Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 39/2013, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 32/2013 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Melilla
Nº de sentencia: 39/2013
Núm. Cendoj: 52001370072013100124
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN SÉPTIMA
MELILLA
S E N T E N C I A Nº39
PRESIDENTE:
D. JOSE LUIS MARTÍN TAPIA
MAGISTRADOS:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES
En Melilla a dos de Julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2013, en los que aparece como parte apelante, Alberto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA BELEN PUERTO MARTINEZ, asistido por el Letrado D. PEDRO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, y como parte apelada, DIRECT SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE LUIS YBANCOS TORRES, asistido por el Letrado D. VICENTE CARDENAL TARASCON, sobre reclamación de 7.990,08 euros como consecuencia de un accidente de tráfico, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA, se dictó sentencia con fecha dos de Marzo de dos mil doce , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2013 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada Dª Alberto contra D. Benigno y contra la entidad aseguradora Direct y, en su consecuencia, CONDENAR solidariamente a ambos a pagar a la primera la cantidad de novecientos cincuenta y seis euros con cincuenta y seis céntimos (956,56 euros), más los intereses legales de la referida cantidad (calculados al tipo de interés legal del dinero) a contar desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago (fecha de la consignación), incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.
Asimismo, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes a su instancia y las comunes por mitad', que ha sido recurrido por la parte Alberto , habiéndose alegado por la contraria lo que en su escrito de oposición tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase en su día Resolución Confirmatoria de la dictada en 1ª Instancia cono expresa condena en costas.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, y denegada la prueba propuesta por la parte apelante, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, Votación y Fallo el día 26 de Junio a las 10:00 horas, la que tuvo lugar efectivamente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda condena a la parte demandada a que indemnice a la actora en la cantidad fijada en su parte dispositiva en concepto de indemnización por las lesiones sufridas consecuencia del siniestro litigioso, se alza en apelación su representación con fundamento en el error en la valoración de la prueba pericial practicada en que a su juicio incurre la sentencia recurrida en la determinación del alcance de las lesiones y secuelas.
Planteados en los términos expuestos la primera cuestión objeto del presente recurso, la controversia gira sobre la determinación de las secuelas, y, por ende de los días impeditivos, sufridos por la actora a cusa del siniestro en atención a los informes periciales contradictorios emitidos acerca de tal extremo.
Al respecto, es conveniente recordar que a propósito de la valoración de la prueba pericial el artículo 348 de la LECiv . (antes artículo 632 de la LECiv de1881), dispone que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, habiendo señalado reiteradamente nuestra doctrina jurisprudencial que en principio la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, y ello por que las reglas de la sana crítica no están codificadas, debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. Resultando conforme al criterio expuesto que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos. Diversamente, se han reputado infringidas las reglas de la sana crítica, entre otras hipótesis, en la valoración de la prueba pericial cuando: a) se omitan datos o conceptos que figuren en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos; b) el juzgador se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial tergiversando ostensiblemente las conclusiones periciales; c) la valoración del informe pericial sea ilógica por chocar el proceso deductivo realizado de una manera evidente con el razonamiento lógico; d) se proceda con arbitrariedad sustituyendo la ciencia del perito por una valoración propia contraria a los conocimientos científicos de los que carece por definición el órgano jurisdiccional; y, e) las apreciaciones del juzgador no sean coherentes, esto es, se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, resultando contradictorias entre sí.
En consecuencia, la censura de la valoración judicial de la prueba pericial sólo procede si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, alcanzándose conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, es decir, si la apreciación judicial constituye un fallo deductivo atentatorio a la sana crítica con intensidad trascendente.
Finalmente, precisar que en los supuestos de contradicción entre las conclusiones de los dictámenes, la fuerza probatoria de los mismos reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tenerse por tanto como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares con el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes.
En otro orden de consideraciones, y respecto a la carga de la prueba, se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición. Y que la doctrina legal sobre la carga de la prueba debe interpretarse según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.
SEGUNDO.-Dicho lo anterior, centrándose el origen de la contienda en la distinta valoración que de las secuelas efectúan el perito de la parte y el Médico Forense, y, atendiendo a los criterios expuestos, desde el punto de vista de la titulación, debe tomarse en consideración que el perito de la actora es especialista en valoración del daño corporal, no obstante, no puede ignorarse la capacitación que debe reconocerse al cuerpo de médicos forenses. Así mismo, aún no apreciándose concurrencia de razones de incredibilidad subjetiva en el perito propuesto por la recurrente, que no puede presumirse por el sólo hecho de su designación, lo cierto es que la posición de los médicos forenses, en principio, se manifiesta más alejada de los intereses de parte. Finalmente, por lo que se refiere al principio de proximidad, el perito de la parte actora emite su informe en base a los informes médicos aportados por la perjudicada y al reconocimiento efectuado el mismo en enero y febrero de 2009, esto es, casi año y medio después del siniestro(folios 23, 24 y 25 de autos). Por el contrario, las conclusiones formuladas por el Médico Forense lo son en base al reconocimiento por él realizados a los dos días del siniestro, esto es, el 21 de agosto 2007(folio 12 de autos).
De otro lado, como se ha dicho, corresponde a la actora el acreditamiento del accidente en el cuyo curso sufrió las lesiones que padece, y, si bien es indiscutida la realidad del siniestro no acontece lo mismo con la forma en que éste tuvo lugar, y, más concretamente, si la actora cayó al suelo en el interior del autobús. Extremo de indudable importancia a fin de determinar la correlación de las lesiones, que dice sufrió la actora, con la dinámica comisiva del siniestro. Pues, según el informe del propio perito propuesto por la actora las secuelas referidas por ella tendrían su explicación y razón de ser en la propia caída. Falta de prueba de la realidad fáctica pretendida por la recurrente que sólo a ella puede perjudicar. Lo expuesto conlleva a la afirmación que el informe pericial emitido por el perito propuesto por la parte se basa en un relato fáctico no probado, afectando a la validez de las conclusiones en él contenidas.
En conexión con lo anterior, destaca que en la primera asistencia médica que recibió la actora al día siguiente al siniestro sólo se apreciara moratones en zonas de su cuerpo que no se han podido determinar, ante la falta de concisión del informe médico emitido al respecto (folio 15 de autos), por lo que es imposible relacionar aquéllos con los posteriores padecimientos referidos por la recurrente. Tampoco puede ignorarse que la actora no manifiesta el dolor cervical hasta el día 23 de agosto, esto es, al quinto día del siniestro, y los dolores en hombro y rodilla hasta el 13 de septiembre, lo cual, si bien, no necesariamente rompe la relación de conexión, debe valorarse como factor a efectos de determinar su apreciación. Y, en este punto, pese a lo oscuro del interrogatorio practicado por las partes en el acto del juicio, lo cierto, es que el perito propuesto por la parte da respuestas no basadas en mera suposiciones sobre extremos no documentados, algunas de ellas, incluso, contradictorias con los propios documentos en que dice basar su conocimiento.
Por todo lo expuesto, se considera correcta la opción del juzgador criterio que debe mantenerse frente a las apreciaciones subjetivas y parciales de la parte recurrente.
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398 de la LECiv .
Vistos los preceptos y doctrina legales citadas y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimandocomo desestimamosel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA BELEN PUERTO MARTINEZ, en nombre y representación de Alberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº 3/11, debemos confirmary confirmamos íntegramentedicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas vertidas en la alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
