Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 39/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 271/2012 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 39/2013

Núm. Cendoj: 13034370022013100103

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00039/2013

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271/2012 (f)

Autos: Juicio Ordinario 39/2011

Juzgado: Primera Instancia de Daimiel

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

S E N T E N C I A NUM. 39/2013

En Ciudad Real, a trece de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2012, en los que aparece como parte apelante, Bienvenido , Julieta , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a., EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D., AMPARO NAVARRO TOLEDO, y como parte apelada, Felipe , Susana , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MERCEDES HI NOJOSAS SANZ, asistido por el Letrado D. TOMAS PRADOS URIBARRI, sobre Juicio Ordinario, siendo el Magistrado Ponente D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 1 de Daimiel por el mismo se dictó Sentencia con fecha 26, cuya parte dispositiva dice:

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandantes se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 13 de febrero de 2013.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Los actores propietarios de una vivienda en la Calle Convento núm. 38 de la localidad de Villarrubia de los Ojos ejercitan acción frente a los demandados, copropietarios del mismo inmueble, al amparo de la legislación especial reguladora de la propiedad horizontal, al objeto de obtener declaración de ilegalidad de las obras ejecutadas por los segundos en la cubierta del edificio, solicitando igualmente su derribo a fin de retornar las cosas a su estado primitivo.

Se opusieron los demandados en la instancia alegando la falta de daño a los demandados de las obras de reparación o rehabilitación del tejado que llevaron a cabo para evitar daños mayores al inmueble.

La anterior tesis es acogida en sustancia por la Sentencia dictada en primera instancia que encuentra cabal apoyo en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (esencialmente la Sentencia de 28 de Diciembre de 2001 ) y esta Audiencia Provincial (en Sentencia, entre otras, de 22 de Abril de 2003 ) para desestimar la demanda interpuesta.

La parte actora se alza en apelación alegando vulneración de normas probatorias, infracción de preceptos legales y de la jurisprudencia interpretativa, infracción de preceptos constitucionales y procesales, que no vienen si no a denunciar la equivocación de la Juzgadora de Instancia al valorar la prueba practicada, con exigencia de análisis de la cuestión de fondo suscitada, lo que viene a ser impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO.-Expuesto en apremiante síntesis el objeto devolutivo, debe señalarse, en primer término, el acierto de la Sentencia de instancia al describir el peculiar tipo de propiedad que ostentan los litigantes.

Y efectivamente, tan particular situación del inmueble en cuestión, obliga a traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por esta Audiencia Provincial a partir de la importante Sentencia de la Sección 1ª de 23 de Abril de 2003 (Pte. Torres Fernández de Sevilla) y reiterada en las más recientes de de 16 de Febrero de 2004 (Pte. Casero Linares) y 7 de Septiembre de 2006 (Pte. Astray Chacón), ya recogida acertadamente por la Sentencia de instancia, donde se señalaba lo siguiente:

'En efecto, el régimen jurídico al que el edificio, en la singular y peculiar situación descrita, por lo demás no tan infrecuente en los antiguos edificios de nuestros pueblos, no es estrictamente el de comunidad de bienes ni el de propiedad horizontal en toda su extensión. Se trata de una comunidad o copropiedad sobre ciertos y determinados elementos del inmueble impuesta por el propio estado de las cosas, que no nace, por tanto, de la voluntad de los titulares. Es más, la prueba acredita que éstos se han comportado en forma contraria a esa comunidad, realizando cada uno paredes delimitadoras de su parte (la demandante en el pasillo y en la fachada del local, el demandado en la nueva obra), y sólo uno de ellos, el demandado, ha arrostrado la reparación de la cubierta, cuyo mal estado, incluso con agujeros o huecos, está puesto de manifiesto en el informe del técnico municipal incluido en la resolución de la Alcaldía de 19 de febrero de 1.998 (documento 18 de la demanda), en la que, por otro lado, el Ayuntamiento se dirige no a los copropietarios sino exclusivamente al demandado...No obstante, es indudable que la Ley de Propiedad Horizontal declara sometidos a la misma a todas 'las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal', las cuales 'se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros' ( artículo 2 b) reformado por Ley 8/1999, de 6 de abril ). Mas la aplicabilidad de la referida Ley, en cuanto, como en este caso, afecte a edificios en que existe un reducidísimo número de elementos privativos y no se haya otorgado título constitutivo, será muy problemática en no pocos aspectos. En todo caso, aun partiendo de la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en lo que afecta a la cuestión más discutida en este proceso -el derecho del demandado a efectuar la obra adaptando el espacio bajo cubierta-, no lleva inexorablemente al triunfo de la tesis de los demandantes. Antes bien, el vuelo, enumerado en el artículo 396 de la Ley de Propiedad Horizontal como elemento común, no lo es por naturaleza, en cuanto no es elemento estructural, sino por destino ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.993 ), y ese destino puede ser variado o desafectado por acuerdo de los propietarios, acuerdo que puede ser tanto expreso como tácito, expresado en actos concluyentes de aquéllos. Y en este caso, es claro que cada propietario estimaba serlo de su propia parte de casa en su integridad, incluidos los dos patios (que también se enumeran en el artículo 396 del Código Civil como comunes, pero que igualmente pueden ser, como en este caso lo son, afectados a propiedad privativa), lo que igualmente era percibido por lo demás, hasta el punto de que, como se ha señalado, el Ayuntamiento, ante la necesidad de realizar obras en la cubierta, se dirige exclusivamente a Don Augusto , al que reputaba responsable del mantenimiento de ese elemento, y es sólo Don Augusto el que, sin participación alguna en el coste de los otros propietarios, afronta la reparación...La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha modulado la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal en supuestos muy semejantes al presente, esto es, en aquellos en que, aun entrando el supuesto en el ámbito de esa forma especial de propiedad que el artículo 396 del Código Civil define (existencia de al menos dos partes privativas del edificio , pertenecientes a distintos dueños, con salida a elemento común o a la vía pública), sin, embargo, la realidad arquitectónica y jurídica no se adapta a las soluciones que ofrece aquella Ley. Así, en Sentencia de 1.278/2.001, de 28 de diciembre ha declarado que 'Si se aceptase este planteamiento de las recurrentes -que al igual que en este caso solicitaban la demolición de la nueva obra realizada por la otra parte- se estaría posibilitando que la peculiar situación que desde el punto de vista constructivo mantienen los edificios de las partes litigantes a la que, como acertadamente afirma el Tribunal de instancia, no resulta íntegramente aplicable el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, permitiese a las demandantes bloquear totalmente cualquier proyecto de mejora, sobreelevación o redistribución del edificio núm. ...5, aún cuando del mismo no se derivase para ellas la menor consecuencia perjudicial' y, por ello, concluye afirmando que en esas situaciones en que un local se 'empotra' en la casa de la otra parte, aunque otorgue a los titulares de aquel local el carácter de copropietarios de ciertos elementos, 'sólo ha de legitimarles para velar por la seguridad total del inmueble y por la permanencia inalterable de los cimientos, cerramientos y demás elementos estructurales relacionados con el que la Audiencia denomina 'local remetido', no autorizándoles en modo alguno a intentar coartar la libre iniciativa de Dª Marí Trini (se refiere lógicamente el Tribunal Supremo a la parte contraria en aquel proceso) en cuanto a la obtención de toda la rentabilidad y prestaciones que pueda depararle el resto de la casa núm. ...5, de la que es titular, siempre que no se afecte a las mencionadas condiciones de seguridad e inalterabilidad del local de Dª Claudia y Dª Lina, por cuanto las mismas constituyen el ámbito de intereses legítimos de las recurrentes que necesariamente ha de ser respetado'.

