Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 39/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 733/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 39/2013
Núm. Cendoj: 03014370052013100035
Encabezamiento
5
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 733-A/12
Iltmos. Sres.:
Presidente:D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada:Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada:Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de enero de dos mil trece.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 39
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Eva , representada por la Procuradora Sra. Pérez de Sarrió Fraile y dirigida por el Letrado D. Abilio Gerardo Mira ros, frente a la parte apelada D. Ceferino , representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles, y dirigida por la Letrada Dª. Inmaculada Verdú Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante, en los autos de juicio Verbal nº 629/12, se dictó en fecha 10 de julio de 2012 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta representado por la Procuradora Srª. Gutiérrez Robles en nombre y representación de D. Ceferino contra Dª. Eva , DEBO DECRETAR Y DECRETO EL DESAHUCIO POR PRECARIO DE LA DEMANDADA RESPECTO DE LA VIVIENDA SITA EN CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 - NUM002 DE ALICANTE, AL OCUPAR LA MISMA SIN TITULO ALGUNO, CONDENÁNDOLA A DEJAR LA FINCA LIBRE, VACUA Y EXPEDITA A DISPOSICIÓN DEL ACTOR EN EL PLAZO SEÑALADO A TAL EFECTO, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 733-A/12, señalándose para votación y fallo el pasado día 8 de enero de 2013, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda de desahucio de vivienda por precario, interpone el presente recurso de apelación la demandada solicitando su revocación y sustitución por otra absolutoria.
SEGUNDO.-No puede aceptarse el único motivo del recurso que fundamenta su tesis en la convivencia como pareja de hecho con el actor en virtud del criterio de este Tribunal contenido, entre otras, en las sentencias de de fecha 30 de enero de 2008 y 13 de abril de 2011 , que recogen la doctrina relativa a las consecuencias jurídicas de las uniones de hecho, argumentando que 'la unión paramatrimonial «no es una situación equivalente al matrimonio ( TC sentencia 184/1990, de 15 noviembre y auto 156/1987 ) y, al no serlo, no puede ser aplicada a aquélla (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los convivientes) la normativa reguladora de éste, pues los que en tal forma se unieron pudiendo haberse casado, lo hicieron precisamente (en la generalidad de los casos) para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma. Por ello, entendemos que la norma reguladora del régimen económico-matrimonial (Título III del Libro Cuarto del Código Civil) no puede considerarse automáticamente aplicable a toda unión libre, por el mero hecho del surgimiento de la misma, ello sin perjuicio de que, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, pueda predicare la aplicabilidad (no por 'analogía legis', que aquí no se da, sino por 'analogía iuris') de algún determinado régimen económico de los diversos que, para el matrimonio regula el citado Título del Código Civil, siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito (deducido éste de sus hechos concluyentes e inequívocos) que la voluntad de los convivientes fue someterse al mismo, por lo que esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial ('more uxorio'), por el mero y exclusivo derecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por sus 'facta concludentia' (aportación continuada y duradera de sus ganancias, o de su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho» ( Sentencia de 21 de octubre de 1992 )'
En este mismo sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 2001 resume la doctrina, recogida en varias sentencias, según la cual «del hecho de que exista una convivencia 'more uxorio' no se puede deducir sin más aquella voluntad (se refiere a la voluntad de hacer comunes todos o parte de los bienes); si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del art. 1.255 del Código Civil ; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o comunidad de bienes».
TERCERO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eva contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2012 en el procedimiento de juicio verbal nº 629/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
