Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 39/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 534/2012 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 39/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100029
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00039/2013
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 4008624 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 534 /2012
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 847 /2010
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID
De:ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS SA, ALCAMPO S.A.
Procurador: ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
Contra: Esmeralda
Procurador:ANA DELIA VILLALONGA VICENS
Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 847/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelantes ALLIANZ CÍA. SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y ALCAMPO, S.A., representados por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y defendidos por Letrado, y de otra como apelado, Dª. Esmeralda , representada por el Procurador Dª. Delia Villalonga Vicens y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 22 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que debo estimar y estimo aprcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Ana Delia Villalonga Vicens, en nombre y representación de doña Esmeralda , contra la entidad ALCAMPO, S.A. y su aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a quienes condeno a que abonen a la actora la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS, mas sus intereses en la forma dicha en el cuerpo de la sentencia, sin imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid en fecha 22 febrero 2012 , en el cual se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora contra la parte demandada condenando a esta al abono de la cantidad de 9256,18 € e intereses , y sin imposición de costas.
SEGUNDO.-Por la representación de la entidad demandadas se interpuso recurso de apelación alegando la improcedencia de la inversión de la carga de la prueba con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegándose que la prueba consistía en acreditación de la mancha de aceite, y se basa la condena en la inversión de la carga de la prueba y la descalificación de la prueba de la parte recurrente en primer lugar los medios de prueba que podían haber sido una imagen de video vigilancia, no había ninguna cámara que captó o captara el lugar del siniestro, y unas fotografías captadas por la máquina fotográfica que la propia actora aportó una fotografía y por tanto tenía su disposición la prueba y la de la actora se tomaron dos días antes del accidente y por tanto carece de eficacia y las imágenes de la parte recurrente no fueron impugnadas, aunque no reflejaron ni la fecha, ni la hora y testificó quien tomó las fotografías que era responsable de seguridad y bajo instancia de la parte, y la prueba testifical como diligencia final es respecto de la hija y la progenitora, cuando manifestó que se encontraba y de otra forma es su declaración mantuvo que quedó tumbada por la falta de auxilio por lo tanto la contradicción es notoria y la prueba testifical aportada de parte.
En relación al segundo motivo se alega una errónea valoración de la prueba en cuanto la declaración de una parte y de la otra parte y no se apreció ninguna mancha de aceite y se tomó fotos y no existía tal mancha y se fundamenta una falta de credibilidad el testimonio por ser testigo trabajador de la entidad Alcampo, y se da la contradicción de la manifestación de doña Sonsoles contraria a lo que manifestó y lo que declaro que no recibió ningún tipo de ayuda y estuvo largo tiempo en la mancha de aceite, y sitúan además por ambas en diferentes sitios y la fotografía fueron tomados días antes y nos ha pronunciado sobre ello siendo curioso que son una fotografía entre un accidente haciendo manifestaciones igualmente sobre la testifical y la contradicción y no se ha realizado una ponderación de la prueba testifical, y que no resulta procedente la inversión de la carga de la prueba y debe procederse a la revocación de la resolución.
TERCERO.-Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación se ha alegado por la parte con carácter previo una errónea valoración de la prueba y con carácter general conviene perder de manifiesto que, con carácter general conviene poner de manifiesto que en general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Igualmente respecto de la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.
Con carácter previo la realidad del accidente no es cuestionada , ni el lugar de ello, lo que se cuestiona es en realidad es la causa que la parte actora lo sitúa en una mancha de aceite y la parte demanda no estima que existiera esta mancha de aceite, ante tal situación se han de valorar ambas pruebas partiendo de la realidad de la caída y del lugar, pero discutiendo la causa, la mancha de aceite que la parte demandada niega ello por unas fotos que no se aprecian en su prueba documental, consistente en la fotos que se aportan, y de otro lado las fotos que aporto la perjudicada se aprecian con dificultad extrema tales manchas, si bien es cierto la oscuridad del lugar que dificulta la visibilidad, del manchado, y su percepción fotográfica, no obstante ello es importante los interrogatorio de la perjudicada que tampoco resulto muy clarificadora a estos efectos por la Sala, no obstante si se acredito la caída, pero no resulta totalmente acreditada la causa y de la prueba testifical solo puede deducirse en una valoración de esta prueba de la parte demanda en la prueba testifical no fue tampoco clarificadora a los efectos de la causa porque cualquier mancha podría ser antigua y quedar pero no ser activa y estar para resbalar, o la testifical de otros testigos ,quien la atendió tras la caída que no la vio, y testifico le refirió la caída, pero no observo el aceite ni nada, lo que supone hacer una valoración total de la prueba, al igual que la testifical de la hija que en principio hay que tener en cuenta tal realidad, y por ello ha de valorarse de igual modo.
La valoración ha de hacerse conforme a lo anteriormente expresado con carácter general y en una valoración conjunta de todas y cada una de las pruebas practicadas y antes examinadas y valoradas por esta Sala, y no puede sino concluirse con la valoración en conjunto que ha efectuado el juzgado de instancia y que se rectifica y, por tanto ha de concluirse como lo hace la resolución de autos en cuanto a la causa y motivo de los daños.
CUARTO.-Por la representación de la parte actora se interpuso igualmente recurso de apelación alegándose que no se hace imposición de costas , y alegando el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil toda vez que el suplico se solicitó la condena a la cantidad de 13.206,53 € o lo que consideré oportuno conforme la prueba pericial solicitado por medio de otrosí, toda vez que esta se benefició de la justicia gratuita y se solicitó la solicitud del informe pericial para la cuantificación de las lesiones y las secuelas por la caída y por la dificultad de a priori establecer si dicho informe la cantidad se solicitó una cantidad estimada y a expensas del resultado del informe médico pericial solicitado su día que se emite por la clínica Médico Forense con un retraso de más de dos años, alegando las incidencias procesales que se manifestaron por la clínica para la emisión del citado informe y por tanto posterior a la audiencia previa y en donde no se puede concretar el importe exacto y causado reclamado , alegando jurisprudencia al respecto, y toda vez que la sentencia cuantifica las lesiones en el informe médico forense que se solicitó y se reprodujo su petición en la audiencia y había una solicitud de la demanda alternativa a lo que por el juzgado considere conforme el acuerdo del dictamen pericial solicitado y en ello hace la estimación y por tanto debía de producirse una condena en costas., que dada su dicción literal, sólo cabe conforme al artículo antes expresado en el párrafo 2ª la excepción de su aplicación cuando se hubiese litigado con temeridad que no se ha apreciado en el presente, cuestión, por tanto que hace ratificar la decisión del juzgado en cuanto a lo que constituye la imposición de costas.
La resolución de autos hace una estimación parcial de la demanda y, por tanto la aplicación de Art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dada su dicción literal, sólo cabe conforme al artículo antes expresado en el párrafo 2ª la excepción de su aplicación cuando se hubiese litigado con temeridad que no se ha apreciado en el presente, cuestión, por tanto que hace ratificar la decisión del juzgado en cuanto a lo que constituye la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Allianz Cía seguros y Reaseguros, S.A. y Alcampo, S.A. contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, con fecha 22 de febrero de 2012 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 534/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

