Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 39/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 395/2011 de 05 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 39/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00039/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0003468 /2011
Rollo:RECURSO DE APELACION 395 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 386 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID
Ponente: ILMO. SR. DON RAMON BELO GONZALEZ
MC
De: Lucio
Procurador: MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA
Contra: Encarnacion
Procurador: AMALIA JOSEFA DELGADO CID
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 386/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: don Lucio , como Apelante-Demandada: doña Encarnacion .
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. FERNANDEZ CRESPO en representación de D. Lucio contra Dª Encarnacion , representada en las presentes actuaciones por el Procurador Sra. DELGADO CID, debo CONDENAR Y CONDENO a la indicada demandada a que abone al actor la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE EUROS (12.958,66), cuya cantidad, desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LECv., CONDENANDO a la demanda al abono de las costas procesales devengas en la tramitación del procedimiento en esta instancia.'. Con fecha 10 de enero de 2011, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva DICE: 'SE RECTIFICA el fallo de la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 , en el sentido de que donde se dice '... la demanda interpuesta por el Procurador Sr. FERNANDEZ CRESPO en representación de D. Lucio ', debe decir '... la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. GOMEZ LORA en representación de D. Lucio '.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por ambas partes demandante y demandada, mediante sendos escritos de los que se dieron recíproco traslado entre las partes, quienes presentaron escritos de oposición al recurso de la contraparte, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 27 de diciembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por las partes recurrentes (el demandante y la demandada) y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.-El día 30 de octubre de 2008 se celebra un contrato de compraventa verbalque tiene por objeto una nave industrialsita en Leganés (parcela D-13, manzana número 15 del polígono industrial IA 5 'Prado Overa', calle Puerto de San Glorio número 3) entre doña Encarnacion , como vendedora, y don Lucio , como comprador que hace entrega, en el acto, de una parte del precio,en concreto 12.000 euros como arras o señal.
El día 2 de febrero de 2009 presenta el comprador demandacontra la vendedora en la que interesa :
·La resolución de la compraventa por incumplimiento obligacional de la vendedora al negarse a la entrega de la cosa vendida mediante el otorgamiento de la escritura pública.
·La devolución de las arras duplicadas, es decir 24.000 euros
·Una indemnización de daños y perjuicios de 958,66 €.
La parte demandadasostiene que fue el comprador quien incumplió con su obligación de pagar el precio 'realmente' convenido, queriendo abonar un precio inferior al pactado.
La sentenciadictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda, y, dando por acreditada la versión fáctica del actor, declara resuelto el contrato y condena a la indemnización de 958,66 €, pero no accede a la devolución del duplo de las arras, condenando a la demandada a la devolución de su importe sin duplicarlo, al tratarse de unas arras confirmatorias y no penales ni penitenciales.
Apelanlas dos partes litigantes.
TERCERO.-En su recurso de apelaciónla parte demandadainsiste en que debe prevalecer su versión fáctica.
Pero frente a una sentencia, la dictada en la primera instancia, en la que se hace un análisis serio, riguroso, completo y pormenorizado de cada uno de los medios de prueba practicados, la parte recurrente se limita a reseñar su versión fáctica y afirmar que es más verosímil que la de la parte contraria, pero sin atacar la valoración que, de la prueba practicada, hace la Juzgadora de instancia.
Coincidimos de manera plena con la valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia dictada en la primera instancia que no ha sido desvirtuada por las alegaciones vertidas en el recurso de apelación de la parte demandada.
CUARTO.-El único motivo del recurso de apelación de la parte demandanteconsiste en que se le devuelvan las arras duplicadas. El cual tiene que ser rechazado.
I. Las arrasconsistenen la entrega, por el comprador al vendedor, de una parte del precio total convenido, y, respecto a la eficacia jurídica que despliegan, la jurisprudencia diferencia tresclasesde arras, a saber: 1ª. Confirmatorias:la entrega cumple la función de señal de la celebración del contrato o de prueba de su perfección; 2ª. Penitenciales:la cantidad de dinero que es entregada por una de las partes a la otra permite a ambos contratantes desligarse posteriormente del contrato ya perfeccionado, allanándose quien entregó las arras, a perderlas, o, quien las recibió, a devolverlas duplicadas; 3ª. Penales:en caso de incumplimiento las arras se pierden, de incumplir el que las entregó, o se devuelven duplicadas, de incumplir el que las recibió, pero no porque faculten a las partes para resolver el contrato, sino en virtud del mismo incumplimiento, por vía de pena y como resarcimiento del daño( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 1016/2002 de 24 de octubre de 2002, R.J. Ar. 8974 ; 1156/1995 de 30 de diciembre de 1995, R.J. Ar. 9662 ; 264/1995 de 25 de marzo de 1995, R.J. Ar 2142 ; 633/1994 de 21 de junio de 1994 , F.J. Ar 4968; 1221/1992 de 24 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 10657; 31 de julio de 1992, R.J. Ar. 6505; 9 de marzo de 1989, R.J. Ar 2027; 2 de diciembre de 1988, R.J. Ar. 9289; 10 de marzo de 1986, R.J. Ar. 1167; 17 de febrero de 1982, R.J. Ar. 742; 7 de julio de 1978, R.J. Ar. 2752; 5 de junio de 1945, R.J. Ar. 695; 8 de julio de 1933, R.J. Ar. Años 32-33, tomo I nº 222).
