Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 39/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 44/2013 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 39/2013
Núm. Cendoj: 05019370012013100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00039/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistradosque se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 39/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a ocho de marzo de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 51/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 44/2013, entre partes, de una como recurrente Dª. Custodia , representada por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ, dirigida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LUIS JIMÉNEZ, y de otra como recurrido D. Felipe , representado por la Procuradora Dª. MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. IGNACIO SANZ MASIP, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: que estimando la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Sra. Esther Araujo en nombre y representación de Dª. Custodia contra D. Felipe , debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio formado por dichas personas, con todos los efectos legales consiguientes, fijando como medidas que rijan los efectos del divorcio las ya señaladas en el punto segundo de los fundamentos jurídicos de esta sentencia; sin especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas', en el fundamento jurídico segundo se contienen las siguientes:
1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, cesando la presunción de convivencia conyugal y la posibilidad de vincular, salvo pacto en contrario, los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- La guarda y custodia de las menores Jacinta y Julia se encomienda a la madre, siendo la patria potestad compartida entre los padres.
3.- La atribución del uso y disfrute de la vivienda que venía siendo domicilio conyugal sito en c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Ávila, a Dª. Custodia al quedarle atribuida la guarda y custodia de sus dos hijas menores Jacinta y Julia .
4.- El régimen de visitas de las menores Jacinta y Julia , a favor del padre será el que libremente estipulen los progenitores con la amplitud que sea posible y en caso de desacuerdo y en atención a que el progenitor no custodio reside en Brasil y no existen caudas que deban limitar ese derechos de visitas o prohibir a las menores viajar a dicho país, el régimen de estancias se concretará en los fines de semana alternos en el sentido que después se dirá, y el primer periodo de las vacaciones escolares de Navidad y verano en los años pares y el segundo en los impares, así como la totalidad de las vacaciones de Semana Santa en los años pares, estando las menores en compañía de la madre durante la totalidad e la Semana Santa en los años impares.
Los fines de semana comprenderán desde las 18:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, y en caso de que tales fines de semana vayan unidos a algún día no lectivo, abarcarán desde las 18:00 horas del último día lectivo hasta las 20:00 horas del último día no lectivo, respetando en todo caso las actividades escolares y extraescolares de las menores.
El primer periodo de vacaciones escolares de Navidad y verano comprenderá desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 20 horas de los 30 de diciembre y 31 de julio respectivamente, y el segundo periodo desde las 11 horas de los días 31 de diciembre y 1 de agosto hasta las 20 horas del último día no lectivo, mientras que las vacaciones de la Semana Santa abarcarán desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 20 horas del último día no lectivo.
El régimen de estancias de los fines de semana alternos quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.
En caso de desacuerdo, el régimen de comunicación del progenitor no custodio con sus hijos menores de edad se concreta en que puedan relacionarse por teléfono, carta o cualquier otro medio apropiado para ello conforme a las exigencias de la buena fe y la edad de las menores.
En caso de desacuerdo, el régimen de visitas se concretará en que puedan relacionarse en los supuestos de enfermedad allí donde se encuentre el enfermo conforme a las exigencias de la buena fe.
El régimen de comunicaciones y visitas se aplicará también al progenitor no custodio cuando las hijas menores de edad no se encuentren en su compañía.
El padre deberá hacerse cargo de los gastos derivados de los desplazamiento para cumplir el régimen de visitas durante un año a contar desde la fecha de notificación de la presente resolución, momento en que los gastos de los viajes realizados en cumplimiento del régimen de visitas, recogida y entrega de los hijos, serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.
Las menores podrán viajar sin limitaciones siempre que los hagan en compañía de unos de sus progenitores o viajen solas en avión bajo la custodia del personal en compañía siendo entregadas y esperadas en el mismo aeropuerto por los progenitores o familiares de los mismos.
5.- Se fija una pensión alimenticia para cada una de las hijas menores por importe de 350 euros mensuales, que el padre ingresará en la cuenta corriente/libreta de ahorro que designe la madre, en los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades, con la variación anual del Índice de los Precios al Consumo, que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Dicha actualización se llevará a cabo el día primero de enero de cada año, siendo la primera actualización el 1 de enero de 2013.