TERCERO.-Trasladando la anterior doctrina al caso examinado, tal y como se resolvió en aquella Sentencia, el recurso ha de fenecer por cuanto las obras ejecutadas por el demandado no han afectado a los intereses legítimos de los demandantes, más allá de los daños puntuales causados al realizar la propia, sino que ha respetado aquél una situación de hecho y de derecho consolidada en el tiempo. Según el informe pericial emitido a instancia de los actores (Doña Gracia ) no se evidencia que esas obras afecten de manera seria y efectiva a la estabilidad del edificio o que se aprecien grietas. En esta situación, la única solución que plantean los demandantes -la demolición de todo lo construido y la reposición a su estado originario- es absolutamente desproporcionada y no encuentra causa jurídica que la sustente, pues no es admisible tan drástica consecuencia cuando unas obras de cambio del tejado (lógicas a la vista de la antigüedad de la construcción), quedando reservada la demolición para los casos en que sea el único remedio para evitar el daño. Ocurre, si embargo, que no planteada otra cuestión más que la pura y simple demolición, no puede este Tribunal ordenar esas obras.

Sentado, pues, que los demandantes no tienen el derecho a obtener la demolición por cuanto no se compromete de manera irremediable la estabilidad, ni tienen derecho, según se infiere de la comentada Sentencia del Tribunal Supremo 1.278/2.001 , a impedir la obra por el solo dato de haber realizado una mayor elevación para verter a un agua, otro razonamiento complementario nos llevarían a igual solución. En efecto, la actitud de los demandantes solicitando, como se ha dicho, la demolición de la obra, sin demostrar ningún daño directo que, por consecuencia de su resultado, y no por su propia realización, se les ocasione incurre, en abuso de derecho. El consentimiento del condómino no se justifica en la arbitraria decisión del mismo, sino en la razonabilidad de su decisión, pues de no ser así incurrirá en abuso de derecho'. En el mismo sentido, la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo 1.278/2.001 , afirma que 'no pueden pretender las demandantes paralizar o condicionar a su aprobación la ejecución de cualquier reparación, rehabilitación, e, incluso modificación, aunque sea importante, en el edificio de la demandada, si con ellas no se ven afectados sus verdaderos intereses que ya se ha dicho se reducen a que se mantenga y respete la seguridad y demás condiciones de conservación necesarias para que el local de su propiedad que se remete o invade la planta baja de la casa contigua se halle exento de cualquier perjuicio', sino que sus 'derechos han de ser ejercidos por las recurrentes según ordena el art. 7 del Código Civil , es decir, conforme a las exigencias de la buena fe, y en modo alguno en forma abusiva o antisocial, como en el presente caso se intenta'. Y en el caso presente existe abuso, cuando se oponen a unas obras que no perjudican, con alegación de un supuesto derecho sobre supuestos elementos comunes.

Procede, por ello, confirmar la desestimación de la demanda.

CUARTO.-La desestimación del recurso conduce a imponer a los apelantes las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

La Sala, por unanimidad: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Don Bienvenido y Doña Julieta frente a la Sentencia dictada con fecha 26 de Marzo de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Daimiel en autos de Juicio Ordinario núm. 39/2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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