Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 39/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 532/2012 de 25 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 39/2013

Núm. Cendoj: 33024370072013100026

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00039/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PRENDES PANDO 1 -3ª PLANTA

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2011 0010818

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2012

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0001351 /2011

Apelante: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador: JOAQUIN MORILLA OTERO

Abogado: JOAQUIN CORONA COLLADO

Apelado: Pablo Jesús

Procurador: SUSANA DIAZ DIAZ

Abogado: MARIA DEL MAR CALZON CUADRA

SENTENCIA Núm. 39/13

Ilma. Sra. Magistrada

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a veinticinco de Enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0001351 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2012, en los que aparece como parte apelante, REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOAQUIN MORILLA OTERO, asistido por el Letrado D. JOAQUIN CORONA COLLADO, y como parte apelada, DON Pablo Jesús , representado por el Procurador de los tribunales, Dª SUSANA DIAZ DIAZ, asistido por el Letrado Dª MARIA DEL MAR CALZON CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 26 de Abril de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Susana Díaz Díaz, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , contra la entidad mercantil 'Reale Seguros Generales, S.A.', representada por el procurador D. Joaquín Morilla Otero, debo acordar y acuerdo lo siguiente: 1º.- Se condena a 'Reale Seguros Generales, S.A.' a satisfacer a D. Pablo Jesús la cantidad de tres mil trescientos cincuenta y un euros con noventa y un céntimos (3.351,91 euros) que le debe, más los intereses generados por dicha cantidad, contados desde el día 28 de enero de 2011 (fecha no del siniestro, sino de las dos factura de reparación), y calculados a los tipos previstos en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro , hasta que se pague o consigne, con finalidad estrictamente solutoria, el principal de la condena. 2º.- Se impone a 'Reale Seguros Generales, S.A.', además, el pago del total de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., se interpuso recurso de apelación, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución del presente recurso el día 22 de Enero de 2013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús frente a su aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. en reclamación del importe de 3.351,91 euros, correspondiente a la reparación de los daños causados a consecuencia del atasco sufrido el día 23 de enero de 2011 en el negocio de hostelería que regenta en la calle Bobes nº 6, bajo de Gijón.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se basa en error en la apreciación de la prueba, llegándose a una conclusión contraria en derecho.

SEGUNDO.-Hemos analizar en primer lugar por una cuestión metodológica, la alegación de que el inicio de la avería se produce el 10 de diciembre de 2010, anterior a la fecha de efecto de la póliza, que lo fue el 25/12/2010, por lo que el siniestro carece de cobertura al no tener contratada en esa fecha póliza.

Es cierto que el seguro entro en vigor el 25 de diciembre de 2010 y, anterior al presente atasco acaecido en fecha 23 de enero de 2011, se produjo otro en fecha 11 de diciembre de 2010 en la misma zona de los aseos, pero ha de coincidirse con el juzgador de instancia que no existe prueba que el presente siniestro sea el mismo que el anterior ocurrido un mes antes, pues aunque tratándose de la misma zona, en la vez anterior se produjo un atasco sin inundación, continuando con el uso y funcionando correctamente el aseo hasta el segundo atasco, al no constar intervenciones intermedias, por lo que no resulta probada la adecuada relación de causalidad entre ambos siniestros para poder considerarlo iniciado en fecha anterior a la entrada en vigor de la póliza.

TERCERO.-El fundamental de los motivos de recurso viene referido a que se ha realizado una intervención en elementos comunitarios, incluyendo la reparación según consta en la pericial aportada con la contestación, de la sustitución de un tramo de tubería del colector general del edificio, por lo que el importe de los trabajos necesarios para tal sustitución debería ser abonado por la comunidad de propietarios. En el acto de la vista se ratificó el perito en su conclusión aclarando que el atasco estaba en la zona de entrada a los baños en la zona comunitaria y no privativa, extrayendo esta apreciación por las fotografías aportadas.