6.- Cada progenitor contribuirá por mitad a los gastos extraordinarios y actividades extraescolares de las menores, previo consenso de los padres documentalmente u otra forma fehaciente y justificación.
7.- No procede fijar pensión compensatoria.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- La sentencia de primer grado jurisdiccional declaró la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio, y fijó las medidas de orden personal y patrimonial consiguientes, en los términos antes dichos, resolución frente a la que se alza la actora, Doña Custodia , denunciando error en la valoración de la prueba a propósito de varios aspectos, a saber, denegación de la postulada pensión compensatoria, cuantificación de los alimentos de las hijas menores, materialización del régimen de visitas del progenitor a las hijas comunes y asunción de los costes de transporte, protestando además lo que entiende omisión de pronunciamiento relativo a la restitución por el demandado Don Felipe de una suma dispuesta de cuenta bancaria familiar.
Mención aparte merece la solicitud de que la Sala se pronuncie sobre la obligatoriedad del pago de la tasa judicial, en que sólo nos cabe invocar la disciplina normativa impuesta por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
TERCERO.- En punto al extremo últimamente citado, expone la recurrente que la sentencia vulnera los artículos 216 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 91 del Código Civil , por cuanto omitiría el pronunciamiento relativo a la restitución del 50% del saldo que tomó de la cuenta familiar el recurrido.
Sin embargo la sentencia trata la cuestión, y no orilla solucionarla, si bien la decisión judicial deniega la pretensión en el entendimiento de que desborda el marco procesal en que nos encontramos. El artículo 91 del Código Civil establece que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o, en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna, mas en el presente supuesto ambas partes con contestes en reconocer, y consta acreditado por prueba documental pública -escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los cónyuges el día 19 de julio de 2001- que sometidos inicialmente al régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, mediante ese instrumento modificaron el régimen económico optando por la separación absoluta de bienes, para lo sucesivo, conviniendo entre otros pormenores, en acomodo a la disciplina legal, que serían privativos de cada cónyuge todos aquellos bienes que en los sucesivo adquiriesen tanto a título oneroso, por su industria, sueldo o trabajo, como a título gratuito, por herencia, legado o donación, o por cualquier otro título, así como, entre otros, los intereses procedentes de los mismos, de tal forma que la cantidad dispuesta por Don Felipe -4.800 euros- procedente de la denominada 'cuenta familiar' no tiene la condición de bien perteneciente a sociedad legal alguna, ni se conoce con exactitud que dicha cuenta fuera instrumento del régimen económico matrimonial, y antes bien son identificables en los movimientos de la misma ciertos ingresos mensuales por importe de 2.007,80 euros, coincidente con las nóminas emitidas por la mercantil Stereocarto S.L., lo que sugiere que la principal fuente de ingresos eran las retribuciones salariales del demandado, de su exclusiva titularidad, aunque sin duda le incumbían obligaciones legales en punto al levantamiento de las cargas familiares, cuya liquidación ha de ser tratada en su conjunto.
En definitiva, las reclamaciones que puedan hacerse los litigantes en referencia a la titularidad de algún bien disfrutado por ambos durante el matrimonio quedan extramuros de este proceso, y la sentencia que así lo declara no incurre en incongruencia omisiva ni ignora los mandatos de exhaustividad y congruencia, en tanto decide el punto litigioso objeto de debate.
CUARTO.- El siguiente motivo de recurso se refiere a la pensión compensatoria denegada por la Juez a quo bajo la premisa de no existir desequilibrio económico que la justifique, posición que censura la apelante esgrimiendo el tenor de los artículos 97 y 1438 del Código Civil , lo que le vale para reclamar una suma de 400 euros mensuales, actualizables conforme al IPC.
Vaya por delante la indicación de que la actora en ningún momento hábil antes de esta alzada impetró se aplicara el artículo 1438 in fine del Código Civil ; dicho precepto, entre los que el texto legal dedica al régimen de separación de bienes, dispone que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio, y a falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus recursos económicos, añadiendo después que 'el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'; contiene en realidad tres reglas coordinadas a tener en cuenta de forma conjunta, la primera es la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, pues la separación de bienes no exime a ninguno de ellos de coadyuvar, la segunda da carta de naturaleza a la aportación materializada en trabajo doméstico, y excluye por tanto la necesidad de que ambos cónyuges proporcionen dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, y la tercera es que el trabajo para la casa no es sólo una forma de contribución, sino que constituye a la par título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen, y a tal objeto será necesario: 1) que los cónyuges hayan pactado su régimen de separación de bienes, 2) que se haya auxiliado a las cargas del matrimonio sólo con el trabajo realizado para la casa, y 3) que se extinga el régimen de separación de bienes.
