Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 39/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 657/2011 de 01 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 39/2013

Núm. Cendoj: 03014370042013100038


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 657/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2011-0003699

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000657/2011-

Dimana del Divorcio contencioso Nº 000036/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE

Apelante/s: Roberto

Procurador/es: EVA MARIA LOPEZ PASTOR

Letrado/s: MARIA DEL MAR FERRANDEZ BOX

Apelado/s: Custodia

Procurador/es : IRENE MARTINEZ LOPEZ

Letrado/s: EDUARDO MARAZUELA BURILLO

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a uno de febrero de dos mil trece

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000039/2013

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Roberto , representada por la Procuradora Sra. LOPEZ PASTOR, EVA MARIA y asistida por la Lda. Sra. FERRANDEZ BOX, MARIA DEL MAR, frente a la parte apelada Dª. Custodia , representada por la Procuradora Sra. MARTINEZ LOPEZ, IRENE y asistida por el Ldo. Sr. MARAZUELA BURILLO, EDUARDO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, en los autos de juicio Divorcio contencioso núm. 36/11 se dictó en fecha 26-05-11 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que ESTIMANDO en PARTE la demanda, debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en fecha 22 de febrero de 1986, entre las partes, DÑA. Custodia y D. Roberto , con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes:

1º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2º.- Se señala la cantidad de CUATROCIENTOS (400) EUROS en concepto de alimentos en favor de los hijos, CHRISTOPHER y DANIEL, cantidad que el padre ingresará los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a dichos efectos señale el otro progenitor, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC, debiendo abonar cada progenitor el 50% de los gastos extraordinarios que puedan ocasionar los hijos. Respecto de los mismos, en lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas como refuerzo por el colegio o por prescripción o consejo médico o psicológico, solo se deberán de asumir al 50% las que se realicen por común acuerdo entre los progenitores, siendo en caso contrario asumido su pago por aquél que haya decidido la realización de dicha actividad. En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán de ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuando, notificada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualquier medio fehaciente, dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo. En caso de discrepancia entre las partes sobre la procedencia del gasto, deberá de someterse a decisión judicial. Solo los de carácter urgente y necesario se podrán realizar sin previo consentimiento o autorización.

3º.- Se atribuye el uso de la vivienda conyugal, plaza de garaje y trasteros anexos y el ajuar familiar, sito en Alicante, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 escalera NUM002 puerta NUM003 a la actora en cuya compañía quedan los hijos dependientes económicamente.

4º.- Hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, ambas partes abonarán por mitad las cuotas hipotecarias, IBI y derramas extraordinarias de comunidad de la vivienda familiar.

5º.- Se fija a favor de la actora pensión compensatoria por importe de CUATROCIENTOS (400) euros, que el demandado abonará los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que a tales efectos designe la demandante y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC.

6º.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Roberto , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000657/2011 señalándose para votación y fallo el día 30-01-13.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de divorcio dictada en la instancia es recurrida por la representación del esposo con la pretensión de que se supriman, limiten o reduzcan las pensiones de alimentos y compensatoria fijadas a su cargo.

SEGUNDO.-Las pretensiones relativas a los alimentos de los hijos no pueden prosperar porque no guardan la debida correlación con lo solicitado en la instancia. En efecto, tanto en la súplica de la contestación a la demanda como en la ratificación de ésta en el acto del juicio como, en fin, en trámite de conclusiones, la parte hoy apelante se mostró conforme con el pago de la pensión de alimentos. Y si bien la contestación proponía una pensión de menor cuantía, en el trámite de conclusiones la parte ahora apelante se remitió a lo acordado en sede de medidas provisionales (CD 2, 4,34'') y precisamente esto es lo que ha hecho la sentencia, con la única alteración del concepto que ha pasado de levantamiento de cargas familiares a pensión de alimentos propiamente dicha. No se interesó entonces ni una reducción de cuantía ni una limitación temporal, y por tanto las pretensiones ahora formuladas contravienen la regla pendente apellatione nihil innovetur.

TERCERO.-La pensión compensatoria ha sido establecida en 400 euros mensuales con carácter indefinido. Esta condición es la que conviene a las circunstancias que pueden estimarse más relevantes como la duración del matrimonio, la edad de la esposa y su limitada experiencia laboral y capacitación profesional. Ahora bien, habida cuenta del salario acreditado del esposo, de la cuantía de la obligación de alimentos a favor de los hijos y de las obligaciones impuestas al esposo en relación con la vivienda familiar se considera que dicha cantidad resulta excesiva, procediendo su reducción en los términos que se dirán en el fallo.

CUARTO.-Al estimar en parte el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398-2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto , representado por la Procuradora Sra. López Pastor, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Alicante, con fecha 26 de mayo de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de reducir la pensión compensatoria a su cargo a la cantidad de 250 euros mensuales, con el mismo régimen de actualización y pago, confirmando la sentencia en cuanto a sus demás pronunciamientos, sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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