Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 39/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 686/2012 de 01 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 39/2013
Núm. Cendoj: 18087370032013100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 686/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANTA FE
ASUNTO: J. ORDINARIO Nº 1.131/2009
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 39
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 1 de febrero de 2013.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 686/2012- los autos de J. Ordinario nº 1.131/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de 'VFS Financial Services Spain E.F.C., S.A.' representada por la procuradora Dª. María del Pilar López-Cózar Ruíz y defendida por el letrado D. Amalio Miralles Gómez; contra D. Jose Francisco y Dª. Isidora , representados por el procurador D. Miguel Ángel García de Gracia y defendidos por el letrado D. Guillermo E. Miranda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la sociedad VFS Financial Services Spain E.F.C., S.A. representada por el procurador Sra. López Cózar Ruiz, contra D. Jose Francisco y Dª. Isidora , representados por el procurador Sr. García de Gracia y en consecuencia: 1.- Se declara la resolución del contrato de arrendamiento financiero mobiliario nº NUM000 . 2.- Debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de Ocho mil trescientos setenta euros con ochenta y siete céntimos (8.370,87 €) en concepto de cuotas vencidas e impagadas; dicha cantidad devengará el interés de demora al tipo del 2% mensual a contar desde el día 28 de febrero de 2009 hasta su completo pago. 3.- Debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de veintidós mil ochocientos tres euros con once céntimos (22.803,11 €) por el capital pendiente de amortizar a la fecha de la resolución del contrato, incluido el valor residual; dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta su completo pago. 4.- Se desestima la demanda en cuanto a la restitución y entrega a la actora del vehículo marca Renault, modelo Camión Mágnum 480.18 T, con nº de chasis NUM001 de cuya petición quedan absueltos los codemandados. Todo ello sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 27 de noviembre de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.-La sociedad actora que por contrato de arrendamiento financiero mobiliario, concertó con los codemandados el 29 de marzo de 2005, póliza de leasing intervenida por notario sobre el camión Renault Mágnum por importe de 123.070'40 €, a abonar en 60 cuotas mensuales de 2.102'89 € y una cuota residual de 1.812'13 € de poder o querer ejercitar el arrendatario la opción de compra, formuló demanda de juicio ordinario interesando la resolución del contrato con entrega inmediata del vehículo junto con su documentación y pago de la cantidad adeudada por cuotas vencidas e impagadas entre el 29 de septiembre de 2008 a 29 de enero de 2009, que computados los intereses de demora hacía un total de 11.150'97 €, así como, también, al pago de las cuotas que sigan venciendo tras la certificación del saldo y mientras que los demandados tenga en su poder el vehículo en concepto de indemnización por su utilización y disfrute, de acuerdo con la penalización prevista en la condición nº 5 de la póliza. A la demanda acumulaba la actora la medida cautelar de embargo que fue acordada aunque no consta que tuviera efectividad o llevara a materializarse.
Los demandados se opusieron a la demanda y la sentencia, estimándolas parcialmente, condenó a estos al pago de la totalidad de la deuda, si bien la no vencida al tiempo de la resolución y liquidación del saldo con los intereses legales, pero absolviéndoles de la obligación de entrega del vehículo. Contra esta decisión a la que se aquieta la parte deudora, se alza en apelación la empresa leasing insistiendo en su derecho a la recuperación del vehículo conforme al clausulado de la póliza. El recurso ha de estimarse.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida basa su decisión en la que ya adoptó esta misma Sección 3ª en nuestra sentencia de 24 de noviembre de 2010 (Rollo nº 308/10 ) en la que señalaba en un supuesto bien distinto, en el que el arrendatario había amortizado 44 de las 57 cuotas, y el vehículo había sufrido una gravísima avería cuya reparación, asumida por el arrendatario, doblaba el valor real del camión, la actora daba por resuelto el contrato apenas cuatro meses antes del final del plazo de amortización. Dijimos entonces que tan tardío vencimiento, voluntariamente elegido por la sociedad actora, obligaba al demandado a pagar la totalidad de las cuotas, sus intereses de demora y, además, le privaba de un camión cuyo valor se había visto revalorizado por la importante reparación sufrida y esta situación injusta y contraria al espíritu del contrato y de la propia ley, ya que no es lícito ni exigible si la arrendadora opta por la resolución del contrato y el reintegro de la cosa arrendada que el arrendatario financiero tenga además que pagarlo en su totalidad, y si ello obedece en razón al tardío ejercicio de pedir la recuperación de la cosa arrendada cuanto, al tiempo del emplazamiento ya era deudor de todas las cuotas por haber vencido el término del contrato, tal pedimento constituye, entonces, fraude y abuso de Derecho al obligarle a que abone la totalidad del precio del vehículo, pero también a la pérdida del vehículo, cuando una y otra opción son incompatibles en la letra del contrato y no autorizada ni por la ley, art. 250.11 de la LEC y art. 10 n os 1 y nº 2 en relación con la Disposición Adicional primera de ambos de la ley 28/1998 de Venta a Plazos de Bienes Muebles , ni por la propia Jurisprudencia (por todas, STS de 30 de diciembre de 2003 ).
