Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 39/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 293/2012 de 08 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 39/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100051

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00039/2013

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 293/12

Procedimiento de Origen: Nulidad Matrimonial 1424/09

Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Guadalajara

APELANTE: Estanislao

Procurador: Andrés Beneytez Agudo

Abogado: Jaime del Castillo Jabardo

APELADO: MINISTERIO FISCAL, Penélope

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 39/13

En Guadalajara, a ocho de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Nulidad Matrimonial 1424/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 293/12, en los que aparece como parte apelante D. Estanislao , representado por el Procurador de los tribunales D. Andrés Beneytez Agudo y asistido por el Letrado D. Jaime del Castillo Jabardo, y como partes apeladas Dª Penélope y MINISTERIO FISCAL, sobre nulidad matrimonial y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 22 de diciembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Estanislao , representado por el procurador Sr. Beneytez Agudo y asistido del letrado Sr. Jaime del Castillo Jabardo contra Dña. Penélope , en situación procesal de rebeldía, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la validez del matrimonio formado por los anteriores con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.= No se hace especial pronunciamiento sobre costas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Estanislao se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de diciembre.


Fundamentos

PRIMERO.-Por don Andrés Beneytez Agudo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Estanislao , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara de fecha 22 de septiembre de 2010 , aduciendo error en la apreciación de la prueba, interpretación errónea de la prueba y falta de motivación de la sentencia, vulneración del artículo 217.6 del Ley de Enjuiciamiento Civil , incorrecta aplicación de la Jurisprudencia y falta de contradicción e incongruencia extra petita.

Al citado recurso se opone el Ministerio Fiscal, el cual interesa la confirmación de la sentencia recurrida, impugnado por ello el recurso de apelación entablado por la parte apelante.

Así las cosas, en la demanda presentada por el apelante se pide que se acuerde la nulidad del matrimonio formado con la demandada doña Penélope . Se dice y se acredita por la documental aportada que contrajeron matrimonio en la ciudad de La Habana (Cuba) el día 13 de marzo de 2008; tras la boda regresó a España el actor y la demandada días más tarde pues tenía que tramitar los permisos correspondientes. Sin embargo, así se dice en la demanda que : 'Una vez obtenidos todos los permisos necesarios para viajar a España, se produjo la llegada a España el día 6 de junio de 2008, si bien nada más llegar su intención fue la de no convivir con mi mandante, pretendiendo establecer su domicilio en residencia distancia a lo que sería el domicilio del demandante y por ende el conyugal, soliviantado a tal efectos los recursos económicos para culminar sus pretensiones.= Al hilo de lo anterior y al no acceder mi poderdante a las pretensiones de la contraparte, procedió a regresar a la República Cubana tan pronto como encontró billete de vuelta, siendo la fecha en que lo hizo el día 13 de junio de 2008 a las 14,50 horas, esto es, que la estancia y por ello la convivencia duró a penas cinco días, si bien no fue inferior por la falta de localización de plaza de avión para el regreso'.Se sostiene por el apelante que la intención de la demandada no era la de contraer matrimonio, sino la de buscar una vida en España para lo cual era necesario contraer matrimonio con un ciudadano español, en definitiva que estamos ante un matrimonio de complacencia, por lo que el consentimiento del apelante esta viciado, pues lo presto con desconocimiento y engaño.

SEGUNDO.-Planteado el recurso, en resumen, en los términos antes expuestos, se suscita en los presentes autos la cuestión atinente al consentimiento matrimonial y a su existencia o no del mismo. El apelante cuestiona que la demandada prestara el consentimiento en consonancia con el negocio jurídico que realiza e insta la nulidad del matrimonio.

