Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 39/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2012 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 39/2012
Núm. Cendoj: 28079310012012100031
Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:17451
Núm. Roj: STSJ M 17451/2012
Encabezamiento
En Madrid, a cinco de noviembre del dos mil doce.
Antecedentes
Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
Al amparo del art. 41.1.b) de la Ley de Arbitraje -no haber podido hacer valer sus derechos- , pues entiende la demandante que se ha quedado sin la posibilidad de acreditar varios hechos alegados en su contestación y en su reconvención en el procedimiento arbitral.
Al amparo del artículo 41.1.f) de la Ley de Arbitraje -ser el laudo contrario al orden público-, y subsidiariamente, al amparo del artículo 41.1b) de la misma Ley -imposibilidad de hacer valer sus derechos-, por no haberse respetado las garantías procesales en el desarrollo del procedimiento arbitral, dado que en la audiencia para la práctica de las pruebas testificales y pericial celebrada el 16 de diciembre de 2010 no fue levantada acta 'in situ' ni en tiempo, sino seis días después, sin que recogiera la realidad de la prueba pericial en la declaración del testigo-perito D. Primitivo .
Frente a tales motivos de nulidad, la demandada opuso en su contestación a la demanda, con carácter previo, la excepción de caducidad en la instancia, al amparo de los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la demanda se interpuso una vez vencido el plazo de dos meses, ya que la presentación de la demanda ante un órgano incompetente no interrumpe el plazo para el ejercicio de la acción, y, en cuanto al fondo, negó la concurrencia de los motivos de nulidad del laudo alegados.
Consta, en efecto, en la documentación incorporada como prueba en las actuaciones que el laudo objeto de impugnación fue dictado el 9 de marzo de 2011; que tras interesarse por la demandada aclaración de ese laudo, en resolución del árbitro de 18 de abril de 2011 se accedió a la corrección del error material relativo a la fecha del laudo (anteriormente 11 de marzo de 2011), denegándose el resto de las aclaraciones, rectificaciones o complementos solicitados por las partes; que esta última resolución se notificó el 25 de abril de 2011; que el 24 de junio de 2011 se presentó la demanda en la Audiencia Provincial de Madrid, admitida a trámite en la Sección 21 de la Audiencia Provincial por decreto de 18 de julio de 2011; que dicha Sección en auto de 29 de septiembre de 2011 declaró su incompetencia objetiva, denegando en auto de fecha 12 de diciembre de 2011 completar o subsanar ese auto; que notificado ese auto el 21 de diciembre de 2011, el mismo día se presentó ante este Tribunal la demanda que ha dado lugar a este procedimiento.
En el momento de dictarse el laudo el Tribunal competente para el conocimiento de la acción de nulidad prevista en el
artículo 41 de la Ley de Arbitraje continuaba siendo la Audiencia Provincial de Madrid. La posterior publicación, en el Boletín Oficial del Estado de 21 de mayo de 2011, de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, cambió, en efecto, la competencia para el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio de esa acción desde su entrada en vigor a los veinte días de esa publicación (10 de junio de 2011). A falta de una disposición transitoria específica que mantuviera la competencia de la Audiencia Provincial en estos casos respecto de los laudos dictados antes de la entrada en vigor de esa modificación legislativa, resulta aplicable por analogía la
disposición transitoria 4ª del Código Civil :
Ahora bien, al haber sido competente la Audiencia Provincial desde la fecha de la notificación del laudo hasta la entrada en vigor de esa reforma legislativa, de forma que la demandante podría haber interpuesto válidamente la demanda ante esa Audiencia antes del 10 de junio de 2011, su presentación en ese órgano judicial el 21 de junio, pocos días después de la pérdida sobrevenida de su competencia, no permite aplicar a este caso los criterios seguidos en las resoluciones que cita la demandante en apoyo de la excepción procesal que esgrime, referida a la presentación de demandas ante un órgano manifiestamente incompetente. No se trata, como en los casos contemplados en esas resoluciones, de la presentación de una demanda de anulación de laudo arbitral ante órganos notoriamente carentes de competencia para su conocimiento, como eran, en un caso, el propio Colegio Arbitral ( sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 28 de abril de 2006 ) o, en otro, la Junta Arbitral de Consumo ( sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 2 de febrero de 2006 ) o en numerosas resoluciones resolviendo sobre recursos de revisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo (entre las más recientes la sentencia de 18 de julio de 2011 - ROJ STS 5093/2011, nº recurso 30/2007 , Ponente José Antonio Seijas Quintana), que rechazan la capacidad interruptora del plazo para la interposición del recurso de revisión la presentación de la demanda ante los Tribunales Superiores de Justicia, incompetentes para el conocimiento del recurso extraordinario de revisión contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil, salvo que se refieran a materias de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución ( art. 73.1 b) LOPJ ). En este caso, se interpuso la demanda de anulación de laudo arbitral ante un órgano judicial que era competente en el momento de dictarse el laudo y que, mientras transcurría del plazo de dos meses establecido en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje para el ejercicio de la acción de nulidad, dejó de serlo en los últimos días de ese plazo.