Por otra parte la pensión compensatoria por desequilibrio prevista en el artículo 97 del Código Civil se determina a favor de un cónyuge por quebranto económico en relación con la posición del otro, que implique empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, por lo que se requiere la presencia de tres requisitos: desequilibrio económico de uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación, y una relación de causalidad directa entre esos otros dos presupuestos y la separación o divorcio.
Apréciese que su especial naturaleza dota a la previsión legislativa del artículo 1438 de autonomía propia respecto de la denominada 'pensión compensatoria' ex artículo 97 del Código Civil . Así, pese a que ambos preceptos ( artículo 1438 y artículo 97 del Código Civil ), tienen designio indemnizatorio, rinden homenaje a postulados de justicia y equidad, y parten de una premisa fáctica coincidente, pues la expresión 'dedicación a la familia' es equivalente a la de 'trabajo para el hogar' el fundamento de una y otra es distinto en esencia. La indemnización que disciplina el artículo 1438 no se fija atendiendo a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial pueda generar para uno de los cónyuges en relación con su situación precedente, sino sólo en función objetiva de la dedicación pasada a la familia, vigente el régimen económico de separación hasta la extinción del mismo.
En el presente caso la compensación prevista en el artículo 1438 del Código Civil no fue objeto de reclamación ni debate, y no cabe ahora ex novo su decisión excediendo la materia litigiosa.
A propósito de la pensión compensatoria ex artículo 97 del Código Civil , ninguna duda cabe de que la dedicación de Doña Custodia al cuidado de la familia supuso una renuncia a otras expectativas de desarrollo personal y laboral, máxime si recordamos que durante varios años vivió en España mientras Don Felipe trabajaba en el extranjero, desde luego también en beneficio de la familia, exigiendo ese estado de cosas una atención directa y permanente de la progenitora hacia las hijas comunes, de corta edad, dando prioridad al interés familiar sobre cualquier otro; mas este no es el único aspecto en consideración; si con la pensión compensatoria se pretende en cierto modo perpetuar, tras la ruptura de la convivencia conyugal, la situación económica habida durante la misma, para valorar el empeoramiento que justifica su concesión es imprescindible una comparación entre la situación económica del matrimonio con la advenida para el cónyuge que se considera perjudicado, y llegados a este punto, tiene interés recordar que la fuente de ingresos que sostuvo la familia fue la reportada por el trabajo del Sr. Felipe , que en la actualidad según propio reconocimiento en la contestación a la demanda, corroborado por prueba documental, asciende a 2.007,80 euros mensuales, netos, y 2.180 reales brasileños, por trece pagas anuales, y a día de hoy la Sra. Custodia ha mejorado en su situación económica como consecuencia de haber devenido heredara de una cuantiosa fortuna, tras el fallecimiento de la causante el día 8 de junio de 2010 y la aceptación del caudal relicto el día 25 de octubre de 2011, acervo hereditario del que forman parte varios inmuebles urbanos, en concreto dos viviendas, una de ellas con plaza de aparcamiento y trastero, y dos naves con solar, 66 fincas rústicas, más depósitos bancarios y valores por importe superior a 40.000 euros. En definitiva, la tesis de que los únicos ingresos habidos por la recurrente ascienden a menos de 200 euros mensuales por rendimientos del capital no es argumento válido, pues su posición económica y status ha de ser considerado en conjunto, no sólo en atención a los frutos obtenidos, y con esta perspectiva global no se concluye que exista desequilibrio que justifique la pensión compensatoria.
QUINTO.- En otro orden de cosas, critica la disconforme la suma alimenticia (350 euros por mes para cada menor) concedida a favor de las hijas comunes, Jacinta y Julia , de 9 y 7 años de edad respectivamente, pues a su entender las pruebas practicadas justifican un incremento hasta 900 euros mensuales para cada una de ellas, si bien el desarrollo del motivo no abarca el análisis de medios probatorios en apoyo de tal pretensión ni señala qué actividad fue valorada con error.