En este sentido, es oportuno citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2009, sección 18 , que dice: 'Debe tenerse en cuenta que la declaración de nulidad del matrimonio es de naturaleza excepcional, su formulación debe estar absolutamente ponderada, y su declaración ante la radicalidad de efectos que comporta, debe estar total y sólidamente fundada en una congruente valoración crítica de las circunstancias concurrentes que permitan sostener sin duda alguna que a pesar de la apariencia no existió consentimiento matrimonial'. Y sigue diciendo: 'CUARTO.- En primer lugar debemos recordar que la reserva mental como causa de nulidad del matrimonio está prevista en el primer párrafo del artículo 45 del Código Civil y su concordante artículo 73.1º del mismo Código sustantivo que indica que 'Es nulo: El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial'. Existe reserva mental en el matrimonio cuando se comprueba en cualquiera de los contrayentes una discordancia, mantenida conscientemente, entre el querer interno y el querer manifestado en la celebración, con la finalidad de obtener determinados propósitos ocultos, a través de la prestación de ese consentimiento aparente. Dicho en otros términos, por reserva mental dentro del contexto matrimonial, debe entenderse la voluntad mantenida internamente por uno de los contrayentes de conseguir un propósito determinado, acompañada de la declaración de consentir matrimonialmente, no queriendo realmente contraer matrimonio, sino conseguir esa finalidad oculta, para lo que el matrimonio aparentemente celebrado constituye un instrumento idóneo. De tal definición se derivan y desprenden las características esenciales de la reserva mental, que son: a) La gestación consciente en el fuero interno de uno de los contrayentes de la divergencia entre lo internamente querido y lo manifestado. b) El secreto y desconocimiento para la otra parte, conlleva un engaño a ésta, y normalmente para terceros, sobre la verdadera intención o propósito real de quien realiza la reserva mental. c) La existencia de una verdadera intención oculta, un fin realmente querido que se pretende conseguir mediante la celebración de un matrimonio aparente, por lo que no coincide con la voluntad negocial declarada, no querida realmente. Debe existir por tanto, unilateralidad de la reserva mental, ocultación al otro contrayente, y divergencia consciente entre la voluntad declarada y la voluntad negocial. La existencia de la reserva mental en uno de los contrayentes al celebrarse el matrimonio, supone la ausencia de voluntad matrimonial y la existencia de una voluntad interna dirigida a conseguir un propósito determinado, que la otra parte no conoce. La existencia de falta de consentimiento como causa de nulidad matrimonial es difícil de probar como difícil es en general conocer y probar con exactitud la voluntad interna de otra persona. Pero, se puede deducir la falta de consentimiento del análisis de los hechos previos, coetáneos y posteriores y del comportamiento del 'contrayente', teniendo en cuenta que en un proceso lógico de actuación, la voluntad negocial declarada conlleva al menos, la predisposición de la persona a su cumplimiento.'

TERCERO.- Esta Audiencia Provincial tiene dicho desde la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010 que: 'Como punto de partida hay que considerar que sólo cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.'

Y en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 26 de enero de 2011 se dijo: 'son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada.'

Sentado lo anterior, de la prueba documental se desprende que los litigantes contrajeron matrimonio el 13 de marzo de 2008 en la ciudad de La Habana; que con fecha de 6 de junio de 2008 llego a España la demandada, el día 12 del mismo mes y año, se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid don José Mariano Moyna López con número de Protocolo 1049, pactando la disolución del régimen de gananciales y acordando en su lugar el régimen económico matrimonial de separación; consta que la demandada por el documento 3 de los aportados con la demanda, encargó un billete de avión Madrid-Habana (Cuba) con fecha de salida 13 de junio de 2008, es decir, al día siguiente de haber otorgado las Capitulaciones Matrimoniales y, según se desprende de los autos el emplazamiento y citación de la demandada se ha dirigido a la ciudad de La Habana (Cuba). Así las cosas se dice por el apelante que la sentencia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el negocio jurídico del matrimonio adolece de la falta de uno de los requisitos necesarios para que el mismo sea considerado como tal, como es el consentimiento matrimonial, cual se deduce de los hechos anteriormente relatados. La conducta de la demandada pone de manifiesto la falta de voluntad en dar cumplimiento al matrimonio contraído, pues no es explicable ni responde a las reglas del criterio humano que habiendo celebrado un matrimonio no se haya dado cumplimiento a lo que dispone el artículo 66 y siguientes del Código Civil . La ausencia del consentimiento matrimonial se pone de manifiesto por el propio desarrollo de lo sucedido. Efectivamente, admitiendo lo aducido por el acto y ahora apelante, que por razones administrativas del país donde se celebra el matrimonio y por la nacionalidad de la contrayente no viajasen a España juntos, lo cierto es que son siete días los que han permanecido juntos los litigantes, pues la demandada llega a España el día 6 de junio de 2008 y regresa a su país el día 13 del mismo mes y año, no sin antes hacer constar en escritura publica que su régimen económico matrimonial es el de separación de bienes. Objetivamente dicho comportamiento no responde a las reglas no ya del criterio humano ni a lo que es propio, exigible y de esperar del matrimonio contraído por los litigantes; de ello se desprende que la finalidad de la demanda no era la de establecer una relación matrimonial con el actor.

Por ello, esta Sala considera que el matrimonio contraído es nulo por carecer del consentimiento acorde y exigible con el negocio jurídico celebrado, por lo que el recurso debe ser estimado y, por ello, revocar la sentencia dictada con estimación de la demanda y declarar la nulidad del matrimonio contraído entre los litigantes, siendo innecesario entrar a considerar el resto de los motivos esgrimidos por el apelante.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento condenatorio en materia de costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación entablado por don Andrés Beneytez Agudo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Estanislao , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara de fecha 22 de septiembre de 2010 y, en consecuencia:

1º.- Se revoca y se deja sin efecto lo acordado en la sentencia apelada.

2º.- Se estima la demanda presentada por don Andrés Beneytez Agudo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Estanislao , contra doña Penélope y se declara la nulidad del matrimonio formado por don Estanislao y doña Penélope .

3º.- No se hace pronunciamiento condenatorio alguno por las costas causadas en esta alzada ni tampoco por las causadas en la instancia, y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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