El caso de autos aún siendo parecido no guarda relación con aquél y dista mucho de los presupuestos de justicia material en los que esa resolución apelaba en su decisión.
Esto es, en el caso de autos se está ante un patente incumplimiento del arrendatario que dejó sin atender 19 de las 60 cuotas previstas. Se le reclamó con la demanda el camión, y no se allanó a ello, lo retuvo incluso pese a la medida de embargo y precinto acordada y cumplido el plazo de disfrute, sin reducir la deuda y sin pagar nada desde entonces, cuando en la sentencia de contraste el demandado en aquella habia seguido pagando y de la deuda inicial ,en aquella ocasión ligeramente superior a los 22.000 habia abonado con sus intereses casi 17.000 euros.
Sin embargo en el caso de autos , todo apunta a que los demandados han seguido usando, asiduamente, otros 25 meses más el vehículo y sigue en su uso y disfrute sin pagar nada de los últimos cuatro años, una vez que el juzgado , en la sentencia recurrida, pese a la importante deuda acumulada del capital e intereses, le reconoció el derecho a mantenerse en la posesión del camión y es a esa situación posesoria a la que ahora se pone fin con acogimiento del recurso, en decisión conforme con la Doctrina expresada en la STS de 8 de abril de 2003 y más específicamente en la STS de 4 de febrero de 2007 , que ya aplicamos, en términos similares en la que ahora se adopta, en nuestra sentencia de 1 de marzo de 2011 donde reconocimos a la misma entidad arrendadora la doble acción de reclamación de la deuda, excepción hecha del valor residual y de resolución con daños y perjuicios que ahora, con revocación de la sentencia apelada, se acoge, sin derecho ante el incumplimiento reiterado y permanente de impago y, por tanto, sin ningún derecho a ejercitar la opción de compra que, en otro caso, el propio contrato preveía y elimina ante un incumplimiento tan absoluto y recalcitrante como el examinado y de acuerdo con criterios que, semejantes a los jurisprudencialmente expuestos, vienen manteniendo sobre contratos similares concertados por la misma entidad financiera las Audiencias Provinciales con unanimidad.
TERCERO.-Sin perjuicio de lo que proceda por tener reconocidas los codemandados el Derecho a litigar gratuitamente, se impone a éstos las costas causadas en la instancia, al resultar vencidos en juicio ( art. 394 L.E.C .) y no procede hacer pronunciamiento sobre las causadas en esta apelación al haber prosperado el recurso ( art. 398 L.E.C .).
Y por lo que antecede,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'VFS Financial Services Spain E.F.C., S.A.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Fe, en Juicio Ordinario nº 1131/2009 de fecha 16 de mayo de 2012 que se revoca en parte, condenando a los demandados a la entrega inmediata del camión Renault Magnum con número de chásis NUM002 , con la documentación necesaria que expresa el apartado 2º del suplico de la demanda y a realizar las gestiones para la transferencia del vehículo a la titularidad de la actora, o en caso de imposibilidad se realice de oficio por el Juzgado. Se confirma el resto de los pronunciamientos condenatorios de la sentencia recurrida y se condena a los demandados Dª. Isidora y D. Jose Francisco al pago de las costas causadas en la primera instancia sin hacer pronunciamiento de ls de esta apelación.
Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer ante en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