Para resolver el extremo relativo a los alimentos partimos de los artículos 92 , 93 , 142 , 143.2 , 144.3 y 146 del Código Civil , en cuanto aquél preceptúa que la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de las obligaciones para con los hijos, y en desarrollo el artículo siguiente impone al Juez determinar la contribución de cada uno para satisfacer los alimentos y la adopción de las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, que en interpretación auténtica ex artículo 142 del mismo texto legal comprenden todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción mientras el alimentista sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, y el artículo 146 aclara que la cuantía de los mismos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, pero en su concreción o cómputo se han de tener en cuenta respecto a los alimentantes además de las ayudas económicas para subvenir a las necesidades también la dedicación y trabajo en el hogar, valorable como contribución a las cargas del matrimonio; en cualquier caso la obligación de prestar alimentos los padres a los hijos tiene diferente extensión cuantitativa según la edad del hijo beneficiario, y tratándose de menores comprende no sólo las necesidades físicas y primarias del hijo, sino también la educación y enseñanza encaminadas a su formación integral, impuesta a los padres por el artículo 154.1 del Código Civil .
Aplicando estas consideraciones legales es procedente mantener los alimentos señalados en las dos resoluciones judiciales que hasta ahora han tratado la cuestión -auto de medidas provisionales de fecha 15 de mayo de 2012 y sentencia apelada de data 30 de octubre de 2012 -.
En efecto, el quantum de los alimentos no es un aspecto a decidir aisladamente sino que su determinación exige contemplar otras vertientes y efectos que la ruptura de la convivencia acarrea. En el supuesto de méritos no cabe orillar que la vivienda familiar y ajuar doméstico fueron atribuidos a la recurrente por quedarle otorgada la custodia de las hijas menores -al margen de la titularidad del inmueble y pactos económicos plasmados en la escritura de extinción de condominio de fecha 21 de abril de 2008-; por otra parte, la especial situación laboral del Sr. Felipe , exigente de residencia en Brasil, conlleva un elevado coste económico para la materialización del régimen de visitas y compañía de las menores, imprescindible, sin embargo, para el buen desarrollo psico-afectivo de las niñas, por lo que a todos los gastos y dispendios habituales en cualquier unidad familiar, incrementados en las situaciones de crisis conyugal, se suman los derivados de la lejanía y sometimiento a régimen puntual de lapsos temporales en que el progenitor pueda cumplir el derecho-deber de tener en su compañía a las menores, cuya impensa económica esta resolución va a atribuir en exclusiva al apelado.
Conjugando estos aspectos, y dado que Don Felipe tiene ingresos de aproximadamente 2.840 euros mensuales (2.007,80 euros al mes, sueldo neto satisfecho por Stereocarto S.L. y 25.160 reales brasileños al año como remuneración por su cargo en la empresa Alsafi), es padre de otro menor, de doce años de edad, habido en relación afectiva anterior, al que también tiene obligación moral y jurídica de proporcionar alimentos, fijados en cuantía de 800 reales brasileños por mes, actualizables anualmente, y vista la edad y necesidades alimenticias de las hijas comunes de los litigantes, procede mantener la antedicha suma -350 euros mensuales para cada menor, revisables conforme al Índice de Precios al Consumo cada año, más la mitad de los gastos extraordinarios y actividades extraescolares-.
SEXTO.- Los dos motivos siguientes abordan la materialización del contacto padre-hijas, pues la resolución de instancia perfiló ese aspecto con precisiones inadmisibles para la recurrente: especificando que las menores pueden viajar en avión hasta Brasil bajo la custodia del personal de la compañía aérea, y, en otro orden de cosas, que el padre se hará cargo de los gastos por esos desplazamientos durante un año a contar desde la fecha de notificación de la sentencia, momento a partir del cual los viajes en cumplimiento del régimen de visitas, recogida y entrega de las hijas serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.
Añade la recurrente otra pretensión, a saber, que obligatoriamente el régimen de visitas y vacaciones concedido al padre se ejerza en España, sin que las menores puedan abandonar el país sin consentimiento expreso y fehaciente de la madre.