II.Dado el carácter excepcional de las arras penitenciales,que son precisamente las reguladas en el artículo 1454 del Código Civil , y de las penaleslas mismas han de constar de modo claro y expreso, debiendo entenderse, en caso contrario, que se trata de arras confirmatorias, y, en consecuencia, que constituyen un anticipo del preciso que sirva para confirmar la celebración del contrato ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 675/1999 de 23 de julio de 1999, R.J. Ar. 6096 ; 1264/1998 de 31 de diciembre de 1998, R.J. Ar. 9773 ; 65/1997 de 10 de febrero de 1997, R.J. Ar. 665 ; 857/1996 de 17 de octubre de 1996, R.J. Ar. 7505 ; 827/1996 de 18 de octubre de 1996, R.J. Ar. 7160 ; 4 de marzo de 1996, R.J. Ar. 1996 ; 123/1996 de 20 de febrero de 1996 , R.J. Ar. 1261, 1076/1994 de 23 de noviembre de 1994, R.J. Ar. 8943 ; 339/1994 de 11 de abril de 1994, R.J. Ar. 2728 ; 209/1994 de 15 de marzo de 1994, R.J. Ar. 1784 ; 1234/1993 de 11 de diciembre de 1993, R.J. Ar. 9605 ; 28 de septiembre de 1992, R.J. Ar. 7328 ; 31 de julio de 1992, R.J. Ar. 6505 ; 6 de febrero de 1992, R.J. Ar. 837 ; 10 de marzo de 1986, R.J. Ar. 1167 ; 10 de noviembre de 1983, R.J. AR. 6071 ; 29 de octubre de 1976, R.J. Ar. 4418 ; 16 de diciembre de 1970, R.J. Ar. 5593 ; 7 de febrero de 1996, R.J. Ar. 793 ; 22 de octubre de 1956, R.J. Ar. 3410 ; 22 de octubre de 1948 , R.J. Ar. 1211).
III.Para la adecuada comprensión de las arras penitencialesa las que se refiere el artículo 1.454 del Código Civil , conviene reseñar que el contrato de compraventa es consensual y se perfecciona por el mero consentimiento de las partes respecto del objeto y del precio. Y dispone el artículo 1.256 del Código Civil que 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'. Es decir que la subsistencia y la ejecución de los derechos y las obligaciones nacidas en un contrato no pueden nunca quedar al arbitrio de una de las partes contratantes. De tal manera que, ante un negocio jurídico perfeccionado pero no agotado, al quedar pendiente de ejecución alguno de sus efectos jurídicos, la declaración unilateral de voluntad de una sola de las partes contratantes, por la que pone en conocimiento de la otra parte contratante que desiste de la relación jurídica nacida del contrato, no produce la extinción o resolución de esa relación jurídica, que continuará subsistente. La reseñada doctrina general encuentra tres excepciones, en las que el desistimiento unilateral de una de las partes contratantes si produce la extinción o resolución de la relación jurídica nacida del contrato .Una de estas tres excepciones, se produce cuando, en el negocio jurídico constitutivo de la obligación, se reconoce expresamente a ambas partes contratantes o a una sola de ellas la facultad de desistimiento unilateral. En este caso el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral por la parte contratante que la tenga reconocida produce la automática extinción (por efectos 'ex nunc' sin determinar una eficacia retroactiva) de la relación jurídica nacida del contrato, debiendo estarse en cuanto a las consecuencias jurídicas derivas de este desistimiento unilateral (así una posible indemnización) a lo pactado por las partes contratantes. Y, dentro de esta excepción y referida al contrato de compraventa, se encuentran las arras penitenciales, en base a las cuales el comprador puede extinguir la relación contractual perfeccionada con su mero desistimiento unilateral debiendo indemnizar al vendedor en la cuantía a que asciendan las arras y el vendedor también puede extinguir la relación contractual perfeccionada con su mero desistimiento unilateral debiendo indemnizar al comprador en la cuantía que asciende el doble del importe de las arras.
IV.Las arras penalesguardan directa relación con el artículo 1.124 (facultad resolutoria del contrato con obligaciones recíprocas en caso de incumplimiento obligacional de la contraparte), y 1.152 (cláusula penal) del Código Civil . De tal manera que si el vendedor resuelve la relación jurídica contractual en base a un incumplimiento obligacional del comprador, la indemnización de los daños y perjuicios consistirá en el importe de las arras. Mientras que, si es el comprador el que resuelve la relación jurídica contractual en base a un incumplimiento obligacional del vendedor, la indemnización de los daños y perjuicios consistirá en el importe duplicado de las arras.
V.En el presente casolas arras no son ni penales ni penitenciales sino confirmatorias. Es muy difícil ante un contrato verbal que no consta por escrito sostener que las arras no son meramente confirmatorios sino penales o penitenciales. Sostener, como lo hace la parte apelante, que las arras penales es lo normal y habitual en el sector inmobiliario, es ir en contra de la doctrina jurisprudencial reseñada que le atribuye un carácter excepcional. Y, por último, el letrado de la parte contraria defiende los intereses de su cliente de la manera que tiene por conveniente sin que, de sus alegatos defensivos, se pueda deducir un carácter penal o penitencial de una arras que era meramente confirmatorias.
QUINTO.-Al desestimarse ambos recursos de apelación cada parte deberá abonar las costascausadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por don Lucio así como el interpuesto por doña Encarnacion , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2010 (aclarada por auto de 10 de enero de 2011), por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid en el juicio ordinario número 386/2009, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