En aplicación del principio 'pro actione', tiene declarado el Tribunal Constitucional que: 'los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el
art. 24.1 CE , lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes (
SSTC 17/1985, de 9 de febrero , y
64/1992, de 29 de abril ). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico pro actione opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (
STC 238/2002, de 9 de diciembre , FJ 4)' (por todas,
STC 182/2003, de 20 de octubre ), En el mismo sentido, la
Sentencia 76/2012, de 16 de abril de 2012 destaca
Resultaría así excesivamente rigorista que, con las circunstancias antes reseñadas, en este caso se inadmitiera la demanda formulada por estimar que ha caducado el plazo para su interposición. Por el contrario, dado que la demanda se presentó ante la Audiencia Provincial -órgano que era competente para su conocimiento en el momento de dictarse y notificarse el laudo arbitral- en el penúltimo día del plazo de dos meses establecido en la Ley de Arbitraje, y que, ante la resolución de la Audiencia Provincial declarándose objetivamente incompetente, se presentó la demanda ante esta Sala el mismo día de la notificación del auto de 12 de diciembre de 2011 (denegatorio del complemento o subsanación del auto de 29 de septiembre de 2011), -con lo que, si prescindimos del tiempo durante el que se tramitaron las actuaciones en la Audiencia Provincial, la demanda está interpuesta dentro de los dos meses establecidos en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje -, debe desestimarse la excepción de caducidad alegada por la demandada.
Aparece en los documentos aportados con la demanda, cuya autenticidad no ha sido cuestionada, que una vez levantada por el árbitro el 'acta de audiencia' celebrada el 16 de diciembre de 2010, Doña Carmen García Guillén, abogada de una de las partes, remitió el 22 de diciembre de 2010 un correo electrónico (documento nº 20) a la Corte de Arbitraje al que acompañó un escrito (documento nº 21) expresivo de los motivos por los que no firmó el acta de las declaraciones levadas a cabo ese día 16, algunos referidos a discrepancias con lo plasmado en el acta en relación con las declaraciones del perito Sr. Primitivo , quien también expreso (documento nº 23) su desacuerdo con parte de las contestaciones o declaraciones que se le atribuían en esa acta.
Correspondiendo, sin embargo, al árbitro la documentación de las actuaciones, bajo su exclusiva responsabilidad, y aceptadas implícitamente por las partes en el procedimiento arbitral las circunstancias en las que se produjo la práctica de la prueba -entre ellas, la ausencia de medios técnicos de grabación que prevé el artículo 146 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, las circunstancias expresadas por la demandante sobre la demora en la extensión del acta -derivada, al parecer, de la extensión de la comparecencia, que se extendió hasta las 20 horas del día 16 de diciembre- o de sus discrepancias con su contenido no evidencian, por sí solas, la vulneración de las garantías procesales necesarias en un proceso equitativo, aplicado con igualdad para ambas partes.
Además, la demandante en ningún momento expresa en su demanda que la demora en la suscripción del acta o las manifestaciones del perito-testigo plasmadas en ella y que, según su criterio, no se corresponden con la realidad hayan sido tenidas en cuenta en el laudo arbitral para perjudicar sus pretensiones. Sólo si así hubiera sucedido, si las irregularidades formales que destaca hubieran tenido relevancia en la decisión final del laudo arbitral, podrían constituir causa para su anulación.
El examen de la documentación unida a las actuaciones evidencia que CORPORACION DAESPA, S.L., en escrito de 18 de noviembre de 2010, propuso, en el apartado VII, una pericial en los siguientes términos: 'para que se designe un perito, de profesión Ingeniero Industrial Técnico, a fin de que, previa visita a la Planta Solar sita en la finca 'La Calancha 2ª Fase' en Cuerva (Toledo) y examen de todas las instalaciones así como del contrato suscrito con ALTERNATIVAS ENERGÉTICAS VAQUERO S.L. y ELECTRONICA DE SEGUIMIENTO SOLAR, S.L., que consta en autos aportado por mi parte como documento nº 1 de nuestra contestación a la demanda y reconvención, y de los informes emitidos por el Ingeniero Industrial D. Primitivo , aportados como documentos núms. 58 y 59 de nuestra contestación a la demanda y reconvención, dictamine acerca de lo siguiente:
Descripción de la Planta Solar y Examen general de las deficiencias, anomalías y patologías de la misma y de todos sus elementos
Examinar, en concreto, con diagnóstico de sus fallos y deficiencias: el sistema de elevación, reductoras y piñones, el sistema de planificación de base de rodamientos, el golpeo en las bases de sustentación, el sistema de frenos y motores, los latiguillos del sistema hidráulico y los cables rozados y pelados en la instalación.
Descripción y valoración estimativa de la producción que han de tener las placas instaladas habida cuenta que son marca 'Sanyo' y si éstas son las mejores existentes en el mercado y, por ello, su precio el más elevado.
La repercusión de las deficiencias encontradas en la instalación en el funcionamiento y rendimiento normal de esa planta solar, expresando, asimismo, una valoración estimativa de la producción habida y de la que se tenía que haber conseguido con los elementos instalados.
