de la arrendadora en diciembre de 2010 con el ofrecimiento de las llaves y al no presentarse la arrendadora a recogerlas fue cuando su letrado les requirió a hacerlo antes del día 27 de enero. Planteada así la cuestión objeto de debate, hay que indicar que, en virtud del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez acreditada la existencia de la relación contractual y la resolución unilateral por reconocimiento de ambas partes, corresponde a la parte demandada, que alega la puesta a disposición del local a la arrendadora antes de la fecha en que se hizo la entrega de las llaves, probar que el retraso en esa entrega se debió a una actitud renuente de la arrendadora a la recepción del local, cosa que no ha hecho, pues ni el hecho de que hubiera un preaviso sobre la resolución del contrato, ni el hecho de que los arrendatarios ocuparan un nuevo local en sustitución del arrendado en diciembre de 2010, nos aclara el punto crucial que no es otro que la puesta a disposición de la arrendadora del local, y el único hecho fehaciente que consta, y es admitido por ambas partes, es la entrega de la llave que se efectuó, en presencia de notario, el 27 de enero; en consecuencia no se aprecia error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia cuando fija en ese día la resolución del contrato, viniendo los arrendatarios obligados al pago del alquiler pactado hasta esa fecha.

SEGUNDO .- La segunda cuestión que se plantea en el recurso es la relativa a la condena a indemnizar a la arrendadora en la cantidad de 3.537,64 € por los dañoso y perjuicios ocasionados que se concretan en la retirada del aparato de aire acondicionado y las luminarias o downlights que estabas empotradas en el techo de escayola. La parte apelante alega que, en aplicación de lo establecido en el artículo1573 en relación con el 487 del Código Civil , el arrendatario puede retirar las mejoras efectuadas en el local si fuera posible hacerlo sin detrimento de los bienes, y cita numerosas sentencias en las que se considera que la retirada del aparato de aire acondicionado y de focos de iluminación no causan detrimento en el local. Ahora bien en el presente supuesto no es de aplicación lo establecido en aquellos artículos por cuanto las partes pactaron en su contrato expresamente esta cuestión dentro de la libertad de pactos que establece el artículo 1255 del Código Civil , al establecerse en la cláusula 3ª " .... Cuantas obras, mejoras o acondicionamiento de local efectuare con la referida autorización quedarán en beneficio de la finca, sin que venga obligado el arrendador a entregar cantidad alguna al arrendatario en concepto de indemnización, debido a que durante el plazo de dos años desde la firma del contrato los arrendatarios no pagaran cuota de alquiler en compensación por adecuar y condicionar el local, objeto que en caso de cese de contrato quedara en beneficio de la finca .". Es decir, se pactó una compensación por las mejoras que los arrendatarios hicieran en el local al acondicionar el mismo, y esa compensación fue la renta de dos años que suponían 12.000 €. El artículo 1281 del Código Civil establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, y esta Sala considera que la claridad de esa cláusula es meridiana, pues al indicarse que "cuantas obras, mejoras o acondicionamiento" se está estableciendo que todas ellas quedaran en beneficio de la finca, sin exclusión alguna, por lo que es indiferente el debate sobre si la retirada de esos elementos puede llevarse a cabo sin menoscabo del local. A mayor abundamiento hay que indicar que, aún en el supuesto de que se pudiera plantear la duda de si esa cláusula autorizaba a los arrendatarios a retirar aquellos elementos del acondicionamiento del local que pudieran retirar sin detrimento del mismo, dicha duda habría que resolverla, como acertadamente se indica en la sentencia recurrida, a favor de la mayor reciprocidad de intereses, pues siendo una cláusula en la que se recoge un acuerdo oneroso hay que acudir a la regla de interpretación contenida en el artículo 1289 del Código Civil , que establece que en los contratos onerosos la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses; y en el presente caso, en el que ha quedado acreditado que el coste de la totalidad de las mejoras realizadas por los arrendatarios, incluidas las luminarias y el aparato de aire acondicionado, fue de 11.598 €, cantidad muy similar a las que suponían las rentas del periodo de carencia que se pactó a cambio de quedar esas mejoras en beneficio del local, hay que concluir que esos elementos de acondicionamiento forman parte de los que quedan en beneficio del local, al quedar así prácticamente equilibradas las prestaciones de ambas partes.

TERCERO .- En el recurso se cuestiona también la imposición de las costas de la primera instancia los demandados, lo que debe ser atendido, por cuanto nos encontramos ante un supuesto en que la demanda no es estimada íntegramente, pues en la misma se solicitaba la condena de los demandados al pago de 4.243,15 €, deducidos los mil euros de fianza; y la sentencia les condena exclusivamente al pago de 3.047,95 €, al no conceder lo reclamado por gastos de pintura y otros desperfectos. Por tanto nos encontramos ante el supuesto contemplado en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad; de lo que se deduce que, en estos supuestos, solamente se puede imponer las costas a una de las partes cuando ésta haya litigado temerariamente y así lo aprecie el juzgador y lo razone justificadamente en la sentencia; lo que no ocurre en el presente caso en el que se les impone las costas sin realizar ningún tipo de valoración o razonamiento sobre una supuesta temeridad por parte de los demandados, al considerarse que al estimarse la demanda en lo sustancial se puede aplicar el apartado 1º del artículo 394 que está reservado para los supuestos de estimación total, lo que claramente representa una desviación de lo preceptuado, máxime en un supuesto como el que nos ocupa en que la cantidad reclamada se rebaja en más de un 28%. Por ello el recurso debe ser estimado en este punto.

CUARTO .- Al estimarse parcialmente el recurso no procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Por todo cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Pedro y D. Florian , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Alcañiz en el juicio verbal núm. 430/11, debemos revocar y revocamos dicha resolución exclusivamente en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia de cuya imposición a los demandados les absolvemos, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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