Por tanto son tres los aspectos sometidos a nuestra consideración, y comenzando por el postrero -necesidad de permiso prestado por Doña Custodia para que sus hijas salgan de España-, su rechazo es obligado si recordamos que ambos progenitores ostentan la patria potestad y pueden adoptar decisiones conforme al uso social y las circunstancias, y como máximo, en caso de desacuerdo, podrían acudir al Juez para que determinase la conveniencia de permitir o prohibir, en algún caso concreto, la salida de las menores de territorio nacional. En suma, no cabe declarar la potestad sobre las hijas de uno de los progenitores con exclusión del otro.
En lo que hace al tema de la oportunidad de que las niñas viajen solas a Brasil, encomendadas al personal de la compañía aérea, entiende esta Sala que, sin perjuicio de las previsiones de futuro y de lo que puntualmente pueda autorizar el Juez si los progenitores no alcanzan un acuerdo, a día de hoy, toda vez que tienen las menores 9 y 7 años de edad y dadas las características del viaje y lejanía del destino, no es aconsejable que hagan ese trayecto sin ninguna persona de su entorno habitual, y menos que tal sistema se instaure con carácter general. Con esta apreciación no queremos denostar el servicio prestado por las aerolíneas en custodia de menores, tarea en que participa personal formado al efecto, con acatamiento de rigurosos protocolos y buen hacer profesional. Nuestra valoración está referida al caso concreto que nos ocupa, y particularmente a datos como la edad de las menores, duración del trayecto, por necesidad incisivo en los hábitos alimenticios y de sueño, penosidad sin duda incrementada por el hecho de viajar con personas extrañas, sumándose además otra circunstancia relativa a la menor Jacinta , que ha sido tratada en ocasiones por afección renal.
Por último, en punto al sufragio de los gastos que comporten los desplazamientos para cumplir el régimen de visitas padre-hijas, ya anunciábamos ut supra nuestro criterio. Tales impensas gravan al progenitor residente en el extranjero, sin que observemos razones objetivas para atribuir a ambos el pago por mitad ni para la moratoria de un año establecida en la sentencia. Don Felipe es libre de fijar su residencia donde estime oportuno pero esa opción no puede revertir negativamente en la economía de su ex cónyuge al punto de obligarla a compartir los gastos de viaje desde Brasil que constantemente habrán de generarse para visitar a las menores o facilitar su traslado; la lejanía del destino laboral del Sr. Felipe ya se ha tenido en cuenta aquilatando la suma alimenticia en función del caudal o medios disponibles por el alimentante. A mayor abundamiento obsérvese que la asignación compartida de dichos gastos no la solicitó ninguno de los litigantes, y aunque la especialidad del objeto del proceso trae a colación las normas contenidas en los artículos 751 y 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concreto en lo afectante a las menores, pues en los aspectos a ellas relativos, por tratarse de materia jurídica indisponible, el Juzgador tiene absoluta libertad de medios y su flexible interpretación, el punto ahora estudiado se refiere propiamente a una cuestión económica atinente a sus progenitores.
SÉPTIMO.- En mérito a lo expuesto procede estimar en parte el recurso, revocando la sentencia en dos extremos: la autorización genérica para que las menores viajen solas en avión bajo la custodia del personal de la compañía aérea, y la atribución compartida de los gastos que esos trayectos a Brasil produzcan, pues el progenitor no custodio habrá de sufragar esos costes, todo ello confirmando la resolución en sus otros pronunciamientos.
OCTAVO.- Todo ello sin imposición de las costas de esta instancia, en razón a la materia litigiosa y dudas fácticas que comporta, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Custodia contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ávila , en el procedimiento civil Nº 51/2012, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular relativo al régimen de visitas de las menores hijas de los litigantes, y sólo en los aspectos atinentes a la autorización genérica de que las menores viajen solas a Brasil bajo la custodia de personal de aerolíneas, que suprimimos, y la satisfacción por mitad entre ambos progenitores de los gastos que comporten los viajes para cumplimiento del régimen de visitas, gastos de desplazamiento que serán sufragados por Don Felipe como progenitor no custodio, y confirmamos la sentencia en sus restantes extremos, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