Los trabajos de terminación de la planta solar y de reparación de lo mal ejecutado y de las deficiencias, anomalías y patologías encontradas, pertinentes y necesarios para que la planta funcione a pleno rendimiento.
El precio o coste de la terminación de la instalación y de la reparación de lo mal ejecutado y de las deficiencias, anomalías y patologías encontradas, en su integridad, llevando a cabo el correspondiente presupuesto por partidas.
Esta prueba, propuesta por la demandada-reconviniente en el procedimiento arbitral, fue inadmitida en la sexta orden procesal, dictada el 2 de diciembre de 2010, por el árbitro único, por considerarla innecesaria 'a la vista del resto de las pruebas propuestas y admitidas'.
La pertinencia y relevancia de esa prueba, cuya proposición se hizo en tiempo oportuno en el procedimiento arbitral, debe determinarse en función de las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral, puestas de manifiesto por el propio contenido del laudo arbitral dictado después. Como expresa en sus fundamentos de derecho, la controversia entre las partes está delimitada entre la pretensión de ALTERNATIVAS VAQUERO, S.L. de reclamar 32.579,66 €, correspondientes a la retención del 5% del precio total de la instalación de una obra de planta solar fotovoltaica de 300 KW, y la oposición de CORPORACIÓN DAESPA, S.L. a abonar tal cantidad al entender que la obra no ha sido terminada, y que la obra ha sido mal ejecutada, apreciándose defectos de diseño y materiales inadecuados, por lo que formuló a su vez demanda reconvencional solicitando la condena a aquélla al cumplimiento de sus obligaciones, terminando las obras y reparando los defectos que presentan las instalaciones, así como al pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Ante esas controversias, el laudo llega a la conclusión de que los pagos realizados al contratista demuestran de forma inequívoca que la puesta en marcha de la instalación tuvo lugar, conclusión que igualmente extrae del hecho de que no se hubiera hecho valer la estipulación octava, que preveía una penalización en el caso de que el contratista no cumpliese el plazo de ejecución estipulado. Pero, asimismo, el árbitro tiene por acreditadas varias anomalías y defectos de funcionamiento, por los que minora en 9.110,96 euros la cantidad adeudada.
Sin embargo, en el momento de analizar la producción de la planta fotovoltaica, tras descartar la eficacia probatoria de la comparativa con otras dos plantas de similares características a fin de acreditar la diferencia de producción entre unas y otras, así como de las facturas de Iberdrola, señala que no se ha aportado prueba suficiente que acredite que '
Del propio laudo se infiere, pues, la pertinencia y relevancia de la pericial que propuso en ese apartado VII de su escrito la demandada-reconviniente en el procedimiento arbitral. Si el árbitro declara probadas determinadas anomalías en la instalación, pero echa en falta una prueba acreditativa de que la producción es inferior a la normal para ese tipo de instalación y cómo y en qué medida las averías y deficiencias han incidido en la misma, y considera que la prueba pericial que se practicó no llega a cuantificar la pérdida de la producción derivada de los defectos y averías en la planta, la prueba de todos esos datos son los que precisamente perseguía la prueba pericial que propuso, en tiempo y forma oportunos, la demandada-reconviniente en dicho apartado VII del escrito antes mencionado, que tendía a acreditar, entre otros extremos las deficiencias, anomalías y patologías de la instalación, la valoración estimativa de la producción que han de tener las placas instaladas, la repercusión de las deficiencias encontradas en la instalación en el funcionamiento y rendimiento normal de esa planta solar, así como una valoración estimativa de la producción habida y de la que se tenía que haber conseguido con los elementos instalados.
En relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el Tribunal Constitucional ha sentado una doctrina constante, perfectamente aplicable al procedimiento arbitral, recogida, entre otras muchas sentencias, en la nº 86/2008, de 21 de julio :
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, STC 133/2003, de 30 de junio , FJ 3 a)].
b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas); y, por otro,
la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3).
e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2 ; 77/2007, de 16 de abril , FJ 3).
En aplicación de esta doctrina no cabe duda de que la prueba pericial antes señalada fue indebidamente rechazada por el árbitro: tenía plena relación con los hechos que pretendía probar y su inadmisión ha provocado efectos relevantes y perjudiciales a la parte que propuso tal prueba, a la que se achaca en el propio laudo el vacío probatorio.
Y esta insuficiencia probatoria sólo es imputable a la propia actitud renuente del árbitro a admitir tal medio probatorio. La parte proponente de la prueba no pudo desplegar mayor esfuerzo para acreditar los hechos que alegaba más que mediante la proposición de esa prueba directamente tendente a acreditarlos. Y la admisión de tal prueba, propuesta expresamente por una de las partes, en modo alguno puede significar ventaja alguna para una de las partes frente a otra, máxime cuando es al árbitro al que se cede la facultad de designación del perito que después, contradictoriamente y con igualdad de intervención de ambos litigantes, emitiría el dictamen pericial pertinente.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