Sin embargo no puede compartirse esta opinión, no solo por el hecho de que cuando el perito visitó el lugar la reparación ya había tenido lugar, sino también por el hecho de que la factura que refleja la obra realizada especifica que la reparación consistió además de en el desmontaje de sanitarios en el aseo de señoras, en la ejecución de un nuevo colector a base de tubería de PVC a entroncar con colector comunitario.

Y si atendemos al artículo 396 del Código civil vemos que el mismo califica como comunes ' las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua......., todas ellas hasta entrada al espacio privativo'.Mientras que el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal indica que son privativas ' las instalaciones que están comprendidas dentro de los límites'de un espacio de propiedad individual y ' y sirvan exclusivamente al propietario'.

De acuerdo con lo dispuesto en los citados preceptos, dos los elementos que necesaria y conjuntamente deben concurrir para que se pueda admitir que se trata de una instalación privativa, que la instalación sirva exclusivamente a las necesidades del propietario y que se encuentre dentro de los límites de su propiedad, lo que implica a su vez, la posibilidad del propietario de ejercer si dominio con total disponibilidad.

En este sentido se pronuncia la sentencia de la AP de Valladolid de 30 de julio de 2005 , ' el carácter de elemento común que el artículo del código civil confiere a las canalizaciones o conducciones de agua, gas y electricidad debe ser matizado en el sentido de que sí lo son todas las bajantes o conducciones que sean generales, así como las canalizaciones desde el acceso al edificio enganche o acometida a la red general hasta el punto de empalme o bifurcación al acceso o entrada de dichas canalizaciones a cada vivienda o local, adquiriendo la naturaleza de privativas dichas conducciones desde el momento en que transcurren por el interior de cada vivienda o local y presten servicios exclusivos a las mismas'.En similar sentido se pronuncia la sentencia de la AP de Madrid, sección 13ª, de 23 de enero de 2001 , que razona lo siguiente: ' es sabido que las tuberías o conducciones que suministran agua o energía a las distintas dependencias de una vivienda sujeta al régimen de propiedad horizontal... tienen el carácter de elementos privativos de la vivienda o piso de que se trate desde el entronque o enganche con la tubería bajante general de la finca, de modo que el propietario debe velar por su buen estado de conservación, atendiendo a cuantas deficiencias presente y procediendo directamente, o por sustitución en caso de desatender tan esencial deber a su correcta reparación...'.

Proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a examen, llegamos a la conclusión, al igual que la juez de instancia, que la tubería causante de los daños es de carácter privativo.

CUARTO.-En lo que si le asiste la razón a la parte apelante es el error de la factura que se reclama doc. nº 19 (folio 42) pues en la misma se recogen las obras necesarias para la reparación por parte de la empresa Construdec Gijón con un importe total de 1.715,60 euros de fecha 28 de enero de 2011, y se añade otra partida correspondiente al servicio de desatasco nocturno y fin de semana e inspección con cámara TV, por este concepto se minuta la cantidad de 775 euros, que se entiende es la realizada por la empresa Jocabadesatascos aportada como doc. 18 (folio 41) por un importe IVA incluido de 413 euros, desconociéndose la razón de los citados 775 euros, pues no consta otros trabajos distintos y superiores por ese concepto que los realizados por Jocabadesatascos. Por lo que la cantidad acreditada por la reparación de los daños que comprende la cantidad de 1.715,60 más IVA 18% a la que se añada la suma de 413 euros que asciende un total de 2.437,40 euros, cantidad que ha de abonar la aseguradora.

En este particular, y en la medida expresada, procede estimar en parte el recurso interpuesto y revocar en parte la sentencia apelada.

QUINTO.-No procede hace expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de los dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Morilla Montero en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera instancia Nº 4 de Gijón en los autos de juicio VERBAL nº 1351/2011, y en consecuencia, revocar la citada resolución y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz Díaz en nombre y representación de D. Pablo Jesús condenar a la demandada REALE SEGUROS GENERALES a abonar al demandante la cantidad de 2.437,40 EUROS, intereses legales correspondientes y, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a veintiocho de Enero de dos mil trece. Doy fe.-


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